Decisión ROL C3711-18
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Reclamante: MARCELA GÓMEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, respecto de los montos acumulados; las transferencias realizadas a cada una de las Fuerzas Armadas; y, los instrumentos en que están invertidos dichos recursos, con ganancias y pérdidas, asociados al Fondo de Contingencia Estratégica del Ministerio de Defensa. Lo anterior, toda vez que dichos fondos provienen de la denominada "Ley Reservada del Cobre" (ley que califica como reservada la información requerida), los que tienen por objeto financiar la adquisición de sistemas de armas y pertrechos, es decir, la adquisición y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial bélico nacional, por lo que su publicidad afecta la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3711-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Marcela G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, respecto de los montos acumulados; las transferencias realizadas a cada una de las Fuerzas Armadas; y, los instrumentos en que est&aacute;n invertidos dichos recursos, con ganancias y p&eacute;rdidas, asociados al Fondo de Contingencia Estrat&eacute;gica del Ministerio de Defensa.</p> <p> Lo anterior, toda vez que dichos fondos provienen de la denominada &quot;Ley Reservada del Cobre&quot; (ley que califica como reservada la informaci&oacute;n requerida), los que tienen por objeto financiar la adquisici&oacute;n de sistemas de armas y pertrechos, es decir, la adquisici&oacute;n y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico nacional, por lo que su publicidad afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3711-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 10 de julio de 2018, do&ntilde;a Marcela G&oacute;mez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, informaci&oacute;n asociada al Fondo de Contingencia Estrat&eacute;gico, que acopia los recursos que por ley debe traspasar CODELCO a las Fuerzas Armadas. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Montos acumulados en dicho Fondo desde 2008 a la fecha;</p> <p> b) Transferencias realizadas a cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas desde 2008 a la fecha. De lo contrario, en los tres &uacute;ltimos a&ntilde;os; y,</p> <p> c) Instrumentos en que est&aacute;n invertidos dichos recursos, con sus ganancias y p&eacute;rdidas en los tres &uacute;ltimos a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.781, de 8 de agosto de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo solicitado, en virtud de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 13.396, en su texto definitivo fijado por el D.L. N&deg; 1530/1976, modificado por las leyes N&deg; 18.445 y N&deg; 18.628, prescribe: &quot;Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se har&aacute;n en forma reservada; se mantendr&aacute;n en cuentas secretas, se contabilizaran en forma reservada y su inversi&oacute;n, ya sea en compras de contado o en operaciones a cr&eacute;dito, pago de cuotas a contado o servicio de los cr&eacute;ditos, se dispondr&aacute; mediante decretos supremos reservados exentos de toma de raz&oacute;n y refrendaci&oacute;n&quot;. Vale decir, los montos acumulados en dicho Fondo, las transferencias realizadas a cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y los instrumentos en que est&aacute;n invertidos dichos recursos, con sus ganancias y p&eacute;rdidas, deben realizarse de modo reservado.</p> <p> b) De conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 1 &deg; de la Ley N&deg; 13.196, los recursos destinados a trav&eacute;s de esta &uacute;ltima, tienen por objeto financiar la adquisici&oacute;n de sistemas de armas y pertrechos, es decir, la adquisici&oacute;n y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico nacional.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, en la especie concurren las causales de reserva establecidas en las numerales 3 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, toda vez que, por una parte, su publicidad afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular por referirse a la defensa nacional y que se trata de informaci&oacute;n que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservada y secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este &uacute;ltimo caso, en lo referido a &quot;la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente indica que, lo requerido corresponde a antecedentes relativos a montos, transferencias realizadas a cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y los instrumentos en que est&aacute;n invertidos dichos recursos, informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo