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DECISIÓN AMPARO ROL C3709-18</p>
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Entidad pública: Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Juan Alarcón Araya</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, respecto del informe profesional que calificó el otorgamiento del beneficio gratuito a una usuaria determinada para ser patrocinada legalmente por dicha entidad.</p>
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Lo anterior, toda vez que dicho informe contiene datos personales y sensibles de la persona consultada, que fueron aportados con la finalidad exclusiva de obtener la calificación socioeconómica para la tramitación del patrocinio judicial, por lo que la publicidad de los antecedentes requeridos afectará la esfera de su vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3709-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de julio de 2018, don Juan Alarcón Araya solicitó a la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso "copia del informe profesional que calificó el otorgamiento del beneficio gratuito a la persona que indica, para ser patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso. Esta petición pretende tener a la vista el informe técnico desarrollado por la profesional que se indica y que determinó que la persona que individualiza cumple o cumplió los requisitos de asistencia jurídica y judicial gratuita. Finalmente indica que en ningún caso solicita aspectos ni datos personales de la persona materia de consulta" (Código N° AK009T0000115).</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO Y RESPUESTA: Mediante correo de 6 de julio de 2018, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la información requerida. Por lo anterior, a través de Ordinario N° 495/2018, de 31 de julio de 2018, el órgano comunicó al solicitante que se encuentra impedida de hacer entrega de la información requerida, según lo prescrito en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) ANTECEDENTES: Por correo de 23 de agosto de 2018, el solicitante acompañó algunas fotografías de un inmueble, y explicó que la solicitud tiene por objeto conocer los antecedentes que determinaron que la persona consultada cumplía los requisitos para obtener el beneficio del patrocinio judicial gratuito.</p>
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4) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, don Juan Alarcón Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, mediante Oficio N° E6849, de 8 de septiembre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explicar cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) remitir copia de todos los documentos correspondientes al procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación; (4°) proporcionar los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remitir a este Consejo copia de la información que fue denegada.</p>
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Mediante ORD. N° 653/2018, de 3 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Atendido que la persona a la cual se hace referencia en la solicitud, se opuso en tiempo y forma a la entrega de la información, el órgano se encontraba impedido de acceder a lo solicitado, considerando además que los antecedentes solicitados contienen información y datos contextuales cuya divulgación puede afectar la esfera de la vida privada e intimidad de la usuaria consultada. Por lo anterior, a juicio del órgano se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Además, se estima que concurre dicha causal de reserva, en atención a que la copia del informe profesional (consistente en la Entrevista de Primera Atención, EPA), que calificó el otorgamiento del beneficio gratuito de la usuaria consultada, contiene información relativa a su vida privada, constitutiva de datos personales e incluso de carácter sensible, en los términos establecidos en el artículo 2° f) y g) de la Ley N° 19.628, cuyo otorgamiento afectaría de manera concreta la protección de su intimidad así como su vida privada y familiar. En el citado informe existen datos sobre el domicilio, RUT, edad, fecha de nacimiento, etnia, situación de salud, integrantes del grupo familiar, y otros antecedentes socioeconómicos.</p>
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c) Hace presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 19.628, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, y en cuanto a los datos sensibles, el artículo 10 prohíbe el tratamiento de dicha información.</p>
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d) En el caso de CAJVAL, la recopilación de dichos antecedentes en el referido informe tiene como objetivo determinar el ingreso de una persona al patrocinio judicial, cuando no pueda ingresar de forma automática a esa línea de competencia de esta Corporación, por lo que entregar los antecedentes para un objetivo diverso vulneraría la Ley N° 19.628.</p>
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e) Por último, indica que la información requerida no contiene antecedentes sobre algún funcionario de CAJVAL relativo al ejercicio de sus funciones, sino que se trata de datos personales y de carácter sensible de un particular. Por lo anterior, no se advierte interés público prevalente en la entrega de la información al solicitante.</p>
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f) Acompaña copia de los antecedentes del traslado al tercero afectado y de la comunicación de oposición a la entrega de información solicitada; de los datos de contacto del tercero; y, de la información que fuere denegada.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N° E6850, de 8 de septiembre de 2018, esta Corporación confirió traslado al tercero involucrado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y el artículo 47 del Reglamento de dicha Ley. Se solicitó especialmente que al momento de evacuar sus descargos, el tercero hiciere mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Se hace presente que a la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones en esta instancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada por parte del órgano reclamado, por oposición del tercero.</p>
