Decisión ROL C3719-18
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Reclamante: LUIS PARRA MUÑOZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el reclamo de transparencia activa deducido en contra la Corporación Municipal de San Miguel, ordenándose tarjar el RUT del Secretario General de dicha entidad, contenido en los contratos de prestación de servicios publicados por el organismo en la sección "Adquisiciones y contrataciones", particularmente, "Contrataciones", respecto del período reclamado (marzo de 2017 a junio de 2018). Lo anterior, ya que este dato ha sido incorporado al contrato como antecedente de contexto del mismo, a objeto de individualizar a una de las partes, en particular, al representante legal del órgano reclamado y supone un tratamiento de datos personales no autorizado por la ley ni su titular. Se rechaza el reclamo, respecto del RUT y domicilio de los contratantes personas naturales, por cuanto se verificó que, respecto de los contratos referidos a compras no sometidas al Sistema de Compras Públicas, se encuentran tarjados estos datos, específicamente aquellos que fueron reclamados, esto es, cédula nacional de identidad y la dirección de éstos. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 19.628 y el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C3719-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel</p> <p> Requirente: Luis Parra Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el reclamo de transparencia activa deducido en contra la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel, orden&aacute;ndose tarjar el RUT del Secretario General de dicha entidad, contenido en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios publicados por el organismo en la secci&oacute;n &quot;Adquisiciones y contrataciones&quot;, particularmente, &quot;Contrataciones&quot;, respecto del per&iacute;odo reclamado (marzo de 2017 a junio de 2018). Lo anterior, ya que este dato ha sido incorporado al contrato como antecedente de contexto del mismo, a objeto de individualizar a una de las partes, en particular, al representante legal del &oacute;rgano reclamado y supone un tratamiento de datos personales no autorizado por la ley ni su titular.</p> <p> Se rechaza el reclamo, respecto del RUT y domicilio de los contratantes personas naturales, por cuanto se verific&oacute; que, respecto de los contratos referidos a compras no sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas, se encuentran tarjados estos datos, espec&iacute;ficamente aquellos que fueron reclamados, esto es, c&eacute;dula nacional de identidad y la direcci&oacute;n de &eacute;stos. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C3719-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) RECLAMO POR INFRACCI&Oacute;N A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 14 de agosto de 2018, don Luis Parra Mu&ntilde;oz present&oacute; un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel, fundado en que dicha entidad publica en su sitio web, en la secci&oacute;n sobre &quot;Adquisici&oacute;n y Contrataci&oacute;n&quot;, desde marzo de 2017 hasta junio de 2018, datos personales (n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad y domicilio). De conformidad a la Ley N&deg; 19.628, dichos datos debieran ser tarjados. Desde marzo de 2017 hacia atr&aacute;s, dichos datos se encuentran tarjados o borrados. El reclamante adjunta a su presentaci&oacute;n dos contratos de prestaci&oacute;n de servicios a modo de ejemplo, donde se verificar&iacute;a la infracci&oacute;n denunciada (publicados en el sitio web).</p> <p> 2) REVISI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: El 31 de agosto de 2018, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; el banner de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, verificando que en la secci&oacute;n sobre &quot;contrataciones&quot; se publican contratos de prestaci&oacute;n de servicios, donde constan las direcciones de personas naturales.</p> <p> 3) CERTIFICACI&Oacute;N DE LA P&Aacute;GINA WEB: El 6 de septiembre de 2018, la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, revis&oacute; &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia. Dicho proceso concluy&oacute; en un informe que revel&oacute; que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 87,87%, y en particular respecto de la materia reclamada, esto es, las contrataciones, un 94,73% de cumplimiento. En particular, respecto de los hechos denunciados, indica que respecto de las compras realizadas fuera de mercado p&uacute;blico, superiores a 3 UTM, presenta el RUT de personas naturales contratistas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel, mediante Oficio N&deg; E6784, de 7 de septiembre de 2018, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: Referirse si, a su juicio, la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel incurri&oacute; en una infracci&oacute;n contemplada en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, respecto de la publicaci&oacute;n del domicilio de personas naturales, en el &iacute;tem de Contrataciones y Adquisiciones en su banner de Transparencia Activa.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 308/2018, de 2 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En concordancia con la normativa establecida en la Ley N&deg; 19.628, esta Corporaci&oacute;n Municipal debe se&ntilde;alar que es efectivo que el dato del domicilio de una persona es de car&aacute;cter personal, seg&uacute;n los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2 letra f) del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, la misma norma establece en los tres primeros incisos del art&iacute;culo 4&deg; lo siguiente: Art&iacute;culo 4: El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico. La autorizaci&oacute;n debe constar por escrito. (El destacado es del &oacute;rgano).