Decisión ROL C3699-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría General de la Presidencia, por estimarse procedente la derivación efectuada por el órgano, respecto a la solicitud de información referida a las acciones legales que implementará el Estado de Chile para cumplir con el informe del "Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad" de las Naciones Unidas, como resultado del examen rendido el año 2016. Lo anterior, por aplicación del criterio sostenido por este Consejo en el amparo Rol C2921-18, en el cual se estableció que el órgano competente para pronunciarse sobre esta materia es la Subsecretaría de Evaluación Social.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3699-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Javier Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, por estimarse procedente la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n referida a las acciones legales que implementar&aacute; el Estado de Chile para cumplir con el informe del &quot;Comit&eacute; sobre los derechos de las personas con discapacidad&quot; de las Naciones Unidas, como resultado del examen rendido el a&ntilde;o 2016.</p> <p> Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del criterio sostenido por este Consejo en el amparo Rol C2921-18, en el cual se estableci&oacute; que el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre esta materia es la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 940 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3699-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, ingres&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, derivada desde el Servicio Nacional de Discapacidad, la solicitud de don Javier Morales, quien requiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;El 2016 el Estado de Chile rindi&oacute; examen ante el comit&eacute; sobre los derechos de las personas con discapacidad, despu&eacute;s del cual dicho comit&eacute; emiti&oacute; sus observaciones finales al Estado de Chile. Qu&eacute; va hacer el gobierno para cumplir con las observaciones o qu&eacute; modificaciones legales se piensan hacer&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2018, la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario (C.P.T) N&deg; 1247, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social tiene como funci&oacute;n espec&iacute;fica el dise&ntilde;o, la coordinaci&oacute;n y la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas sociales del Gobierno, de modo de contribuir a mejorar la focalizaci&oacute;n del gasto social a trav&eacute;s de la evaluaci&oacute;n permanente de los programas que implementa el Estado.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, y conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; derivada a dicho organismo para que responda directamente al requerimiento, sin perjuicio del an&aacute;lisis de admisibilidad que efect&uacute;e dicha instituci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, detalla las iniciativas del Programa de Gobierno del Presidente de la Rep&uacute;blica, que buscan promover el desarrollo integral de las personas con discapacidad en todos los &aacute;mbitos y etapas del ciclo vital, de manera que pueda concretarse una efectiva inclusi&oacute;n social.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado la denegaci&oacute;n de su requerimiento por abuso del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que &quot;Esta solicitud se inici&oacute; en la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, luego la deriv&oacute; invocando el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285 al Servicio Nacional de la Discapacidad, este Servicio invocando el mismo art&iacute;culo de la mencionada Ley lo deriva a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia que hoy me responde que la va a derivar a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n social invocando el mismo art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285.</p> <p> Solicito que de una vez por todas se ponga orden porque no puede ser que una solicitud pase por 3 organismos para que vuelva donde se inici&oacute; esta solicitud osea en la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> En este caso hay un abuso del art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de la Presidencia, mediante oficio N&deg; E6839, de fecha 08 de septiembre de 2018.</p> <p> Mediante ordinario (C.P.T) N&deg; 1633, de 27 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Luego de se&ntilde;alar las principales funciones establecidas en la Ley N&deg; 18.993, que crea el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, reitera que dado que no es competente respecto de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta fue derivada al ente correspondiente, por aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> Agrega que en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, el ente competente para pronunciarse de la solicitud formulada, es la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, pues seg&uacute;n el art&iacute;culo 5&deg;, a &eacute;sta en particular le corresponder&aacute; especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del art&iacute;culo 3; espec&iacute;ficamente, la letra a), en la cual se se&ntilde;ala que &eacute;sta deber&aacute; &quot;Estudiar, dise&ntilde;ar y proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las pol&iacute;ticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicaci&oacute;n