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DECISIÓN AMPARO ROL C3706-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p>
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Requirente: José Pedro Fuentealba Camus.</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), ordenando la entrega de copia de documentación que diga relación con el acta de reunión de fecha 27 de enero de 2017, donde SERNAC, CMPC y asociaciones de consumidores, acordaron la indemnización por la denominada colusión del papel tissue.</p>
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Por otra parte, siguiendo lo resuelto en la decisión Rol C501-17, se rechaza el amparo en lo que atañe a los informes económicos requeridos -los que contienen entre otras cosas, la forma en que se determinaron los montos a indemnizar-, los que fueron elaborados con información suministrada voluntariamente por la empresa CMPC, cuya entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto inhibiría a los proveedores y a los consumidores que participan en los procesos voluntarios de mediación ante el SERNAC, de acompañar información relevante.</p>
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En sesión ordinaria N° 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3706-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2018, don José Pedro Fuentealba Camus solicitó a la Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC-, la siguiente información: "Con motivo del acuerdo entre CMPC, SERNAC, CONADECUS y ODECU, de fecha 27 de enero de 2017, en el contexto de la negociación colectiva N° R2015M606888, vengo en solicitar copia de los informes económicos mencionados en él y que fueron acompañados y evaluados en la mesa de trabajo para la determinación del monto de la indemnización.</p>
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Estos son:</p>
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a) Informe de Aldo González, sobre modelo empírico Antes-Durante</p>
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b) Informe de José Luis Lima, sobre modelo empírico Durante-Despúes y el teórico estructural</p>
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c) Informe de Oxera, sobre modelos empíricos Antes-Durante-Despúes y Durante-Después.</p>
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Asimismo, vengo en solicitar que se acompañe la forma en que se determinó dicho monto y cualquier otro documento que diga relación con el acta de reunión de fecha 27 de enero de 2017".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante ordinario N° 12.493, de 10 de julio de 2018, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de resolución exenta N° 508, de 25 julio de 2018, el órgano señaló en resumen, que en relación con los informes que se solicitan, obran en su poder únicamente los tres informes mencionados en el requerimiento. Cada uno aborda desde su perspectiva metodológica, los análisis econométricos asociados a los eventuales perjuicios que se habrían causado a los consumidores afectados, como asimismo, la estimación del alcance de dichos daños, con motivo de la colusión respectiva.</p>
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Expuesto aquello, denegó la entrega del informe elaborado por el profesional don Robin Noble (OXERA), por la oposición del tercero interesado, sin perjuicio de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2, de la Ley de Transparencia, que también resultan aplicables.</p>
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Por otra parte, respecto de los informes elaborados por don Aldo González y don José Luis Lima, estos tuvieron como principal fuente e insumo los antecedentes que fueron aportados de manera voluntaria por la empresa CMPC, los que dan cuenta de información relacionada con los procesos productivos y de ventas utilizados, durante un amplio periodo de tiempo, detallando ingresos, precios, costos y otros aspectos comerciales. De esta manera, dar a conocer los citados informes, no sólo se afectarían los derechos económicos y comerciales de CMPC, sino además, se perjudicaría el debido cumplimiento de las funciones de SERNAC, toda vez que de divulgarse el contenido de dichos informes econométricos, se generaría un riesgo probable de que se formularan otros nuevos cuestionamientos e impugnaciones a dicho acuerdo que, aunque injustificados, a juicio de SERNAC, pudieran afectar grave y seriamente el proceso de implementación del mismo, obstaculizándolo y entorpeciéndolo, lo que implicaría que la entrega de la compensación convenida pudiera dilatarse indefinidamente.</p>
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Por otra parte, se indica que de entregarse los informes, se podría inhibir al mismo proveedor a suministrar información complementaria o adicional o bien, generar que éste se abstenga de participar en posteriores instancias voluntarias que se lleven a cabo, como lo son las mediaciones colectivas, producto de la incertidumbre que se les generaría respecto al tratamiento que se podría dar a dicha información y su eventual divulgación no consentida a terceros.</p>
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Asimismo, se señala que se inhibiría la participación de otros consumidores, proveedores e intervinientes, en futuros proceso de mediación colectiva, en cuanto acompañar información relevante en la medida que SERNAC opte por revelar la información aportada por terceros de manera voluntaria.</p>
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Todo lo anterior, traería consigo una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en los términos del artículo 58 letra f), de la ley N° 19.496, pues se vería dificultada la facultad de promover entendimientos voluntarios entre consumidores y proveedores, configurándose de este modo, la causal de reserva genérica del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado, el tercero, esto es, Empresas CMPC S.A. -en adelante CMPC-, se opuso a la entrega de la totalidad de lo solicitado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse los derechos económicos y comerciales de la empresa. Asimismo, señaló que de entregarse lo solicitado, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de SERNAC.</p>