precedentemente se&ntilde;alado, la Ley del Cobre declara como secreta y que el Consejo para la Transparencia a trav&eacute;s de amparos Rol los C57-10 y C2867-15, a su vez, ha resuelto que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad nacional en tanto se trata de recursos destinados a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2018, do&ntilde;a Marcela G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La reclamante funda su amparo, en s&iacute;ntesis, en declaraciones del Ministro de Defensa relativas a la publicidad de la informaci&oacute;n otorgadas a un medio de comunicaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N&deg; E6859, de 8 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n. Mediante SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM. Y T. N&deg; 336/ CPLT, de 1&deg; de octubre de 2018, el &oacute;rgano solicit&oacute; una ampliaci&oacute;n de plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar el traslado. Por correo de 4 de octubre de 2018 esta Corporaci&oacute;n accedi&oacute; a la solicitud de pr&oacute;rroga de plazo presentada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante SS.FF.AA. DIV. JUR.ORD. N&deg; 344/CPLT, de 8 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sostiene que se configura respecto de la informaci&oacute;n reclamada la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia: por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional.</p> <p> b) Luego, tambi&eacute;n concurre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose de informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) Respecto de esta &uacute;ltima causal, la informaci&oacute;n requerida trata de antecedentes que en diversas normas se cumple con la exigencia de &quot;ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. Esta causal se funda en que es procedente la reserva de informaci&oacute;n cuando se trate de informaci&oacute;n que una ley de qu&oacute;rum calificado as&iacute; lo declare, haciendo una remisi&oacute;n directa al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. A diferencia de las dem&aacute;s causales, se trata de una causal de car&aacute;cter objetiva, pues de su tenor literal y en comparaci&oacute;n a las otras no permite realizar un an&aacute;lisis de afectaci&oacute;n. Esto significa que en este caso, ha sido el legislador y no la administraci&oacute;n o un &oacute;rgano con facultades resolutivas quien ha definido previamente un espacio normativo reservado, en atenci&oacute;n a que precisamente su conocimiento o divulgaci&oacute;n afectan, la seguridad de la Naci&oacute;n, como precept&uacute;a la Constituci&oacute;n.</p> <p> d) As&iacute;, las leyes de qu&oacute;rum calificado que establecen la reserva de los actos administrativos solicitados por la reclamante son: a) Ley N&deg; 18.948, b) Ley N&deg; 20.424, c) Ley N&deg; 13.196 y d) El C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas: Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso primero, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, est&aacute;n integradas s&oacute;lo por el Ej&eacute;rcito, la Armada y la Fuerza A&eacute;rea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la Rep&uacute;blica&quot;. Por su parte, su art&iacute;culo 99 indica &quot;Cuando se trate de gastos efectuados en material de uso b&eacute;lico o en sus repuestos, deber&aacute; rendirse en forma reservada&quot;, Por tanto, no tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n posible de otorgarse a ning&uacute;n solicitante.</p> <p> Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional: El Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 34 inciso segundo &quot;Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a: d) Estudios y proyectos de inversi&oacute;n institucionales o conjuntos referidos al desarrollo de capacidades estrat&eacute;gicas.&quot;, estando dicho &quot;fondo de las capacidades estrat&eacute;gicas de la defensa nacional&quot;, contenido dentro del espectro de la norma en cuesti&oacute;n.</p> <p> Ley N&deg; 13.196, Ley del Cobre: El art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;. 13.196 denominada como Ley reservada del cobre, publicada en el Diario Oficial por medio de la Ley N&deg;. 20.977 que exige la publicaci&oacute;n en el Diario Oficial de la Ley N&deg; 13.196, establece &quot;La entrega de fondos que deban realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se har&aacute;n en forma reservada; se mantendr&aacute;n en cuentas secretas, se contabilizar&aacute;n en forma reservada, y su inversi&oacute;n, ya sea en compras de contado o en operaciones de cr&eacute;dito, pago de cuotas a contado o servicio de los cr&eacute;ditos, se dispondr&aacute;n mediante decretos supremos reservados exentos de toma de raz&oacute;n y refrendaci&oacute;n.