<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3711-18</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas</p>
<p>
Requirente: Marcela Gómez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.08.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, respecto de los montos acumulados; las transferencias realizadas a cada una de las Fuerzas Armadas; y, los instrumentos en que están invertidos dichos recursos, con ganancias y pérdidas, asociados al Fondo de Contingencia Estratégica del Ministerio de Defensa.</p>
<p>
Lo anterior, toda vez que dichos fondos provienen de la denominada "Ley Reservada del Cobre" (ley que califica como reservada la información requerida), los que tienen por objeto financiar la adquisición de sistemas de armas y pertrechos, es decir, la adquisición y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial bélico nacional, por lo que su publicidad afecta la seguridad de la Nación, en lo relativo a la defensa nacional.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3711-18.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 10 de julio de 2018, doña Marcela Gómez solicitó a la Subsecretaría para Las Fuerzas Armadas, información asociada al Fondo de Contingencia Estratégico, que acopia los recursos que por ley debe traspasar CODELCO a las Fuerzas Armadas. En particular requirió:</p>
<p>
a) "Montos acumulados en dicho Fondo desde 2008 a la fecha;</p>
<p>
b) Transferencias realizadas a cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas desde 2008 a la fecha. De lo contrario, en los tres últimos años; y,</p>
<p>
c) Instrumentos en que están invertidos dichos recursos, con sus ganancias y pérdidas en los tres últimos años".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 4.781, de 8 de agosto de 2018, el órgano denegó lo solicitado, en virtud de las siguientes consideraciones:</p>
<p>
a) El artículo 2° de la Ley N° 13.396, en su texto definitivo fijado por el D.L. N° 1530/1976, modificado por las leyes N° 18.445 y N° 18.628, prescribe: "Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se harán en forma reservada; se mantendrán en cuentas secretas, se contabilizaran en forma reservada y su inversión, ya sea en compras de contado o en operaciones a crédito, pago de cuotas a contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón y refrendación". Vale decir, los montos acumulados en dicho Fondo, las transferencias realizadas a cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y los instrumentos en que están invertidos dichos recursos, con sus ganancias y pérdidas, deben realizarse de modo reservado.</p>
<p>
b) De conformidad con lo señalado en el artículo 1 ° de la Ley N° 13.196, los recursos destinados a través de esta última, tienen por objeto financiar la adquisición de sistemas de armas y pertrechos, es decir, la adquisición y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial bélico nacional.</p>
<p>
c) En razón de lo anterior, en la especie concurren las causales de reserva establecidas en las numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, toda vez que, por una parte, su publicidad afectaría la seguridad de la Nación, en particular por referirse a la defensa nacional y que se trata de información que una ley de quórum calificado ha declarado reservada y secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. En este último caso, en lo referido a "la seguridad de la Nación.</p>
<p>
d) Finalmente indica que, lo requerido corresponde a antecedentes relativos a montos, transferencias realizadas a cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y los instrumentos en que están invertidos dichos recursos, información que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, la Ley del Cobre declara como secreta y que el Consejo para la Transparencia a través de amparos Rol los C57-10 y C2867-15, a su vez, ha resuelto que la divulgación de dicha información afectaría la seguridad nacional en tanto se trata de recursos destinados a la adquisición de material bélico y equipamiento militar.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de agosto de 2018, doña Marcela Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. La reclamante funda su amparo, en síntesis, en declaraciones del Ministro de Defensa relativas a la publicidad de la información otorgadas a un medio de comunicación.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio N° E6859, de 8 de septiembre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación. Mediante SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM. Y T. N° 336/ CPLT, de 1° de octubre de 2018, el órgano solicitó una ampliación de plazo de 5 días hábiles para evacuar el traslado. Por correo de 4 de octubre de 2018 esta Corporación accedió a la solicitud de prórroga de plazo presentada por el órgano reclamado.</p>
<p>
Mediante SS.FF.AA. DIV. JUR.ORD. N° 344/CPLT, de 8 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Sostiene que se configura respecto de la información reclamada la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia: por afectación a la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional.</p>
<p>
b) Luego, también concurre la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, tratándose de informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