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4) AMPARO: El 14 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se deniega la información por el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, en forma genérica, por cuanto descincentivaría futuras participaciones en mediaciones colectivas, situación que es hipotética. No se invocó la causal de reserva en su totalidad, omitiendo parte de ella.</p>
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La información que interesa obtener dice relación con las fórmulas, métodos, parámetros y/o mecanismos a través de los cuales se determinó el cuantum indemnizatorio derivado de la conducta anticompetitiva realizada por CMPC. En consecuencia, no se entiende cómo al entregar copia de tales antecedentes se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p>
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b) Respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, manifiesta que no está interesado en la entrega de información estratégica de la opositora, siendo procedente el principio de divisibilidad.</p>
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c) En conclusión no son procedentes las causales alegadas para negar la entrega de los informes requeridos, ni existen motivos plausibles para hacerlo.</p>
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d) Solicita finalmente, que se ordene entregar total o parcialmente la información requerida en el numeral 1°, precedente, o bien que, en subsidio de lo anterior, se haga entrega de los antecedentes que digan relación con las fórmulas, métodos, parámetros y/o mecanismos, que analizados en la mesa de trabajo de negociación colectiva hayan sido considerados para la determinación del monto indemnizatorio, con motivo de la colusión en el mercado del papel tissue.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante oficio N° E6846, de fecha 8 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros y las funciones del órgano que Ud. representa; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en que ésta ingresó ante el SERNAC; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 18928, de 8 de octubre de 2018, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Resulta procedente la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia en forma genérica, situación que ha sido corroborado por decisiones del Consejo. Además, por la misma causal genérica, dicha Corporación, reservó los informes objeto de este amparo en la decisión C501-17.</p>
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b) Se alega la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la citada ley, en tanto, los informes solicitados y/o forma en que se determinó la compensación, son parte de la evidencia en la que SERNAC sustenta sus alegaciones en las causas judiciales, una llevada ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, Rol 29.214-2015 (caratulada Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios con CMPC y otro) y otro seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, Rol C1374-2016 (caratulada SERNAC con SCA Tissue S.A, causa esta última que se encuentra acumulada al primero), las mismas que se harán valer en la audiencia de prueba que el tribunal fije para dicho efecto. Por lo tanto, su conocimiento o divulgación con anterioridad a su presentación en la etapa probatoria del juicio, implica poner en riesgo la defensa del mismo, generando una situación desventajosa y un grave desequilibrio en la pretensión institucional, impactando directamente a los intereses de los consumidores, respecto de los cuales, SERNAC, también tiene su representación, en los términos dispuestos por el artículo 51 N° 4, de la ley N° 19.496.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a CMPC, mediante oficio N° E6847, de fecha 8 de septiembre de 2018.</p>
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Posteriormente, el señalado tercero, por medio de presentación ingresada el 30 de octubre de 2018, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se alega la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, señalado además que parte de la solicitud es genérica, la cual no supera asimismo, el test de daño para ser acepada. Todo lo anterior de acuerdo a lo siguiente:</p>
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b) Los informes solicitados fueron reservados por el Consejo en el amparo Rol N° C501-17, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. Se afectan las funciones de SERNAC, inhibiendo procesos de mediación colectiva, afectando de este modo el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano.</p>
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c) La información no es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, de la Ley de Transparencia. En efecto, la información de carácter privado que los particulares entregan a los órganos de la Administración no pierda esa naturaleza por el sólo hecho de que ésta obre en poder del Estado. Por el contrario, tal información debe ser resguardada pudiendo divulgarse únicamente cuando, de modo excepcional, exista un interés público suficiente que lo justifique, cumplidos que sean los demás requisitos legales. En el presente caso, semejante interés no ha sido invocado y menos aún acreditado por el requirente. Por lo demás, justamente la protección del artículo 21 de la Ley de Transparencia excluye su carácter público.</p>
