Decisión ROL C3709-18
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Reclamante: JUAN ALARCÓN ARAYA  
Reclamado: CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, respecto del informe profesional que calificó el otorgamiento del beneficio gratuito a una usuaria determinada para ser patrocinada legalmente por dicha entidad. Lo anterior, toda vez que dicho informe contiene datos personales y sensibles de la persona consultada, que fueron aportados con la finalidad exclusiva de obtener la calificación socioeconómica para la tramitación del patrocinio judicial, por lo que la publicidad de los antecedentes requeridos afectará la esfera de su vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3709-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Juan Alarc&oacute;n Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so, respecto del informe profesional que calific&oacute; el otorgamiento del beneficio gratuito a una usuaria determinada para ser patrocinada legalmente por dicha entidad.</p> <p> Lo anterior, toda vez que dicho informe contiene datos personales y sensibles de la persona consultada, que fueron aportados con la finalidad exclusiva de obtener la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para la tramitaci&oacute;n del patrocinio judicial, por lo que la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&aacute; la esfera de su vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 952 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3709-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de julio de 2018, don Juan Alarc&oacute;n Araya solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so &quot;copia del informe profesional que calific&oacute; el otorgamiento del beneficio gratuito a la persona que indica, para ser patrocinada por la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so. Esta petici&oacute;n pretende tener a la vista el informe t&eacute;cnico desarrollado por la profesional que se indica y que determin&oacute; que la persona que individualiza cumple o cumpli&oacute; los requisitos de asistencia jur&iacute;dica y judicial gratuita. Finalmente indica que en ning&uacute;n caso solicita aspectos ni datos personales de la persona materia de consulta&quot; (C&oacute;digo N&deg; AK009T0000115).</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO Y RESPUESTA: Mediante correo de 6 de julio de 2018, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 495/2018, de 31 de julio de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante que se encuentra impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo prescrito en el inciso tercero del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) ANTECEDENTES: Por correo de 23 de agosto de 2018, el solicitante acompa&ntilde;&oacute; algunas fotograf&iacute;as de un inmueble, y explic&oacute; que la solicitud tiene por objeto conocer los antecedentes que determinaron que la persona consultada cumpl&iacute;a los requisitos para obtener el beneficio del patrocinio judicial gratuito.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de agosto de 2018, don Juan Alarc&oacute;n Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E6849, de 8 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) remitir copia de todos los documentos correspondientes al procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n; (4&deg;) proporcionar los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remitir a este Consejo copia de la informaci&oacute;n que fue denegada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 653/2018, de 3 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Atendido que la persona a la cual se hace referencia en la solicitud, se opuso en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano se encontraba impedido de acceder a lo solicitado, considerando adem&aacute;s que los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n y datos contextuales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la esfera de la vida privada e intimidad de la usuaria consultada. Por lo anterior, a juicio del &oacute;rgano se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Adem&aacute;s, se estima que concurre dicha causal de reserva, en atenci&oacute;n a que la copia del informe profesional (consistente en la Entrevista de Primera Atenci&oacute;n, EPA), que calific&oacute; el otorgamiento del beneficio gratuito de la usuaria consultada, contiene informaci&oacute;n relativa a su vida privada, constitutiva de datos personales e incluso de car&aacute;cter sensible, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg; f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, cuyo otorgamiento afectar&iacute;a de manera concreta la protecci&oacute;n de su intimidad as&iacute; como su vida privada y familiar. En el citado informe existen datos sobre el domicilio, RUT, edad, fecha de nacimiento, etnia, situaci&oacute;n de salud, integrantes del grupo familiar, y otros antecedentes socioecon&oacute;micos.</p> <p> c) Hace presente que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, y en cuanto a los datos sensibles, el art&iacute;culo 10 proh&iacute;be el tratamiento de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> d) En el caso de CAJVAL, la recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes en el referido informe tiene como objetivo determinar el ingreso de una persona al patrocinio judicial, cuando no pueda ingresar de forma autom&aacute;tica a esa l&iacute;nea de competencia de esta Corporaci&oacute;n, por lo que entregar los antecedentes para un objetivo diverso vulnerar&iacute;a la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, indica que la informaci&oacute;n requerida no contiene antecedentes sobre alg&uacute;n funcionario de CAJVAL relativo al ejercicio de sus funciones, sino que se trata de datos personales y de car&aacute;cter sensible de un particular. Por lo anterior, no se advierte inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a copia de los antecedentes del traslado al tercero afectado y de la comunicaci&oacute;n de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n solicitada; de los datos de contacto del tercero; y, de la informaci&oacute;n que fuere denegada.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio N&deg; E6850, de 8 de septiembre de 2018, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero involucrado, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha Ley. Se solicit&oacute; especialmente que al momento de evacuar sus descargos, el tercero hiciere menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Se hace presente que a la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero hubiere presentado descargos u observaciones en esta instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por parte del &oacute;rgano reclamado, por oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino se debe indicar que, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley (...)