<p>
c) Respecto de esta última causal, la información requerida trata de antecedentes que en diversas normas se cumple con la exigencia de "ley de quórum calificado". Esta causal se funda en que es procedente la reserva de información cuando se trate de información que una ley de quórum calificado así lo declare, haciendo una remisión directa al artículo 8° de la Constitución. A diferencia de las demás causales, se trata de una causal de carácter objetiva, pues de su tenor literal y en comparación a las otras no permite realizar un análisis de afectación. Esto significa que en este caso, ha sido el legislador y no la administración o un órgano con facultades resolutivas quien ha definido previamente un espacio normativo reservado, en atención a que precisamente su conocimiento o divulgación afectan, la seguridad de la Nación, como preceptúa la Constitución.</p>
<p>
d) Así, las leyes de quórum calificado que establecen la reserva de los actos administrativos solicitados por la reclamante son: a) Ley N° 18.948, b) Ley N° 20.424, c) Ley N° 13.196 y d) El Código de Justicia Militar.</p>
<p>
Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, "Las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República". Por su parte, su artículo 99 indica "Cuando se trate de gastos efectuados en material de uso bélico o en sus repuestos, deberá rendirse en forma reservada", Por tanto, no tiene el carácter de información posible de otorgarse a ningún solicitante.</p>
<p>
Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional: El Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, señala en su artículo 34 inciso segundo "Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: d) Estudios y proyectos de inversión institucionales o conjuntos referidos al desarrollo de capacidades estratégicas.", estando dicho "fondo de las capacidades estratégicas de la defensa nacional", contenido dentro del espectro de la norma en cuestión.</p>
<p>
Ley N° 13.196, Ley del Cobre: El artículo 2° de la Ley N°. 13.196 denominada como Ley reservada del cobre, publicada en el Diario Oficial por medio de la Ley N°. 20.977 que exige la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 13.196, establece "La entrega de fondos que deban realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se harán en forma reservada; se mantendrán en cuentas secretas, se contabilizarán en forma reservada, y su inversión, ya sea en compras de contado o en operaciones de crédito, pago de cuotas a contado o servicio de los créditos, se dispondrán mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón y refrendación."</p>
<p>
Artículo 436 del Código de Justicia Militar: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas (...)", estando el Fondo de Capacidades Estratégicas del Ministerio de Defensa vinculado directamente con la seguridad del Estado. En este sentido, la Corte Suprema, en la causa Rol N° 24.118-2014, determinó que los casos que enumera el artículo 436 se trata de un "listado ejemplificador de instrumentos que tienen tal carácter, el que lógicamente no es taxativo, toda vez que la condición de secreto está definida por la vinculación y afectación de uno de los cuatro conceptos expuestos en su encabezado", esto es, su relación directa con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas. Por tanto, el Fondo de Capacidades Estratégicas del Ministerio de Defensa, el destino y los antecedentes que los justifican mantienen esta condición por una exigencia de seguridad del Estado y Defensa Nacional.</p>
<p>
e) La publicidad de la información solicitada, afecta la seguridad de la Nación, al referirse a la Defensa Nacional. Respecto al sentido o alcance que tiene la expresión "seguridad de la Nación" cabe señalar que al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, ese Consejo en decisión de Amparo Rol N° C396-10, considerando 7°, citando un informe en derecho preparado por don Jorge Correa Sutil señaló que: "ni la historia fidedigna de la Ley N° 20.285 ni la jurisprudencia judicial anterior al funcionamiento del Consejo para la Transparencia otorgó un significado a dicho concepto. Por su parte, tras revisar la doctrina nacional en la materia (Silva Bascuñán, Cea, Evans, Verdugo, Pfeffer y Nogueira), concluye que «como puede apreciarse la doctrina constitucional chilena no hace sino padecer el enorme debate ideológico que hubo y sigue habiendo tras ésta expresión, particularmente álgido cuando se incorporó a la Constitución de 1980". Don Jorge Correa Sutil, termina señalando en su informe que en atención a que el concepto de seguridad de la Nación no está definido en la ley, debe reducirse el riesgo de que se amplíe en exceso su alcance. De esta manera, "para reducir el riesgo, nos parece que una medida prudencial es acotarlo a su significado más cierto, evitando extenderlo a aquellas áreas en que su aplicación es incierta". Esta interpretación restrictiva, señala que el contenido mínimo de este concepto, en palabras del autor: "conlleva la fortaleza bélica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial".</p>
<p>