de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por s&iacute; o a trav&eacute;s de sus servicios p&uacute;blicos dependientes o relacionados&quot;</p> <p> En este orden destaca que dado que en la parte introductora del informe emitido por el Comit&eacute; sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, se agradece el di&aacute;logo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegaci&oacute;n, encabezada por la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social del Ministerio de Desarrollo Social, es razonable concluir que ser&iacute;a esta Secretar&iacute;a la entidad competente para dar respuesta a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por finalidad objetar la denegaci&oacute;n de su requerimiento, por abuso del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, referido a las acciones que adoptar&aacute; el Estado de Chile, para dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el &quot;Comit&eacute; sobre los derechos de la personas con discapacidad&quot; de las Naciones Unidas, luego del examen rendido el a&ntilde;o 2016 ante dicha instancia.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que la solicitud reclamada ingres&oacute; originalmente a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, quien procedi&oacute; a derivarla al Servicio Nacional de Discapacidad, el cual a su vez la remiti&oacute; a esta Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, quien la deriv&oacute; nuevamente a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, por medio de ordinario N&deg; 1248, de 10 de agosto de 2018.</p> <p> 3) Que, al respecto, se advierte un problema de competencia, el que fue resuelto por este Consejo en el amparo Rol N&deg; C2921-18, en donde al pronunciarse sobre la misma solicitud de informaci&oacute;n -realizada por el mismo reclamante-, se determin&oacute; que el &oacute;rgano que debe conocer aquella es la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, en virtud de lo siguiente: &quot;en cuanto a las facultades de la reclamada, cabe precisar que la Ley 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social, en el art&iacute;culo 5&deg; determina que a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social &quot;(...) En particular le corresponder&aacute; especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u), v) y w) del art&iacute;culo 3&quot;; en cuya letra a) se se&ntilde;ala que &eacute;sta deber&aacute; &quot;Estudiar, dise&ntilde;ar y proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las pol&iacute;ticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicaci&oacute;n de la pobreza, que el Ministerio de Desarrollo Social ejecute por s&iacute; o a trav&eacute;s de sus servicios p&uacute;blicos dependientes o relacionados&quot;(&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, la referida decisi&oacute;n agreg&oacute; en su considerando 6&deg;, lo que sigue: &quot;a su turno, el art&iacute;culo 62, de la Ley N&deg; 20.422, que &quot;Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusi&oacute;n social de personas con discapacidad&quot;, se&ntilde;ala, entre otras, que las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad ser&aacute;n las siguientes: &quot;Estudiar y proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica, por intermedio del Ministro de Planificaci&oacute;n (hoy de Desarrollo Social), las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad&quot; (letra h). (&Eacute;nfasis agregado). Luego, en el considerando 7&deg;, se precis&oacute; adem&aacute;s, que: &quot;a mayor abundamiento, en la especie cabe se&ntilde;alar que en el informe consultado, titulado &quot;Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile&quot;, emitido por el Comit&eacute; sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, de 13 de abril de 2016, en el cual se indican los aspectos evaluados como positivos, negativos y que se recomienda mejorar en materia de discapacidad, en su parte introductora se se&ntilde;ala que &quot;El Comit&eacute; agradece el di&aacute;logo constructivo sostenido durante el proceso de examen y encomia al Estado parte por su amplia delegaci&oacute;n, encabezada por la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social del Ministerio de Desarrollo Social (...)&quot;(&Eacute;nfasis agregado). Finalmente, se indic&oacute; en el considerando 8&deg;, que: &quot;en virtud de lo dispuesto en las normas legales se&ntilde;aladas precedentemente en relaci&oacute;n con las facultades propias de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, y a lo expuesto en cuanto a su representaci&oacute;n en el referido Comit&eacute;, resulta razonable concluir, a juicio de este Consejo, que esta Secretaria se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso presentada por el reclamante, resultando por tanto improcedente la derivaci&oacute;n al SENADIS, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, establecido que el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la solicitud reclamada es la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, se rechazar&aacute; el presente amparo y se tendr&aacute; por v&aacute;lidamente derivado el requerimiento a dicho &oacute;rgano, por ajustarse a las prescripciones del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en tal sentido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n fue derivada correctamente, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Subsecretario General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>