&quot;</p> <p> Art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas (...)&quot;, estando el Fondo de Capacidades Estrat&eacute;gicas del Ministerio de Defensa vinculado directamente con la seguridad del Estado. En este sentido, la Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 24.118-2014, determin&oacute; que los casos que enumera el art&iacute;culo 436 se trata de un &quot;listado ejemplificador de instrumentos que tienen tal car&aacute;cter, el que l&oacute;gicamente no es taxativo, toda vez que la condici&oacute;n de secreto est&aacute; definida por la vinculaci&oacute;n y afectaci&oacute;n de uno de los cuatro conceptos expuestos en su encabezado&quot;, esto es, su relaci&oacute;n directa con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. Por tanto, el Fondo de Capacidades Estrat&eacute;gicas del Ministerio de Defensa, el destino y los antecedentes que los justifican mantienen esta condici&oacute;n por una exigencia de seguridad del Estado y Defensa Nacional.</p> <p> e) La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, al referirse a la Defensa Nacional. Respecto al sentido o alcance que tiene la expresi&oacute;n &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot; cabe se&ntilde;alar que al tratarse de un concepto jur&iacute;dico indeterminado, ese Consejo en decisi&oacute;n de Amparo Rol N&deg; C396-10, considerando 7&deg;, citando un informe en derecho preparado por don Jorge Correa Sutil se&ntilde;al&oacute; que: &quot;ni la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285 ni la jurisprudencia judicial anterior al funcionamiento del Consejo para la Transparencia otorg&oacute; un significado a dicho concepto. Por su parte, tras revisar la doctrina nacional en la materia (Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, Cea, Evans, Verdugo, Pfeffer y Nogueira), concluye que &laquo;como puede apreciarse la doctrina constitucional chilena no hace sino padecer el enorme debate ideol&oacute;gico que hubo y sigue habiendo tras &eacute;sta expresi&oacute;n, particularmente &aacute;lgido cuando se incorpor&oacute; a la Constituci&oacute;n de 1980&quot;. Don Jorge Correa Sutil, termina se&ntilde;alando en su informe que en atenci&oacute;n a que el concepto de seguridad de la Naci&oacute;n no est&aacute; definido en la ley, debe reducirse el riesgo de que se ampl&iacute;e en exceso su alcance. De esta manera, &quot;para reducir el riesgo, nos parece que una medida prudencial es acotarlo a su significado m&aacute;s cierto, evitando extenderlo a aquellas &aacute;reas en que su aplicaci&oacute;n es incierta&quot;. Esta interpretaci&oacute;n restrictiva, se&ntilde;ala que el contenido m&iacute;nimo de este concepto, en palabras del autor: &quot;conlleva la fortaleza b&eacute;lica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial&quot;.</p> <p> f) Al no existir un concepto legal de seguridad nacional, la jurisprudencia ha sido la que ha ido delimitando sus contornos. De esta forma, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto al concepto de &quot;Seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, a prop&oacute;sito del mismo caso previamente citado que se refiere a una solicitud de informaci&oacute;n que hada alusi&oacute;n a &quot;montos globales invertidos por la Fuerza A&eacute;rea en la adquisici&oacute;n de aeronaves no tripuladas&quot;. La Corte Suprema declar&oacute; que dichos antecedentes se trataban de &quot;adquisici&oacute;n de material de uso b&eacute;lico, cuya reserva es indispensable para el desarrollo de las estrategias de defensa nacional&quot;. Enseguida, se&ntilde;al&oacute; que &quot;la revelaci&oacute;n del monto total invertido claramente conlleva el riesgo cierto de develar la capacidad b&eacute;lica de las Fuerzas Armadas, debilitando as&iacute; el rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental (...) en circunstancias que su reserva es vital para una adecuada estrategia de inteligencia militar que brinde seguridad a la Naci&oacute;n&quot;. Para terminar la Corte estim&oacute; que si bien es cierto que &quot;la expresi&oacute;n &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot; no se encuentra definida en t&eacute;rminos formales, no lo es menos que las reglas de hermen&eacute;utica contenidas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico permiten concluir, en lo sustancial, que ella abarca tanto la preservaci&oacute;n de la seguridad interna como externa del Estado de manera de asegurar la soberan&iacute;a, por lo que la defensa nacional juega un rol preponderante en su aseguramiento&quot;.