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d) No existe interés público en la divulgación de la información, en tanto se trata de tres documentos privados elaborados por tres economistas, a quienes no se les ha dado traslado, y que utilizaron información comercial y económica sensible de CMPC, cuyas conclusiones atañe exclusivamente a la esfera privada de la empresa.</p>
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e) Respecto de los tres requisitos para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se precisa lo siguiente:</p>
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i. Que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión": Lo pedido se trata de información no publicada, referida a procesos productivos, estructuras de costos, determinación de precios, estrategias comerciales y financieras, ganancias actuales y ganancias proyectadas, etcétera, toda la cual es citada y referenciada a lo largo de los tres informes a los que el requirente pretende acceder como si fuera mera información pública. Todo lo anterior, además, es utilizado para el desarrollo de escenarios hipotéticos actuales y futuros, con y sin el ilícito anticompetitivo, para estimar el posible impacto económico del ilícito imputado, cuestión que es en sí misma también sensible para la empresa y representaría valiosa información a manos de sus competidores en el mercado.</p>
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ii. "Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto": En el presente caso, CMPC ha mantenido la debida confidencialidad de su información, sólo entregándola al SERNAC en su momento para el solo efecto de la mediación voluntaria; luego, ha planteado oposición oportuna a la solicitud de información, así como ahora formula descargos ante el amparo deducido, muestra de que no se ha renunciado a llevar a cabo todo esfuerzo razonable y necesario para preservar la reserva o secreto de la información en cuestión, la que se proporcionó a los tres informantes en el contexto del proceso de mediación colectiva conducida por el servicio.</p>
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iii. "Que el secreto o reserva de la información requerida proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular": en el presente caso, si la información requerida se hiciera pública, se estaría entregando al mercado información que hasta el momento no se encuentra disponible, cuestión que afectaría la capacidad futura de negociación de la empresa y la competitividad del mercado del papel tissue en general. En efecto, si se dieran a conocer las estructuras de precios y costos, sus proyecciones de ganancias actuales y futuras, procesos productivos, etcétera, los demás actores del mercado en el cual se desenvuelve esta empresa ciertamente lo tendrían en consideración. De este modo, se daña de una manera cierta, probable y específica la competitividad de CMPC y, por tanto, sus derechos comerciales y económicos.</p>
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f) Respecto a la parte de la solicitud que reza: "se acompañe la forma en que se determinó dicho monto y cualquier otro documento que diga relación con el acta de reunión de fecha 27 de enero de 2017", es parcialmente genérica: no se refiere a documento alguno que exista en poder de SERNAC o de la empresa. La Ley de Transparencia ampara el acceso a información contenida en soportes de diverso tipo, pero siempre plasmada en un soporte. Esto excluye que el requirente pueda pedir "explicaciones" a la autoridad por intermedio de una solicitud de acceso a información pública, como es el caso de pedir que se le indique la "forma" en que SERNAC concluyó que el acuerdo compensatorio alcanzado le resultaba aceptable.</p>
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No se precisa siquiera -además de no constar que exista- documento alguno en que se haya cristalizado "la forma en que se determinó dicho monto" ni nada parecido, más allá de escriturarse el acuerdo mismo. Por último, respecto de la parte final de la solicitud, cabe señalar que ella es vaga y genérica, lo que obsta a que pueda accederse a ella: "y cualquier otro documento que diga relación con el acta de reunión" es una solicitud tan inabordable, por ser absolutamente indeterminada e ilimitada; como potencialmente lesiva de los derechos de mi representada y otros terceros.</p>
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g) En subsidio, el requerimiento no supera el Test de Daño. Este test refrenda que es necesaria una actividad de ponderación de derechos por parte de los órganos decisorios, entre publicidad y lesividad de la comunicación o divulgación. No existiendo un interés público en la divulgación, tal como se dijo antes, y existiendo certeza acerca del riesgo de daño por la divulgación de la información a la cual se refiere la totalidad de la solicitud de información, ésta no debe ser concedida.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 28 de noviembre de 2018, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 y 34, de la Ley de Transparencia, solicitó al órgano el envío de copia de lo requerido en este amparo.</p>
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Al efecto, por medio de ordinario N° 21665, de 30 de noviembre de 2018, el servicio indicó en síntesis, que teniendo presente que el recurrente precisa que la información que solicita dice relación con "las fórmulas métodos, parámetros y/o mecanismos a través de los cuales se determinó el monto a indemnizar", pero sobre todo porque dichos informes -por las razones esgrimidas en los descargos-, son secretos o reservados, en virtud de del artículo 21 de la Ley N° 20.285, se acompaña bajo las reservas legales correspondientes, la sección de dichos informes que contiene la información requerida por el reclamante en su amparo.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 5106, de 4 de diciembre de 2018, se solicitó al órgano conocer íntegramente la información solicitada, informes los cuales fueron exhibidos el día 12 de diciembre del mismo año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, para resolver el presente amparo, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p>
