Decisión ROL C974-11
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Reclamante: COLEGIO DE ÓPTICOS Y OPTÓMETRAS DE CHILE A.G.  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Salud por la no entrega de respuesta frente a la solicitud de que si se encuentra en proceso de redacción, o ya ha sido redactado, un reglamento destinado a regular la aplicación de las modificaciones al código sanitario introducidas por la Ley Nº 20.470 (Ley de Optometría). El Consejo no teniendo antecedentes que permitan controvertir lo alegado por el Ministerio de Salud en relación a la inexistencia del Reglamento de la Ley Nº 20.470, o de la elaboración del mismo, no puede sino rechazar el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2011  
Consejeros: -
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C974-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Ministerio de Salud</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Uwe Koch Kronberg en representaci&oacute;n&nbsp;del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 05.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 293 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C974-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de julio de 2011 don Uwe Koch Kronberg, Presidente del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile, se&ntilde;ala, en primer lugar, lo siguiente:</p> <p> I. La recientemente publicada Ley N&ordm; 20.470 (Ley de Optometr&iacute;a), que entr&oacute; en vigencia el 17 de junio de 2011, no contempla expl&iacute;citamente la posibilidad de que el Ministerio de Salud dicte un reglamento al respecto.</p> <p> II. El art&iacute;culo 2&ordm; del C&oacute;digo Sanitario contempla la posibilidad de que el Presidente de la Rep&uacute;blica, previo informe del Ministro de Salud, dicte los reglamentos necesarios para la aplicaci&oacute;n de las normas establecidas en dicho c&oacute;digo.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo anterior, es que el solicitante requiri&oacute; al Ministerio de Salud, mediante carta dirigida a la Jefa del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, se le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Si se encuentra en proceso de redacci&oacute;n, o ya ha sido redactado, un reglamento destinado a regular la aplicaci&oacute;n de las modificaciones al c&oacute;digo sanitario introducidas por la Ley N&ordm; 20.470 (Ley de Optometr&iacute;a).</p> <p> En caso que la respuesta sea afirmativa, solicita lo siguiente:</p> <p> i. Copia de los todos los antecedentes incorporados al expediente de redacci&oacute;n del reglamento destinado a reglamentar la aplicaci&oacute;n de las modificaciones al C&oacute;digo Sanitario introducidas por la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> Se le informe si dicho reglamento ser&aacute; sometido a consulta p&uacute;blica, y en caso afirmativo, se les avise oportunamente para poder hacer su aporte. En caso que la respuesta a lo requerido en el literal a) sea negativa, solicita se le informe si tiene contemplado la dictaci&oacute;n de un reglamento para reglamentar lo establecido en la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> b) Informaci&oacute;n del estado de tramitaci&oacute;n del nuevo Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica.</p> <p> En caso que la respuesta a esta solicitud sea afirmativa, solicita lo siguiente:</p> <p> i. Copia de todos los antecedentes incorporados al expediente de redacci&oacute;n o modificaci&oacute;n del nuevo Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica.</p> <p> ii. Se les informe si dicho reglamento ser&aacute; sometido a consulta p&uacute;blica, y en caso afirmativo, se les avise oportunamente para poder hacer su aporte.</p> <p> Si la respuesta a lo solicitado en el literal b) es negativa, requiere se le informe si tiene contemplada la redacci&oacute;n del Reglamento de Establecimiento de &Oacute;ptica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante el Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, el 21 de julio de 2011, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Actualmente no existe Reglamento de la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> b) Tampoco existe actualmente nuevo reglamento de establecimientos de &oacute;ptica ni se trabaja en un proyecto.</p> <p> c) En los casos de ambas consultas, informa que se tiene proyectado la redacci&oacute;n de reglamentos sobre las tem&aacute;ticas, sin embargo a&uacute;n no hay fecha para ello.</p> <p> 3) AMPARO: Don Uwe Koch Kronberg, en representaci&oacute;n del Colegio de &Oacute;pticos Opt&oacute;metras de Chile A.G, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 5 de agosto de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en que:</p> <p> a) El Ministerio informa que no se est&aacute; trabajando en un Reglamento, sin embargo, en respuesta recibida el 7 de julio de 2011, a las mismas preguntas, se informa que si se est&aacute; trabajando en una norma para reglamentar la Ley N&ordm; 20.470.