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2) Que, en primer término se debe indicar que, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley (...)". Al efecto, de los antecedentes proporcionados, consta que el tercero, esto es, la persona usuaria de CAJVAL, respecto de la cual se presentó la solicitud de información objeto de amparo, dedujo oposición en tiempo y forma, indicando que no autorizaba la entrega de sus datos personales o cualquiera que diga relación con su persona. Se verifica asimismo, que el órgano comunicó dicha circunstancia al reclamante, en cuanto quedó impedida de proporcionar la información solicitada, por lo que dicho procedimiento se ajustó a la normativa prescrita.</p>
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3) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó, además, que se configura a su juicio, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendido, en síntesis, que los antecedentes solicitados contienen información y datos contextuales cuya divulgación puede afectar la esfera de la vida privada e intimidad de la usuaria consultada. Agregó que la copia del informe profesional (consistente en la Entrevista de Primera Atención, EPA), que calificó el otorgamiento del beneficio gratuito de la usuaria consultada, contiene información relativa a su vida privada, constitutiva de datos personales e incluso de carácter sensible, en los términos establecidos en el artículo 2° f) y g) de la Ley N° 19.628, cuyo otorgamiento afectaría de manera concreta la protección de su intimidad así como su vida privada y familiar. Por lo anterior, corresponde a esta Corporación analizar la procedencia y eventual configuración o no de la causal de reserva alegada por el órgano reclamado. Asimismo, se hace presente que, pese a la ausencia de descargos u observaciones del tercero involucrado, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la eventual reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan el carácter secreto o reservado, según lo prescrito en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada.</p>
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5) Que, respecto de la naturaleza de la información requerida, se debe tener presente que la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso tiene por objeto proporcionar asistencia judicial y/o jurídica gratuita a personas de escasos recursos (artículo 3° letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 944, que aprueba estatutos por los cuales se regirá la "Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso"). Por su parte, conforme la Resolución Exenta N° 197, de 2018, de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, que Aprueba Actualización de Mecanismo de Focalización Socioeconómica para la Atención en la Línea Judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, se establece la aplicación de una "Entrevista de Primera Atención (EPA)", la cual además de registrar los datos de caracterización del usuario/a y su situación socioeconómica, permite efectuar una calificación socioeconómica, a través de los conceptos de ingreso autónomo, ingreso autónomo per cápita del hogar y la capacidad de pago per cápita, definidos como se expresa en dicho documento. En base a lo anterior, las personas pueden ser atendidas en la línea de patrocinio judicial sin necesidad de calificación socioeconómica, en los casos que se expresan en el documento, o bien, mediante calificación socioeconómica por medio de EPA, como ocurre en el caso objeto de análisis.</p>
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6) Que, para efectos de ponderar en concentro la causal de reserva alegada, esta Corporación tuvo a la vista copia de la información que fuere denegada, correspondiente al resultado de la evaluación socioeconómica de la usuaria consultada, (consistente en la Entrevista de Primera Atención, EPA), documento que contiene, entre otros, los siguientes antecedentes: I. Individualización del usuario (RUT, Edad, Nacionalidad, Fecha de nacimiento, género, correo electrónico, teléfono, profesión u oficio, etnia); II. Antecedentes Socioeconómicos: (Estado civil, escolaridad, Número de integrantes del grupo familiar, problemas de salud, discapacidad, enfermedad catastrófica, enfermedad crónica, patrimonio, situación habitacional, tipo de vivienda, ficha de protección social, Pertenencia al Programa de Protección Chile Solidario, entre otros); III. Calificación Socioeconómica (nombres, edad, actividad, montos de ingresos de los integrantes del Grupo Familiar, Gastos del Grupo familiar).</p>
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7) Que, según lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, al definir los datos de carácter personal o datos personales, se refiere a ellos como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual" (el destacado es nuestro). De dichas disposiciones legales se sigue que el conjunto de datos contenidos en la Entrevista de Primera Atención, EPA, son datos personales y/o sensibles.</p>
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8) Que, a su turno, sobre dichos datos se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. Según el artículo 4°, "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)". Por su parte, la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". El artículo 9° indica "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público (...).En la especie no consta que los datos de requeridos provengan de fuentes accesibles al público, sino que más bien, fueron aportados por la propia usuaria para efectos de obtener la calificación socioeconómica para la tramitación del patrocinio judicial por parte de CAJVAL. Por último, en lo referido a los datos sensibles contenidos en la información requerida, el artículo 10 prescribe que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
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9) Que, tras análisis de la información que fuere denegada al solicitante, a la luz del marco normativo descrito, y del contexto del procedimiento en el cual dichos datos fueron recolectados (con la finalidad de obtener la calificación socioeconómica para la tramitación del patrocinio judicial por parte de CAJVAL), esta Corporación estima plausible las alegaciones del órgano, por cuanto la publicidad de los antecedentes requeridos afectará la esfera de la vida privada de la persona usuaria del Servicio reclamado, razón por cual se procederá a rechazar el presente amparo. Lo anterior, además, conforme la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Alarcón Araya, de 13 de agosto de 2018, en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Alarcón Araya, al Sr. Director General de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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