Decisión ROL C3703-18
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Reclamante: PABLO ALTAMIRANO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmué, requiriendo la entrega de copia de todos los decretos alcaldicios o de los actos administrativos que autorizaron a la funcionaria consultada a realizar trabajos en horas extraordinarias, así como también, de la información relativa a la cantidad de horas extraordinarias llevadas a cabo por aquella, con indicación de día y mes; durante el periodo que va de junio de 2014 a junio de 2018 y tarjando, previamente, los datos personales de contexto en ellos contenidos. Lo anterior, en atención a que no se logra acreditar que los antecedentes pedidos se encontraban permanentemente a disposición del público en el enlace informado en la respuesta del órgano reclamado, así como tampoco, que su entrega signifique una distracción indebida en el desempeño de las labores habituales de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/12/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3703-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> Requirente: Pablo Altamirano Lizana.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, requiriendo la entrega de copia de todos los decretos alcaldicios o de los actos administrativos que autorizaron a la funcionaria consultada a realizar trabajos en horas extraordinarias, as&iacute; como tambi&eacute;n, de la informaci&oacute;n relativa a la cantidad de horas extraordinarias llevadas a cabo por aquella, con indicaci&oacute;n de d&iacute;a y mes; durante el periodo que va de junio de 2014 a junio de 2018 y tarjando, previamente, los datos personales de contexto en ellos contenidos.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se logra acreditar que los antecedentes pedidos se encontraban permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace informado en la respuesta del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como tampoco, que su entrega signifique una distracci&oacute;n indebida en el desempe&ntilde;o de las labores habituales de sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3703-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de junio de 2018, don Pablo Altamirano Lizana solicit&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute;, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;copia de todos los decretos alcaldicios (o de la autoridad que corresponda) de autorizaci&oacute;n de horas extraordinarias de la funcionaria (...) dependiente del Centro de Salud Familiar Manuel Lucero, que ha realizado desde el mes de Junio de 2014, hasta el mes de Junio del 2018&quot;.</p> <p> b) &quot;se&ntilde;alar los d&iacute;as espec&iacute;ficos en que la funcionaria (...) realiz&oacute; trabajo en horas extraordinarias a contar del mes de Junio de 2014, hasta el mes de Junio de 2018, detallando mes, d&iacute;as y horas realizadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante &quot;Informe Transparencia&quot;, de fecha 31 de julio de 2018, se&ntilde;al&oacute; que toda la informaci&oacute;n requerida se encuentra en su p&aacute;gina de transparencia, a saber, www.transparencia.muniolmue.cl. Lo anterior, en cumplimiento de lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de agosto de 2018, don Pablo Altamirano Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que &quot;no responde a mi solicitud&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de septiembre de 2018, ofreci&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute;, someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 24 de septiembre de 2018, remiti&oacute; &quot;Informe Transparencia&quot;, de la misma fecha, en el cual reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante oficio N&deg; E7.331, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, especialmente, que se refiera a lo siguiente: (1&deg;) si a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si lo pedido obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de lo reclamado; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario, sin n&uacute;mero, de fecha 23 de octubre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que en atenci&oacute;n a la cantidad elevada de actos administrativos que implica la remisi&oacute;n de ellos, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, estiman que cumplieron con la obligaci&oacute;n de informar, toda vez que la plataforma de transparencia posee toda la informaci&oacute;n requerida, junto con que entregar todo lo solicitado implica entorpecer el cumplimiento de la labores de los funcionarios de ese municipio a fin de propiciar el buen servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, debido a que no otorgan acceso a la informaci&oacute;n pedida. Al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta que informaron, de forma oportuna, el enlace por medio del cual acceder a los antecedentes requeridos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos, alega que, tambi&eacute;n, se configura, en cuanto a lo solicitado, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia,</p> <p> 2) Que la Municipalidad de Olmu&eacute;, en primer lugar, sostiene que la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el enlace se&ntilde;alado en su respuesta. Sin embargo, aquel corresponde a la p&aacute;gina de transparencia del &oacute;rgano reclamado, la que contiene s&oacute;lo un &iacute;tem denominado &quot;Inicio Transparencia Activa&quot;. Por lo tanto, no fue proporcionada al reclamante, la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo solicitado, no verific&aacute;ndose, en la especie, la hip&oacute;tesis de entrega establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, no ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en tal sentido.