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a) La Fiscalía Nacional Económica, el día 27 de octubre de 2015, presentó un requerimiento en contra de las empresas CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. por infracciones al artículo 3°, inciso primero y segundo letra a), del DL 211, en las que incurrieron en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2011, celebrando y ejecutando acuerdos con el objeto de asignarse cuotas de participación de mercado y de fijar precios de venta de sus productos tissue, lo que implicó que los consumidores pagaran un sobreprecio por dichos productos.</p>
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b) Debido a la afectación producida a los consumidores, SERNAC, con fecha 2 de noviembre de 2015, informó a CMPC la apertura de un proceso de mediación colectiva que buscaba alcanzar un plan de compensaciones. En tal sentido, las partes alcanzaron un acuerdo el día 27 de enero de 2017, el cual consta en acta de reunión, documento en cuya parte I, relativo al "Monto", se precisa lo siguiente:</p>
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"En el marco de la mediación colectiva que da cuenta la presente acta, las partes acuerdan que, atendidas las acciones de carácter anticompetitivo ejecutadas por CMPC Tissue S.A. en el mercado del papel tissue, ésta pondrá a disposición a los consumidores un monto en dinero que ha sido determinado por todas las partes integrantes de la mesa, considerado los antecedentes incorporados en los informes económicos aportados tanto por SERNAC como por CMPC Tissue S.A. y que buscaron estimar el monto de lo cobrado en exceso, utilizando diferentes modelos, según la siguiente:</p>
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1. Informe de Aldo González; Utiliza el modelo empírico antes-durante.</p>
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2. Informe de José Luis Lima. Utiliza el modelo empírico Durante-Después y el teórico estructural.</p>
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3. Informe de Oxera. Utiliza los modelos empíricos Durante-Después y Antes-Durante-Después.</p>
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Como resultado de un trabajo conjunto y consensuado entre las partes, quienes discutieron la inclusión de múltiples antecedentes a partir de los informes, con el objetivo de lograr un acercamiento en las posturas para un resultado favorable e inédito para los consumidores, se acuerda devolver un monto global de $97.647.000.000 equivalente a USD 150.000.000.</p>
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Este monto se obtiene utilizando porcentajes de sobreprecio resultantes de la consideración de las diferentes sensibilizaciones de los modelos utilizados en los informes".</p>
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2) Que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en este procedimiento, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, se solicitó la siguiente información:</p>
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a) Los informes económicos antes señalados;</p>
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b) La forma en que se determinó el monto de compensación en la referida Mediación Colectiva;</p>
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c) Cualquier otro documento que diga relación con el acta de reunión de fecha 27 de enero de 2017.</p>
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3) Que, en un primer orden de ideas, se debe dejar establecido que la información objeto de este amparo constituye información pública. En efecto, el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Teniendo en cuenta lo anterior, los informes económicos solicitados, los que contienen a su vez la forma en que se determinó el monto indemnizatorio -de acuerdo a lo anotado en el numeral 7°, de lo expositivo-, constituyeron los principales fundamentos del acuerdo alcanzado por SERNAC y la empresa CMPC, el cual consta en el acta antes referida. A su turno, los documentos relacionados con el acta en cuestión, forman parte del procedimiento de mediación colectiva, todos los cuales, se encuentran dentro del precepto constitucional recién citado. Además, se debe tener en cuenta que los informes elaborados por don Aldo González y don José Luis Lima, fueron financiados con recursos públicos, lo cual refuerza su carácter de tal en la medida que, siguiendo el inciso 2°, del artículo 5°, de la Ley de Transparencia, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p>
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4) Que, respecto de los informes, los que contienen entre otras cosas, la forma en que se determinaron los montos respectivos, se debe indicar que SERNAC contrató a los economistas don Aldo González Tissinetti y don José Luis Lima, a fin de prestar asesoría técnica y elaborar los informes antes señalados, en el cual se utilizaron antecedentes de carácter comercial y económicos, aportados por CMPC Tissue S.A. Por su parte, CMPC Tissue S.A., contrató al economista Robin Noble, de la consultora inglesa Oxera, quien elaboró un informe de cálculos de compensaciones, entregado a SERNAC de manera voluntaria. Al respecto, se debe indicar que los dos primeros informes fueron objeto del amparo Rol N° C501-17, en donde este Consejo ordenó su reserva, entre otras razones, en virtud de la causal genérica del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, expresándose en el considerando 7°, lo siguiente: "(...) el órgano alegó expresamente la concurrencia de la causal genérica de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, señalando que la entrega de los informes pedidos, afectará el debido funcionamiento del órgano, por cuanto inhibiría a los proveedores