f) Al no existir un concepto legal de seguridad nacional, la jurisprudencia ha sido la que ha ido delimitando sus contornos. De esta forma, la Corte Suprema se ha pronunciado respecto al concepto de "Seguridad de la Nación", a propósito del mismo caso previamente citado que se refiere a una solicitud de información que hada alusión a "montos globales invertidos por la Fuerza Aérea en la adquisición de aeronaves no tripuladas". La Corte Suprema declaró que dichos antecedentes se trataban de "adquisición de material de uso bélico, cuya reserva es indispensable para el desarrollo de las estrategias de defensa nacional". Enseguida, señaló que "la revelación del monto total invertido claramente conlleva el riesgo cierto de develar la capacidad bélica de las Fuerzas Armadas, debilitando así el rol esencial que les ha sido asignado por la Carta Fundamental (...) en circunstancias que su reserva es vital para una adecuada estrategia de inteligencia militar que brinde seguridad a la Nación". Para terminar la Corte estimó que si bien es cierto que "la expresión "seguridad de la Nación" no se encuentra definida en términos formales, no lo es menos que las reglas de hermenéutica contenidas en nuestro ordenamiento jurídico permiten concluir, en lo sustancial, que ella abarca tanto la preservación de la seguridad interna como externa del Estado de manera de asegurar la soberanía, por lo que la defensa nacional juega un rol preponderante en su aseguramiento".</p>
<p>
g) Así, la seguridad de la nación se relaciona con la preservación de la seguridad tanto interna como externa del Estado a través de sus capacidades bélicas de defensa. En ese sentido, los montos e inversiones del Fondo de Capacidades Estratégicas del Ministerio de Defensa es reservado precisamente por una razón de estrategia nacional. Esta estrategia de defensa nacional sirve como un elemento disuasivo para Chile en su ubicación geopolítica. Cabe señalar como un antecedente teórico adicional, el Libro de la Defensa de 2010, dispone que el gasto en defensa es definido como un concepto que "entrega al país y a la comunidad internacional una visión sobre el compromiso del Estado con la obtención de una seguridad externa que le permita proteger a la población nacional, salvaguardar su soberanía, preservar el territorio y avanzar en el logro de sus intereses y objetivos".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información requerida por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, lo requerido corresponde a los montos acumulados; las transferencias realizadas a cada una de las Fuerzas Armadas; y, los instrumentos en que están invertidos dichos recursos, con ganancias y pérdidas, asociados al Fondo de Contingencia Estratégica del Ministerio de Defensa (FCE-MINDEF). A modo de contexto, respecto de la naturaleza de la información requerida, ésta se vincula con recursos a que se refiere la Ley N° 13.396 ("Reservada del Cobre"), en su texto definitivo fijado por el D.L. N° 1530/1976, modificado por las leyes N° 18.445 y N° 18.628. En síntesis, se trata del diez por ciento (10%) de las ventas que CODELCO hace al exterior, destinadas a la satisfacción de todos los requerimientos que tengan por objeto adquirir y mantener los materiales y elementos que conforman el potencial bélico de las instituciones armadas. Cabe hacer presente que, conforme lo prescrito en el artículo 2° de la citada Ley "Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se harán en forma reservada; se mantendrán en cuentas secretas, se contabilizarán en forma reservada y su inversión, ya sea en compras de contado o en operaciones a crédito, pago de cuotas a contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón y refrendación". A su turno, según el artículo 6° "La fiscalización y control que corresponde a la Contraloría General de la República sobre los fondos a que se refiere el artículo 1°, se hará en forma reservada (...)". Adicionalmente, el año 2011 se estableció la creación del Fondo de Contingencia Estratégica (FCE) (conformado por recursos a que se refiere la denominada "Ley Reservada del Cobre"), por decisión del Consejo Superior de la Defensa Nacional (CONSUDENA) y el Decreto Reservado 01-C-2011, del Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se determinó que ciertos recursos fiscales a que se refiere la citada Ley N° 13.196, fueran administrados por el Banco Central de Chile en calidad de Agente Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional que lo rige. Por último, la designación del Banco Central de Chile en carácter de Agente Fiscal para la administración del FCE, consta en el Decreto Supremo N° 19, de fecha 10 de enero de 2011, expedido en conjunto por los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, en carácter de reservado.</p>
<p>
3) Que, establecido lo anterior, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a la afectación de la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional el órgano ha explicado - en síntesis- que la publicidad de la información requerida afectará dicho bien jurídico, en tanto se trata de recursos destinados a la adquisición de material bélico y equipamiento militar. Sobre el particular, cabe tener presente que, de acuerdo al contexto normativo citado, el objeto de uso de los recursos comprendidos en esta solicitud de información, comprende el financiamiento de la adquisición de sistemas de armas y pertrechos, esto es, la adquisición y mantenimiento de los materiales y elementos que conforman el potencial bélico nacional (artículo 1° de la Ley N° 13.396).</p>