&quot;. Al efecto, de los antecedentes proporcionados, consta que el tercero, esto es, la persona usuaria de CAJVAL, respecto de la cual se present&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto de amparo, dedujo oposici&oacute;n en tiempo y forma, indicando que no autorizaba la entrega de sus datos personales o cualquiera que diga relaci&oacute;n con su persona. Se verifica asimismo, que el &oacute;rgano comunic&oacute; dicha circunstancia al reclamante, en cuanto qued&oacute; impedida de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, por lo que dicho procedimiento se ajust&oacute; a la normativa prescrita.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute;, adem&aacute;s, que se configura a su juicio, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendido, en s&iacute;ntesis, que los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n y datos contextuales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la esfera de la vida privada e intimidad de la usuaria consultada. Agreg&oacute; que la copia del informe profesional (consistente en la Entrevista de Primera Atenci&oacute;n, EPA), que calific&oacute; el otorgamiento del beneficio gratuito de la usuaria consultada, contiene informaci&oacute;n relativa a su vida privada, constitutiva de datos personales e incluso de car&aacute;cter sensible, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg; f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, cuyo otorgamiento afectar&iacute;a de manera concreta la protecci&oacute;n de su intimidad as&iacute; como su vida privada y familiar. Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci&oacute;n analizar la procedencia y eventual configuraci&oacute;n o no de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado. Asimismo, se hace presente que, pese a la ausencia de descargos u observaciones del tercero involucrado, corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse sobre la eventual reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan el car&aacute;cter secreto o reservado, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada.</p> <p> 5) Que, respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, se debe tener presente que la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so tiene por objeto proporcionar asistencia judicial y/o jur&iacute;dica gratuita a personas de escasos recursos (art&iacute;culo 3&deg; letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 944, que aprueba estatutos por los cuales se regir&aacute; la &quot;Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;). Por su parte, conforme la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 197, de 2018, de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so, que Aprueba Actualizaci&oacute;n de Mecanismo de Focalizaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica para la Atenci&oacute;n en la L&iacute;nea Judicial de las Corporaciones de Asistencia Judicial, se establece la aplicaci&oacute;n de una &quot;Entrevista de Primera Atenci&oacute;n (EPA)&quot;, la cual adem&aacute;s de registrar los datos de caracterizaci&oacute;n del usuario/a y su situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, permite efectuar una calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, a trav&eacute;s de los conceptos de ingreso aut&oacute;nomo, ingreso aut&oacute;nomo per c&aacute;pita del hogar y la capacidad de pago per c&aacute;pita, definidos como se expresa en dicho documento. En base a lo anterior, las personas pueden ser atendidas en la l&iacute;nea de patrocinio judicial sin necesidad de calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, en los casos que se expresan en el documento, o bien, mediante calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica por medio de EPA, como ocurre en el caso objeto de an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, para efectos de ponderar en concentro la causal de reserva alegada, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista copia de la informaci&oacute;n que fuere denegada, correspondiente al resultado de la evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de la usuaria consultada, (consistente en la Entrevista de Primera Atenci&oacute;n, EPA), documento que contiene, entre otros, los siguientes antecedentes: I. Individualizaci&oacute;n del usuario (RUT, Edad, Nacionalidad, Fecha de nacimiento, g&eacute;nero, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono, profesi&oacute;n u oficio, etnia); II. Antecedentes Socioecon&oacute;micos: (Estado civil, escolaridad, N&uacute;mero de integrantes del grupo familiar, problemas de salud, discapacidad, enfermedad catastr&oacute;fica, enfermedad cr&oacute;nica, patrimonio, situaci&oacute;n habitacional, tipo de vivienda, ficha de protecci&oacute;n social, Pertenencia al Programa de Protecci&oacute;n Chile Solidario, entre otros); III. Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica (nombres, edad, actividad, montos de ingresos de los integrantes del Grupo Familiar, Gastos del Grupo familiar).</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, al definir los datos de car&aacute;cter personal o datos personales, se refiere a ellos como &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot; (el destacado es nuestro). De dichas disposiciones legales se sigue que el conjunto de datos contenidos en la Entrevista de Primera Atenci&oacute;n, EPA, son datos personales y/o sensibles.</p> <p> 8) Que, a su turno, sobre dichos datos se deben aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 4&deg;, &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)&quot;. Por su parte, la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. El art&iacute;culo 9&deg; indica &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico (...).En la especie no consta que los datos de requeridos provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico, sino que m&aacute;s bien, fueron aportados por la propia usuaria para efectos de obtener la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para la tramitaci&oacute;n del patrocinio judicial por parte de CAJVAL. Por &uacute;ltimo, en lo referido a los datos sensibles contenidos en la informaci&oacute;n requerida, el art&iacute;culo 10 prescribe que &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 9) Que, tras an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n que fuere denegada al solicitante, a la luz del marco normativo descrito, y del contexto del procedimiento en el cual dichos datos fueron recolectados (con la finalidad de obtener la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para la tramitaci&oacute;n del patrocinio judicial por parte de CAJVAL), esta Corporaci&oacute;n estima plausible las alegaciones del &oacute;rgano, por cuanto la publicidad de los antecedentes requeridos afectar&aacute; la esfera de la vida privada de la persona usuaria del Servicio reclamado, raz&oacute;n por cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo. Lo anterior, adem&aacute;s, conforme la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Alarc&oacute;n Araya, de 13 de agosto de 2018, en contra de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Alarc&oacute;n Araya, al Sr. Director General de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial de Valpara&iacute;so y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>