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que tras ingresar al &iacute;tem &quot;Inicio Transparencia Activa&quot; del sitio web del &oacute;rgano reclamado, enlace relativo al &quot;Personal a Contrata&quot;, especialmente, a &quot;Salud&quot;, en &eacute;ste s&oacute;lo se informa, entre otras cosas, el n&uacute;mero total de horas extraordinarias realizadas en cada mes, por la funcionaria consultada, por lo que, tampoco contiene la totalidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en este punto, cabe hacer presente que la funcionaria consultada se desempe&ntilde;a en el Centro de Salud Familiar Manuel Lucero, por lo que, le resulta aplicable lo dispuesto en la ley N&deg; 19.378, que establece Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal, y de forma supletoria, lo establecido en la ley N&deg; 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales - en adelante ley N&deg; 18.883-. En particular, para este caso, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 del primer cuerpo normativo citado, esto es, que &quot;La jornada ordinaria de trabajo ser&aacute; de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuir&aacute; de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. (...) No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los l&iacute;mites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podr&aacute; proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de c&aacute;lculo los conceptos de remuneraci&oacute;n definidos en las letras a) y b) del art&iacute;culo 23 de la presente ley...&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 67 de la ley N&deg; 18.883, dispone que &quot;El alcalde ordenar&aacute; los turnos pertinentes entre su personal y fijar&aacute; los descansos complementarios que correspondan&quot;.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n, en general, con aquellos actos administrativos que autorizaron la realizaci&oacute;n de trabajos en horas extraordinarias por un periodo de 4 a&ntilde;os (48 meses), as&iacute; como tambi&eacute;n del detalle de la cantidad, d&iacute;as y meses en que aquellas se realizaron por parte de la funcionaria consultada. Por lo tanto, la autoridad municipal tuvo que haber dictado los respectivos decretos alcaldicios que las autorizaban, en virtud del principio de escrituraci&oacute;n que rige a los actos administrativos establecido en el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por otra parte, los antecedentes relativos a la cantidad y fechas en que aquellas horas extraordinarios se realizaron, deben encontrarse debidamente sistematizados, en atenci&oacute;n a que - seg&uacute;n da cuenta el banner de transparencia activa- aquellas se encuentran contabilizadas mensualmente, as&iacute; como tambi&eacute;n, se ha determinado el monto total a que ascienden. As&iacute;, resulta presumible, adem&aacute;s, que &eacute;stas se hayan pagado de manera oportuna.</p> <p> 8) Que en atenci&oacute;n al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo - a partir del a&ntilde;o 2014- de la informaci&oacute;n requerida, debiera encontrarse debidamente sistematizada en el &oacute;rgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos, que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de sus cargos y que son pagados con cargo al erario nacional, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 10) Que en atenci&oacute;n a que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; los elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible la hip&oacute;tesis de reserva alegada, por lo tanto, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de &eacute;sta. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, tarjando, previamente, los datos personales de contexto en ellos contenidos, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo Altamirano Lizana en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los decretos alcaldicios o de los actos administrativos que autorizaron a la funcionaria consultada a realizar trabajos en horas extraordinarias, as&iacute; como tambi&eacute;n, el o los documentos que contengan el detalle de la cantidad de horas extraordinarias realizadas por aquella, indicando el d&iacute;a y mes en que se realizaron. Lo anterior, durante el periodo que va de junio de 2014 a junio de 2018, tarjando, previamente, los datos personales de contexto en ellos contenidos, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Altamirano Lizana y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>