</p> <p> b) Al respecto, se&ntilde;ala que el 8 de julio se presentaron 4 solicitudes de informaci&oacute;n, del mismo tenor, a 4 Departamentos del Ministerio de Salud, en relaci&oacute;n a si se estaba trabajando en la redacci&oacute;n de un Reglamento, en los t&eacute;rminos indicados, solicitando una copia del expediente, de ser afirmativa la respuesta.</p> <p> c) El 22 de julio se recibi&oacute; una respuesta del Ministerio, informando que no se encontraban trabajando en ning&uacute;n reglamento, pero si ten&iacute;an proyectado la redacci&oacute;n de uno.</p> <p> d) Esta &uacute;ltima respuesta constituy&oacute; una sorpresa, ya que el 7 de julio de 2011, esto es, 1 d&iacute;a antes de formular la solicitud de informaci&oacute;n, se le respondi&oacute; al Sr. Max Schilling que se estaba trabajando en una &ldquo;norma t&eacute;cnica&rdquo; para reglamentar la Ley N&ordm; 20.470, lo cual se est&aacute; realizando en conjunto con los distintos actores involucrados.</p> <p> e) Agrega que, con el fin de evitar respuestas evasivas, se decidi&oacute; solicitar la misma informaci&oacute;n a todos los Departamentos del Ministerio de Salud que estuviesen involucrados con la respuesta o env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada, formul&aacute;ndose la misma consulta, a las siguientes personas:</p> <p> i. Ministro de Salud.</p> <p> ii. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> iii. Jefa del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica.</p> <p> iv. Jefe del Departamento de Pol&iacute;ticas Farmac&eacute;uticas y Profesiones M&eacute;dicas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 2.062, de 18 de agosto de 2011, al Subsecretario de Salud P&uacute;blica, quien, mediante Ordinario N&ordm; 3.245, de 23 de septiembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Estima que el amparo debe ser rechazado, tanto porque la respuesta emitida por la autoridad ha sido completa, como asimismo no se ha negado de modo alguno el acceso a la informaci&oacute;n, negando que exista una contradicci&oacute;n entre la respuesta dada al reclamante y la respuesta dada a don Max Schilling.</p> <p> b) No existe preparaci&oacute;n de reglamento para las modificaciones introducidas por la Ley N&ordm; 20.470, as&iacute; como tampoco se trabaja en la elaboraci&oacute;n de un reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica.</p> <p> c) Lo que existe es la preparaci&oacute;n de una Norma T&eacute;cnica, norma que dista de ser un Reglamento para la citada ley, la que principalmente dispone la posibilidad de que tecn&oacute;logos m&eacute;dicos con menci&oacute;n en oftalmolog&iacute;a puedan detectar los vicios de refracci&oacute;n ocular a trav&eacute;s de su medida instrumental, mediante la ejecuci&oacute;n, an&aacute;lisis, interpretaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pruebas y ex&aacute;menes destinados a ese fin, entre otras facultades.</p> <p> d) La Norma T&eacute;cnica implica una figura jur&iacute;dica distinta del Reglamento de una Ley, tanto por sus alcances m&aacute;s limitados, como por la categor&iacute;a de acto administrativo que le da vida, ya que el Reglamento de una Ley debe ser aprobado por un Decreto Supremo, en tanto la Norma T&eacute;cnica puede bien ser aprobada por Resoluci&oacute;n.</p> <p> e) Por lo tanto, la Norma T&eacute;cnica es un instrumento de menor jerarqu&iacute;a normativa, teniendo, adem&aacute;s, una diferencia sustantiva con el Reglamento de una Ley, consistente en que la Norma T&eacute;cnica s&oacute;lo es vinculante para el Sistema Nacional de Servicios de Salud.</p> <p> f) La Norma T&eacute;cnica que se proyecta, trata la situaci&oacute;n de los Tecn&oacute;logos M&eacute;dicos con desempe&ntilde;o en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, no la de los opt&oacute;metras, ya que no existen personas de esta disciplina con t&iacute;tulos obtenidos en el extranjero que actualmente se desempe&ntilde;en en dicho sistema.