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DECISIÓN AMPARO ROL C3703-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué.</p>
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Requirente: Pablo Altamirano Lizana.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmué, requiriendo la entrega de copia de todos los decretos alcaldicios o de los actos administrativos que autorizaron a la funcionaria consultada a realizar trabajos en horas extraordinarias, así como también, de la información relativa a la cantidad de horas extraordinarias llevadas a cabo por aquella, con indicación de día y mes; durante el periodo que va de junio de 2014 a junio de 2018 y tarjando, previamente, los datos personales de contexto en ellos contenidos.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se logra acreditar que los antecedentes pedidos se encontraban permanentemente a disposición del público en el enlace informado en la respuesta del órgano reclamado, así como tampoco, que su entrega signifique una distracción indebida en el desempeño de las labores habituales de sus funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3703-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de junio de 2018, don Pablo Altamirano Lizana solicitó a la Municipalidad de Olmué, lo siguiente:</p>
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a) "copia de todos los decretos alcaldicios (o de la autoridad que corresponda) de autorización de horas extraordinarias de la funcionaria (...) dependiente del Centro de Salud Familiar Manuel Lucero, que ha realizado desde el mes de Junio de 2014, hasta el mes de Junio del 2018".</p>
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b) "señalar los días específicos en que la funcionaria (...) realizó trabajo en horas extraordinarias a contar del mes de Junio de 2014, hasta el mes de Junio de 2018, detallando mes, días y horas realizadas".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Olmué, mediante "Informe Transparencia", de fecha 31 de julio de 2018, señaló que toda la información requerida se encuentra en su página de transparencia, a saber, www.transparencia.muniolmue.cl. Lo anterior, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de agosto de 2018, don Pablo Altamirano Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Olmué, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que "no responde a mi solicitud".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2018, ofreció a la Municipalidad de Olmué, someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado, por medio de correo electrónico, de fecha 24 de septiembre de 2018, remitió "Informe Transparencia", de la misma fecha, en el cual reiteran lo señalado en su respuesta.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, mediante oficio N° E7.331, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, especialmente, que se refiera a lo siguiente: (1°) si a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si lo pedido obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de lo reclamado; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente su denegación.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario, sin número, de fecha 23 de octubre de 2018, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que en atención a la cantidad elevada de actos administrativos que implica la remisión de ellos, consideran que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, estiman que cumplieron con la obligación de informar, toda vez que la plataforma de transparencia posee toda la información requerida, junto con que entregar todo lo solicitado implica entorpecer el cumplimiento de la labores de los funcionarios de ese municipio a fin de propiciar el buen servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, debido a que no otorgan acceso a la información pedida. Al respecto el órgano reclamado argumenta que informaron, de forma oportuna, el enlace por medio del cual acceder a los antecedentes requeridos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Además, con ocasión de sus descargos, alega que, también, se configura, en cuanto a lo solicitado, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia,</p>
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2) Que la Municipalidad de Olmué, en primer lugar, sostiene que la información requerida se encuentra permanentemente a disposición del público en el enlace señalado en su respuesta. Sin embargo, aquel corresponde a la página de transparencia del órgano reclamado, la que contiene sólo un ítem denominado "Inicio Transparencia Activa". Por lo tanto, no fue proporcionada al reclamante, la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo solicitado, no verificándose, en la especie, la hipótesis de entrega establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, no ha cumplido con su obligación de informar, en tal sentido.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que tras ingresar al ítem "Inicio Transparencia Activa" del sitio web del órgano reclamado, enlace relativo al "Personal a Contrata", especialmente, a "Salud", en éste sólo se informa, entre otras cosas, el número total de horas extraordinarias realizadas en cada mes, por la funcionaria consultada, por lo que, tampoco contiene la totalidad de la información requerida.</p>
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4) Que, por otra parte, el órgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el órgano y que tampoco concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en este punto, cabe hacer presente que la funcionaria consultada se desempeña en el Centro de Salud Familiar Manuel Lucero, por lo que, le resulta aplicable lo dispuesto en la ley N° 19.378, que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y de forma supletoria, lo establecido en la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales - en adelante ley N° 18.883-. En particular, para este caso, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 15 del primer cuerpo normativo citado, esto es, que "La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. (...) No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley...". Por su parte, el artículo 67 de la ley N° 18.883, dispone que "El alcalde ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan".</p>
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7) Que la información solicitada dice relación, en general, con aquellos actos administrativos que autorizaron la realización de trabajos en horas extraordinarias por un periodo de 4 años (48 meses), así como también del detalle de la cantidad, días y meses en que aquellas se realizaron por parte de la funcionaria consultada. Por lo tanto, la autoridad municipal tuvo que haber dictado los respectivos decretos alcaldicios que las autorizaban, en virtud del principio de escrituración que rige a los actos administrativos establecido en el artículo 5 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por otra parte, los antecedentes relativos a la cantidad y fechas en que aquellas horas extraordinarios se realizaron, deben encontrarse debidamente sistematizados, en atención a que - según da cuenta el banner de transparencia activa- aquellas se encuentran contabilizadas mensualmente, así como también, se ha determinado el monto total a que ascienden. Así, resulta presumible, además, que éstas se hayan pagado de manera oportuna.</p>
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8) Que en atención al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo - a partir del año 2014- de la información requerida, debiera encontrarse debidamente sistematizada en el órgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, más que provocar una distracción indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3, el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos, que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y que son pagados con cargo al erario nacional, tienen el carácter de información pública. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada.</p>
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10) Que en atención a que el órgano reclamado no proporcionó los elementos de convicción cuya precisión tornen plausible la hipótesis de reserva alegada, por lo tanto, se descartará la configuración de ésta. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la información solicitada al reclamante, tarjando, previamente, los datos personales de contexto en ellos contenidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo Altamirano Lizana en contra de la Municipalidad de Olmué, en atención de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los decretos alcaldicios o de los actos administrativos que autorizaron a la funcionaria consultada a realizar trabajos en horas extraordinarias, así como también, el o los documentos que contengan el detalle de la cantidad de horas extraordinarias realizadas por aquella, indicando el día y mes en que se realizaron. Lo anterior, durante el periodo que va de junio de 2014 a junio de 2018, tarjando, previamente, los datos personales de contexto en ellos contenidos, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Altamirano Lizana y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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