<p>
4) Que, tras análisis de los antecedentes y alegaciones de la reclamada, atendida la naturaleza de los montos que integran el Fondo de Contingencia Estratégica (provenientes de los fondos de la denominada "Ley Reservada del Cobre"), -a juicio de esta Corporación-, la publicidad de la información requerida afectará el procedimiento relativo a la adquisición y mantenimiento de material bélico, cuestión que incluso podría poner en evidencia el potencial bélico del país. Por lo anterior, resulta plausible para este Consejo que la publicidad de la información requerida afectará con suficiente especificidad las potencialidades estratégicas que el uso de dicha información reviste para la Seguridad de la Nación, en lo referido a la defensa nacional, específicamente, en lo referido a la disposición de dichos recursos por parte de cada una de las Fuerzas Armadas, conforme el actual sistema de financiamiento de dichas Instituciones. En dicho contexto, esta Corporación estima que la divulgación de la información requerida en su conjunto reviste un potencial de afectación suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, según la cual se podrá denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional (...)".</p>
<p>
5) Que, a mayor abundamiento, sobre el particular, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la afectación del bien jurídico protegido, esto es, la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la defensa nacional, considerando pertinente resguardar la información requerida en las decisiones de amparo Roles C137-13, C185- 13, C2202-13, C839-17, C1374-17 y C3037-17, entre otras.</p>
<p>
6) Que, a su turno, este Consejo, respecto de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ha dispuesto a partir de las decisiones de amparos Roles A45-09 y A266-09, entre otras, que para aplicarla deben concurrir dos condiciones: a) Que sean documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secreto; y, b) Que el caso de reserva debe estar comprendido en una de las causales del art. 8° de la Constitución que exceptúan la publicidad de la información.</p>
<p>
7) Que, además cabe tener presente que el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia establece que "De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la primera Constitución Política" (lo destacado es nuestro).</p>
<p>
8) Que, del análisis de los antecedentes, se estima que la ley N° 13.396 se encuentra vigente, pues fue publicada conforme a su propia redacción en forma diferente a la establecida en el Código Civil y no ha sido derogada a la fecha. Determinado esto debe reputarse, de acuerdo al artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, como una norma legal aprobada con quórum calificado</p>
<p>
9) Que, por su parte, efectivamente la Ley reservada del Cobre declara secreta la información solicitada ("Las entregas de fondos que deben realizarse en cumplimiento a lo establecido en el presente decreto ley, se harán en forma reservada; se mantendrán en cuentas secretas, se contabilizarán en forma reservada y su inversión, ya sea en compras de contado o en operaciones a crédito, pago de cuotas a contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante decretos supremos reservados exentos de toma de razón y refrendación", artículo 1° de la Ley N° 13.396); y este Consejo estima plausible que su divulgación afectaría la seguridad nacional, en tanto se trata de recursos destinados a la adquisición de material bélico y equipamiento militar. A mayor abundamiento, en este misma línea de razonamiento se ha pronunció esta Corporación en la decisión de amparo Rol C57-10, dirigido contra el Ministerio de Defensa Nacional, reservando el monto empozado en la cuenta de la Ley Secreta del Cobre al inicio del año, millones recibidos en tal cuenta durante el año del ejercicio, millones gastados en tal cuenta durante el año del ejercicio y el monto remanente en tal cuenta al final del ejercicio, respecto de los años 2004 a 2009.</p>
<p>
10) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido que en la especie se configuran las causales de reserva alegadas por el órgano, esto es, aquella consagrada en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a la afectación de la seguridad de la Nación, particularmente en lo referido a la defensa nacional; y, artículo 21 N° 5 de la citada Ley, en relación con las normas pertinentes de la Ley N° 13.396 (denominada "Ley Reservada del Cobre") se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
11) Que, finalmente atendida la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las normas pertinentes de la Ley N° 13.396, resulta inoficioso pronunciarse sobre otras hipótesis legales que configurarían la causal alegada, igualmente indicadas por la reclamada con ocasión de sus descargos.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Marcela Gómez, de 14 de agosto de 2018, en contra de la Subsecretaria para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Gómez y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
<p>
En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>