</p> <p> g) As&iacute;, la seguridad de la naci&oacute;n se relaciona con la preservaci&oacute;n de la seguridad tanto interna como externa del Estado a trav&eacute;s de sus capacidades b&eacute;licas de defensa. En ese sentido, los montos e inversiones del Fondo de Capacidades Estrat&eacute;gicas del Ministerio de Defensa es reservado precisamente por una raz&oacute;n de estrategia nacional. Esta estrategia de defensa nacional sirve como un elemento disuasivo para Chile en su ubicaci&oacute;n geopol&iacute;tica. Cabe se&ntilde;alar como un antecedente te&oacute;rico adicional, el Libro de la Defensa de 2010, dispone que el gasto en defensa es definido como un concepto que &quot;entrega al pa&iacute;s y a la comunidad internacional una visi&oacute;n sobre el compromiso del Estado con la obtenci&oacute;n de una seguridad externa que le permita proteger a la poblaci&oacute;n nacional, salvaguardar su soberan&iacute;a, preservar el territorio y avanzar en el logro de sus intereses y objetivos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, lo requerido corresponde a los montos acumulados; las transferencias realizadas a cada una de las Fuerzas Armadas; y, los instrumentos en que est&aacute;n invertidos dichos recursos, con ganancias y p&eacute;rdidas, asociados al Fondo de Contingencia Estrat&eacute;gica del Ministerio de Defensa (FCE-MINDEF). A modo de contexto, respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta se vincula con recursos a que se refiere la Ley N&deg; 13.396 (&quot;Reservada del Cobre&quot;), en su texto definitivo fijado por el D.L. N&deg; 1530/1976, modificado por las leyes N&deg; 18.445 y N&deg; 18.628. En s&iacute;ntesis, se trata del diez por ciento (10%) de las ventas que CODELCO hace al exterior, destinadas a la satisfacci&oacute;n de todos los requerimientos que tengan por objeto adquirir y mantener los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico de las instituciones armadas. Cabe hacer presente que, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg; de la citada Ley &quot;Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se har&aacute;n en forma reservada; se mantendr&aacute;n en cuentas secretas, se contabilizar&aacute;n en forma reservada y su inversi&oacute;n, ya sea en compras de contado o en operaciones a cr&eacute;dito, pago de cuotas a contado o servicio de los cr&eacute;ditos, se dispondr&aacute; mediante decretos supremos reservados exentos de toma de raz&oacute;n y refrendaci&oacute;n&quot;. A su turno, seg&uacute;n el art&iacute;culo 6&deg; &quot;La fiscalizaci&oacute;n y control que corresponde a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre los fondos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;, se har&aacute; en forma reservada (...)&quot;. Adicionalmente, el a&ntilde;o 2011 se estableci&oacute; la creaci&oacute;n del Fondo de Contingencia Estrat&eacute;gica (FCE) (conformado por recursos a que se refiere la denominada &quot;Ley Reservada del Cobre&quot;), por decisi&oacute;n del Consejo Superior de la Defensa Nacional (CONSUDENA) y el Decreto Reservado 01-C-2011, del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se determin&oacute; que ciertos recursos fiscales a que se refiere la citada Ley N&deg; 13.196, fueran administrados por el Banco Central de Chile en calidad de Agente Fiscal, de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 37 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional que lo rige. Por &uacute;ltimo, la designaci&oacute;n del Banco Central de Chile en car&aacute;cter de Agente Fiscal para la administraci&oacute;n del FCE, consta en el Decreto Supremo N&deg; 19, de fecha 10 de enero de 2011, expedido en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, en car&aacute;cter de reservado.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional el &oacute;rgano ha explicado - en s&iacute;ntesis- que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; dicho bien jur&iacute;dico, en tanto se trata de recursos destinados a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar. Sobre el particular, cabe tener presente que, de acuerdo al contexto normativo citado, el objeto de uso de los recursos comprendidos en esta solicitud de informaci&oacute;n, comprende el financiamiento de la adquisici&oacute;n de sistemas de armas y pertrechos, esto es, la adquisici&oacute;n y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial b&eacute;lico nacional (art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 13.396).