y a los consumidores, o a los intervinientes en los procesos de mediación ante el SERNAC, de acompañar información relevante para las pretensiones de las partes. La norma aludida establece que se podrá denegar el acceso a la información cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al respecto, resulta plausible concluir que, efectivamente, si se revelare la información que los terceros han aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediación colectiva, puedan retraerse de esta actitud, tanto en el procedimiento de mediación colectiva en curso, como en los procesos futuros, lo que afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano. El artículo 58 de la ley N° 19.496 o Ley del Consumidor, dispone que "El Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor", correspondiéndole, particularmente, "f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor". Luego, en el considerando siguiente, se indicó que: "en virtud de lo expuesto, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C3489-16, y lo señalado por el propio órgano, el SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediación un carácter meramente voluntario y conciliador (...)". Dicho razonamiento si bien recae sobre los informes financiados por SERNAC, en atención a lo allí expuesto, con mayor razón resulta aplicable al tercer informe costeado por CMPC. Por lo tanto, siguiendo la referida decisión, este Consejo rechazará el amparo en esta parte, por la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, no analizando el resto de las causales de reserva alegadas por resultar inoficioso.</p>
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5) Que, en este último aspecto, se desestimará la alegación del reclamante, en orden a la improcedencia de configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, en forma genérica, debiéndose tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en el amparo Rol C1345-14, en donde se estableció que: "este Consejo, a través de su Jurisprudencia, ha reconocido implícitamente que las hipótesis de afectación al debido cumplimiento de las funciones de un órgano, establecidas en las letras a), b) y c), del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, no son taxativas, por cuanto del mismo tenor del citado numeral 1 se advierte gracias a la expresión "particularmente", que ellas han sido dispuestas para ejemplificar situaciones comunes de afectación al debido cumplimiento de funciones, lo que no obsta que se pudieran presentar otras hipótesis que produjeran el mismo efecto".</p>
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6) Que, por otra parte, en cuanto a los informes requeridos, no procede notificar a las personas que los confeccionaron, en tanto dichos documentos fueron financiados por las partes interesadas en el respectivo procedimiento de mediación colectiva, esto es, SERNAC y CMPC, quienes siendo debidamente notificados del presente amparo, evacuaron sus respectivas observaciones y descargos sobre la materia.</p>
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7) Que, en lo que atañe a la última parte de lo requerido, esto es: "Cualquier otro documento que diga relación con el acta de reunión de fecha 27 de enero de 2017", el órgano, no hizo expresa referencia de dichos antecedentes, centrando su respuesta y descargos en los informes requeridos, mientras que CMPC, indicó que constituía una solicitud indeterminada e ilimitada; como potencialmente lesiva de sus derechos y de otros terceros. En tal sentido, se debe tener presente el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual: "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". Desde esta perspectiva, el órgano tomando en cuenta lo requerido en esta parte, debe entregar al solicitante todos los documentos que digan relación con el acta en comento, en tanto obren en su poder otros antecedentes distintos a los antes analizados, y que no hayan sido acompañados voluntariamente por CMPC, en el procedimiento de mediación colectiva en análisis -esto último en virtud de lo razonado en el considerando 4°, precedente-. A su vez, respecto a lo potencialmente lesivo que podría significar dicha entrega, de acuerdo a lo señalado por la empresa, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, por cuanto ni el tercero ni el órgano han fundado ni acreditado afectación concreta con la entrega de lo requerido en esta parte, razón por la cual el amparo respecto a este punto será acogido. En la entrega de esta información, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en caso que no exista más información que los informes señalados, el órgano deberá explicar y acreditar pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don José Pedro Fuentealba Camus en contra del Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC-, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de cualquier otro documento que diga relación con el acta de reunión de fecha 27 de enero de 2017, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Lo anterior, en tanto existan en su poder otros antecedentes distintos a los documentos reservados, y que no hayan sido acompañados voluntariamente por CMPC en el procedimiento de mediación colectiva en análisis.</p>
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Por otra parte, en caso de no existir más información que los informes señalados, el órgano deberá explicar y acreditar pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo por la configuración de la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, respecto de los informes solicitados, como asimismo, de la forma en que se determinó el monto fijado -presente en los informes recién referidos-, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, a don José Pedro Fuentealba Camus y a Empresas CMPC S.A., en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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