</p> <p> g) Por lo tanto, es efectivo lo informado al recurrente como al Sr. Schilling, de no existir en preparaci&oacute;n Reglamento para la Ley N&ordm; 20.470, tan s&oacute;lo una norma t&eacute;cnica que a&uacute;n no tiene estructura sistem&aacute;tica, siendo susceptible de modificaciones, precisiones y correcciones, como tampoco existe en preparaci&oacute;n Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca su reserva de acuerdo a alguna de las causales previstas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Adicionalmente, el art&iacute;culo 10 de la Ley se&ntilde;ala que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se extiende &ldquo;a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en la especie, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a la eventual elaboraci&oacute;n del Reglamento de la Ley N&ordm; 20.470 (Ley de Optometr&iacute;a) que introdujo modificaciones al C&oacute;digo Sanitario, como tambi&eacute;n del Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica. En particular, solicita se le informe si dichos reglamentos se encuentran en proceso de redacci&oacute;n, entreg&aacute;ndosele en este caso todos los antecedentes relacionados con la redacci&oacute;n de dichos reglamentos, inform&aacute;ndosele, adem&aacute;s, si &eacute;stos ser&aacute;n sometidos a consulta p&uacute;blica. En su defecto, requiere se le indique si se tiene contemplada la elaboraci&oacute;n de estos reglamentos.</p> <p> 3) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en su respuesta a la solicitud de acceso, que no existe ninguno de los reglamentos solicitados, ni tampoco se trabaja en un proyecto para &eacute;stos, teni&eacute;ndose proyectado en ambos casos la redacci&oacute;n de reglamentos sobre dichas tem&aacute;ticas, sin que exista una fecha determinada para ello.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe tener presente, en primer lugar, que la referida Ley N&ordm; 20.470 modific&oacute; el C&oacute;digo Sanitario, incorporando a &eacute;ste el art&iacute;culo 113 bis que, en lo sustancial, autoriza a los tecn&oacute;logos m&eacute;dicos con menci&oacute;n en oftalmolog&iacute;a &ldquo;detectar los vicios de refracci&oacute;n ocular a trav&eacute;s de su medida instrumental&rdquo;, como tambi&eacute;n prescribir, adaptar y verificar lentes &oacute;pticos, prescribir y administrar los f&aacute;rmacos del &aacute;rea oftalmol&oacute;gica y controlar las ayudas t&eacute;cnicas destinadas a corregir vicios de refracci&oacute;n. Asimismo, podr&aacute; detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al m&eacute;dico cirujano especialista que corresponda. De igual forma, la referida ley, autoriza a quienes cuenten con el t&iacute;tulo de opt&oacute;metra obtenido en el extranjero, desarrollar las mismas actividades que se autoriza a desarrollar al tecn&oacute;logo m&eacute;dico ya descritas, cumpliendo con los requisitos que all&iacute; se establecen.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 2&ordm; del C&oacute;digo Sanitario establece que &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica dictar&aacute;, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicaci&oacute;n de las normas contenidas en el presente C&oacute;digo&rdquo;, sin que sobre el caso particular de la referida Ley N&ordm; 20.470 se establezca un plazo determinado para la dictaci&oacute;n de un Reglamento sobre la aplicaci&oacute;n de dicha ley</p> <p> 6) Que, en consecuencia, si bien el mismo C&oacute;digo Sanitario reconoce la posibilidad de dictar reglamentos para la aplicaci&oacute;n del se&ntilde;alado c&oacute;digo &ndash;dentro del cual queda incorporada la Ley N&ordm; 20.470-, no se establece alg&uacute;n plazo dentro del cual la autoridad administrativa debe dictar los respectivos reglamentos, no siendo tampoco competencia de este Consejo la verificaci&oacute;n de que se dicte la normativa correspondiente en un caso particular.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo indicado, y no obstante el &oacute;rgano reclamado afirmara en su respuesta la inexistencia del Reglamento de la Ley N&ordm; 20.470 y en los descargos que presentara ante este Consejo indicara que lo que existe en preparaci&oacute;n en relaci&oacute;n con la mencionada ley, es una Norma T&eacute;cnica que trata la situaci&oacute;n de los Tecn&oacute;logos M&eacute;dicos con desempe&ntilde;o en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, pero no la de los opt&oacute;metras. Esto &uacute;ltimo es coherente con lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, a prop&oacute;sito de la solicitud de informaci&oacute;n formulada por don Max Schilling, y que diera origen al amparo Rol C938-11 que se tramita ante este Consejo y que ha sido tenido a la vista para adoptar el presente acuerdo.