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DECISIÓN AMPARO ROL C3699-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría General de la Presidencia</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, por estimarse procedente la derivación efectuada por el órgano, respecto a la solicitud de información referida a las acciones legales que implementará el Estado de Chile para cumplir con el informe del "Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad" de las Naciones Unidas, como resultado del examen rendido el año 2016.</p>
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Lo anterior, por aplicación del criterio sostenido por este Consejo en el amparo Rol C2921-18, en el cual se estableció que el órgano competente para pronunciarse sobre esta materia es la Subsecretaría de Evaluación Social.</p>
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En sesión ordinaria N° 940 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3699-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, ingresó a la Subsecretaría General de la Presidencia, derivada desde el Servicio Nacional de Discapacidad, la solicitud de don Javier Morales, quien requirió lo siguiente:</p>
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"El 2016 el Estado de Chile rindió examen ante el comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, después del cual dicho comité emitió sus observaciones finales al Estado de Chile. Qué va hacer el gobierno para cumplir con las observaciones o qué modificaciones legales se piensan hacer".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2018, la Subsecretaría General de la Presidencia, respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario (C.P.T) N° 1247, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La Subsecretaría de Evaluación Social tiene como función específica el diseño, la coordinación y la evaluación de las políticas sociales del Gobierno, de modo de contribuir a mejorar la focalización del gasto social a través de la evaluación permanente de los programas que implementa el Estado.</p>
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En razón de lo anterior, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la información será derivada a dicho organismo para que responda directamente al requerimiento, sin perjuicio del análisis de admisibilidad que efectúe dicha institución.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, detalla las iniciativas del Programa de Gobierno del Presidente de la República, que buscan promover el desarrollo integral de las personas con discapacidad en todos los ámbitos y etapas del ciclo vital, de manera que pueda concretarse una efectiva inclusión social.</p>
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3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado la denegación de su requerimiento por abuso del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además el reclamante hizo presente que "Esta solicitud se inició en la Subsecretaría de Evaluación Social, luego la derivó invocando el artículo 13 de la Ley 20.285 al Servicio Nacional de la Discapacidad, este Servicio invocando el mismo artículo de la mencionada Ley lo deriva a la Subsecretaría General de la Presidencia que hoy me responde que la va a derivar a la Subsecretaría de Evaluación social invocando el mismo artículo 13 de la Ley 20.285.</p>
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Solicito que de una vez por todas se ponga orden porque no puede ser que una solicitud pase por 3 organismos para que vuelva donde se inició esta solicitud osea en la Subsecretaría de Evaluación Social.</p>
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En este caso hay un abuso del artículo 13 de la Ley 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante oficio N° E6839, de fecha 08 de septiembre de 2018.</p>
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Mediante ordinario (C.P.T) N° 1633, de 27 de septiembre de 2018, el órgano señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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Luego de señalar las principales funciones establecidas en la Ley N° 18.993, que crea el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reitera que dado que no es competente respecto de la información requerida, ésta fue derivada al ente correspondiente, por aplicación del procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley de Trasparencia.</p>
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Agrega que en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, el ente competente para pronunciarse de la solicitud formulada, es la Subsecretaría de Evaluación Social, pues según el artículo 5°, a ésta en particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3; específicamente, la letra a), en la cual se señala que ésta deberá "Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados"</p>
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En este orden destaca que dado que en la parte introductora del informe emitido por el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, se agradece el diálogo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegación, encabezada por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, es razonable concluir que sería esta Secretaría la entidad competente para dar respuesta a la información reclamada.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por finalidad objetar la denegación de su requerimiento, por abuso del artículo 13 de la Ley de Transparencia, referido a las acciones que adoptará el Estado de Chile, para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el "Comité sobre los derechos de la personas con discapacidad" de las Naciones Unidas, luego del examen rendido el año 2016 ante dicha instancia.</p>
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2) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que la solicitud reclamada ingresó originalmente a la Subsecretaría de Evaluación Social, quien procedió a derivarla al Servicio Nacional de Discapacidad, el cual a su vez la remitió a esta Subsecretaría General de la Presidencia, quien la derivó nuevamente a la Subsecretaría de Evaluación Social, por medio de ordinario N° 1248, de 10 de agosto de 2018.</p>
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3) Que, al respecto, se advierte un problema de competencia, el que fue resuelto por este Consejo en el amparo Rol N° C2921-18, en donde al pronunciarse sobre la misma solicitud de información -realizada por el mismo reclamante-, se determinó que el órgano que debe conocer aquella es la Subsecretaría de Evaluación Social, en virtud de lo siguiente: "en cuanto a las facultades de la reclamada, cabe precisar que la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el artículo 5° determina que a la Subsecretaría de Evaluación Social "(...) En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del artículo 3"; en cuya letra a) se señala que ésta deberá "Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por sí o a través de sus servicios públicos dependientes o relacionados"(Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este orden de ideas, la referida decisión agregó en su considerando 6°, lo que sigue: "a su turno, el artículo 62, de la Ley N° 20.422, que "Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad", señala, entre otras, que las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes: "Estudiar y proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Planificación (hoy de Desarrollo Social), las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad" (letra h). (Énfasis agregado). Luego, en el considerando 7°, se precisó además, que: "a mayor abundamiento, en la especie cabe señalar que en el informe consultado, titulado "Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile", emitido por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, en el cual se indican los aspectos evaluados como positivos, negativos y que se recomienda mejorar en materia de discapacidad, en su parte introductora se señala que "El Comité agradece el diálogo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegación, encabezada por la Subsecretaria de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social (...)"(Énfasis agregado). Finalmente, se indicó en el considerando 8°, que: "en virtud de lo dispuesto en las normas legales señaladas precedentemente en relación con las facultades propias de la Subsecretaría de Evaluación Social, y a lo expuesto en cuanto a su representación en el referido Comité, resulta razonable concluir, a juicio de este Consejo, que esta Secretaria se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante, resultando por tanto improcedente la derivación al SENADIS, cuestión que será representada en lo resolutivo de la presente decisión".</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, establecido que el órgano competente para pronunciarse sobre la solicitud reclamada es la Subsecretaría de Evaluación Social, se rechazará el presente amparo y se tendrá por válidamente derivado el requerimiento a dicho órgano, por ajustarse a las prescripciones del artículo 13 de la Ley de Transparencia en tal sentido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, atendido que la solicitud de información fue derivada correctamente, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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