</p> <p> 4) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, atendida la naturaleza de los montos que integran el Fondo de Contingencia Estrat&eacute;gica (provenientes de los fondos de la denominada &quot;Ley Reservada del Cobre&quot;), -a juicio de esta Corporaci&oacute;n-, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; el procedimiento relativo a la adquisici&oacute;n y mantenimiento de material b&eacute;lico, cuesti&oacute;n que incluso podr&iacute;a poner en evidencia el potencial b&eacute;lico del pa&iacute;s. Por lo anterior, resulta plausible para este Consejo que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; con suficiente especificidad las potencialidades estrat&eacute;gicas que el uso de dicha informaci&oacute;n reviste para la Seguridad de la Naci&oacute;n, en lo referido a la defensa nacional, espec&iacute;ficamente, en lo referido a la disposici&oacute;n de dichos recursos por parte de cada una de las Fuerzas Armadas, conforme el actual sistema de financiamiento de dichas Instituciones. En dicho contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en su conjunto reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido, esto es, la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la defensa nacional, considerando pertinente resguardar la informaci&oacute;n requerida en las decisiones de amparo Roles C137-13, C185- 13, C2202-13, C839-17, C1374-17 y C3037-17, entre otras.</p> <p> 6) Que, a su turno, este Consejo, respecto de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, ha dispuesto a partir de las decisiones de amparos Roles A45-09 y A266-09, entre otras, que para aplicarla deben concurrir dos condiciones: a) Que sean documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secreto; y, b) Que el caso de reserva debe estar comprendido en una de las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n que except&uacute;an la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s cabe tener presente que el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia establece que &quot;De conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la primera Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes, se estima que la ley N&deg; 13.396 se encuentra vigente, pues fue publicada conforme a su propia redacci&oacute;n en forma diferente a la establecida en el C&oacute;digo Civil y no ha sido derogada a la fecha. Determinado esto debe reputarse, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, como una norma legal aprobada con qu&oacute;rum calificado</p> <p> 9) Que, por su parte, efectivamente la Ley reservada del Cobre declara secreta la informaci&oacute;n solicitada (&quot;Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se har&aacute;n en forma reservada; se mantendr&aacute;n en cuentas secretas, se contabilizar&aacute;n en forma reservada y su inversi&oacute;n, ya sea en compras de contado o en operaciones a cr&eacute;dito, pago de cuotas a contado o servicio de los cr&eacute;ditos, se dispondr&aacute; mediante decretos supremos reservados exentos de toma de raz&oacute;n y refrendaci&oacute;n&quot;, art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 13.396); y este Consejo estima plausible que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad nacional, en tanto se trata de recursos destinados a la adquisici&oacute;n de material b&eacute;lico y equipamiento militar. A mayor abundamiento, en este misma l&iacute;nea de razonamiento se ha pronunci&oacute; esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C57-10, dirigido contra el Ministerio de Defensa Nacional, reservando el monto empozado en la cuenta de la Ley Secreta del Cobre al inicio del a&ntilde;o, millones recibidos en tal cuenta durante el a&ntilde;o del ejercicio, millones gastados en tal cuenta durante el a&ntilde;o del ejercicio y el monto remanente en tal cuenta al final del ejercicio, respecto de los a&ntilde;os 2004 a 2009.</p> <p> 10) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido que en la especie se configuran las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, esto es, aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo referido a la defensa nacional; y, art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada Ley, en relaci&oacute;n con las normas pertinentes de la Ley N&deg; 13.396 (denominada &quot;Ley Reservada del Cobre&quot;) se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 11) Que, finalmente atendida la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las normas pertinentes de la Ley N&deg; 13.396, resulta inoficioso pronunciarse sobre otras hip&oacute;tesis legales que configurar&iacute;an la causal alegada, igualmente indicadas por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela G&oacute;mez, de 14 de agosto de 2018, en contra de la Subsecretaria para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela G&oacute;mez y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>