</p> <p> 8) Que, al respecto, el art&iacute;culo 32 N&ordm; 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica dispone que &ldquo;Son atribuciones especiales del Presidente de la Rep&uacute;blica: ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecuci&oacute;n de las leyes&rdquo;. En este sentido, el profesor Enrique Silva Cimma se&ntilde;ala que los Reglamentos son &ldquo;Actos Administrativos&rdquo; que &ldquo;tienen su fundamento intr&iacute;nseco en la necesidad de administrar el Estado que est&aacute; entregada al Presidente de la Rep&uacute;blica y, especialmente es de su esencia servir de ejecutor de las leyes&rdquo;1. De acuerdo a esto, y a lo expuesto por el organismo en sus descargos, queda en evidencia que lo que se encuentra en preparaci&oacute;n por el ministerio reclamado, y a lo que se ha hecho referencia en la respuesta de otra solicitud de informaci&oacute;n, no es lo requerido en la solicitud que dio origen al presente amparo, sino que consiste en una Norma T&eacute;cnica, la que no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas necesarias para ser considerada un Reglamento en los t&eacute;rminos descritos.</p> <p> 9) Que, por todo lo se&ntilde;alado y no teniendo este Consejo, antecedentes que permitan controvertir lo alegado por el Ministerio de Salud en relaci&oacute;n a la inexistencia del Reglamento de la Ley N&ordm; 20.470, o de la elaboraci&oacute;n del mismo, no puede sino rechazar el presente amparo.</p> <p> 10) Que, por otra parte, respecto del nuevo Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica, se debe indicar, en primer lugar, que la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C584-10, acordada por este Consejo el 10 de diciembre de 2010, y en el cual se solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica &ldquo;copia de todo el expediente con el cual se ha tramitado la modificaci&oacute;n al Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica N&ordm; 4 de 1985&rdquo;, acogi&oacute; el amparo presentado por el Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile AG, por cuanto dicho organismo dio acceso, en forma extempor&aacute;nea, a la totalidad de los antecedentes que obraban en su poder en relaci&oacute;n con lo requerido.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha tenido a la vista el Dictamen N&ordm; 1.483, de 11 de enero de 2011, emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a prop&oacute;sito de una presentaci&oacute;n efectuada por un particular respecto al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n del Decreto N&ordm; 76, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica. En el citado Dictamen se indica que el referido Decreto fue ingresado a la Contralor&iacute;a General el 27 de septiembre de 2010, pero dicho documento fue retirado por el Ministerio de Salud, mediante Oficio N&ordm; 3.959, de 10 de diciembre de 2010, se&ntilde;alando respecto de dicho Decreto que &ldquo;actualmente no se encuentra pendiente en esta Entidad Fiscalizadora&rdquo;.</p> <p> 12) Que, de lo expuesto se desprende que si bien existi&oacute; por parte del &oacute;rgano reclamado un procedimiento destinado a modificar el Reglamento de Establecimientos de &Oacute;ptica, cuyo expediente fue entregado al Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile A.G., seg&uacute;n consta en la decisi&oacute;n del amparo Rol C584-10, el Decreto que aprobaba dicho Reglamento fue retirado por el Ministerio de Salud del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n que se libraba en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin que hasta la emisi&oacute;n del Dictamen citado en el considerando precedente se haya reiniciado su tramitaci&oacute;n ante el ente Contralor.</p> <p> 13) Que, con todo, este Consejo no cuenta con antecedentes suficientes para controvertir lo indicado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fuera solicitada, siendo posible presumirse &uacute;nicamente la existencia de un expediente por el cual se dio inicio a una modificaci&oacute;n del Reglamento de Establecimiento de &Oacute;ptica, cuya tramitaci&oacute;n no concluy&oacute;, no existiendo, en definitiva, un proyecto para la redacci&oacute;n de un &ldquo;nuevo&rdquo; Reglamento, en los t&eacute;rminos requeridos, por lo que deber&aacute; ser rechazado el amparo en esta parte.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la consulta sobre si el organismo reclamado ten&iacute;a contemplada la elaboraci&oacute;n de los reglamentos consultados, el Subsecretario de Salud P&uacute;blica afirm&oacute; en su respuesta que si bien ten&iacute;a contemplado el desarrollo de tales normas, no se hab&iacute;a fijado fecha para ello, indicaci&oacute;n que, a juicio de este Consejo, responde en lo pertinente la solicitud de acceso, de modo que se rechazar&aacute; igualmente en amparo en esta parte, por haber sido respondido oportunamente tal requerimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de don Uwe Koch Kronberg, en representaci&oacute;n del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile AG, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Uwe Koch Kronberg, en representaci&oacute;n del Colegio de &Oacute;pticos y Opt&oacute;metras de Chile AG, y al Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>