</p> <p> b) Esta norma establece una excepci&oacute;n a la regla de no publicaci&oacute;n de datos personales. Dicha excepci&oacute;n prescribe ciertos requisitos, a saber, la existencia de autorizaci&oacute;n expresa del titular del dato personal; que dicha autorizaci&oacute;n conste por escrito; y que el titular del dato personal haya sido debidamente informado del prop&oacute;sito del almacenamiento del dato y su posible comunicaci&oacute;n. A su vez, esta norma se relaciona con el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de la misma ley, el cual dispone que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blica&quot;.</p> <p> c) El &oacute;rgano ha dado cumplimiento a la Ley N&deg; 19.628, precisamente respecto de la excepci&oacute;n planteada precedentemente. Ello, porque en relaci&oacute;n a los dos contratos de prestaci&oacute;n de servicios informados por el reclamante (adjuntados a su presentaci&oacute;n) la Corporaci&oacute;n Municipal contaba con la autorizaci&oacute;n expresa de cada uno de los prestadores, por escrito, y habiendo sido previamente informados del motivo y el destino de la publicaci&oacute;n de sus datos personales. Para acreditar lo anterior, adjunta una copia firmada de la autorizaci&oacute;n de uso de datos personales de los referidos prestadores de servicios.</p> <p> d) As&iacute;, el &oacute;rgano ha dado cumplimiento no s&oacute;lo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sino tambi&eacute;n al art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia (Principio de la Divisibilidad). La Corporaci&oacute;n dio cumplimiento a este principio publicando los contratos con la informaci&oacute;n que pod&iacute;a ser conocida, por una parte, y obteniendo las autorizaciones pertinentes de cada contratante titular de los datos personales para poder publicar los datos personales de los mismos por otra, sin tener que proceder a tarjar los datos personales, denegando el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> e) Establecido lo anterior, agrega que el reclamante trabaj&oacute; para esa Corporaci&oacute;n Municipal entre el 01 de julio del a&ntilde;o 2012 y el 01 de junio del a&ntilde;o 2017. En s&iacute;ntesis, describe que &eacute;ste cumpl&iacute;a funciones de procurador de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica del &oacute;rgano, y entre sus labores, le correspond&iacute;a el escaneo de los documentos que deb&iacute;an subirse a la p&aacute;gina web de la Corporaci&oacute;n, y dentro de ello se comprende el per&iacute;odo en el cual &eacute;l ten&iacute;a la obligaci&oacute;n de dar estricto cumplimiento a la normativa que regula el tratamiento de datos personales.</p> <p> f) Pues bien, al revisar el banner de Transparencia Activa del &oacute;rgano, el &iacute;tem reclamado, se puede encontrar que los contratos celebrados entre el &oacute;rgano y distintos prestadores en el a&ntilde;o 2015 aparecen subidos al banner se&ntilde;alado con el dato de la c&eacute;dula de identidad de los contratantes y su domicilio, ambos datos personales sin tarjar. A su vez, una parte de los contratos celebrados que est&aacute;n fechados entre el mes de enero del a&ntilde;o 2016 y el mes de septiembre del mismo a&ntilde;o tienen el dato de la c&eacute;dula de identidad y el domicilio de los contratantes sin tarjar, mientras que otros tienen tarjado s&oacute;lo la c&eacute;dula de identidad, quedando visible el domicilio respectivo. Para acreditar lo anterior, acompa&ntilde;a una serie de impresiones de contratos de estos a&ntilde;os y una captura de pantalla para acreditar el estado en que se encuentran en el banner se&ntilde;alado.</p> <p> g) Los hechos antes expuestos, a juicio del &oacute;rgano, dejan en evidencia la mala fe del reclamante, aprovech&aacute;ndose de la misma en contra de la Corporaci&oacute;n, toda vez que al presentar el reclamo, a sabiendas de la funci&oacute;n que &eacute;l cumpli&oacute; en esta instituci&oacute;n, quiere hacer parecer al Consejo para la Transparencia que la actual administraci&oacute;n ha incumplido la normativa aplicable, lo anterior jam&aacute;s informando la vulneraci&oacute;n a la normativa sobre el tratamiento de datos personales informando abiertamente la normativa sobre el tratamiento de datos, mientras que en la administraci&oacute;n en que &eacute;l particip&oacute;, siendo el encargado de transparencia de la Corporaci&oacute;n Municipal, como ya se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, se habr&iacute;an cumplido todos los lineamientos legales en la materia, lo cual puede evidenciarse que no fue as&iacute;, pues se ha detectado deficiencias e incumplimiento en la protecci&oacute;n de los datos personales de los prestadores naturales, lo cual &eacute;l hoy en d&iacute;a denuncia.</p> <p> 5) REVISI&Oacute;N P&Aacute;GINA WEB: Con fecha 22 de enero de 2019, esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; el banner de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, secci&oacute;n &quot;Adquisiciones y Contrataciones&quot;, espec&iacute;ficamente, &quot;Contrataciones&quot;, particularmente los meses denunciados, esto es, entre marzo de 2017 y junio de 2018, verificando que el &oacute;rgano publica las planillas referidas a las contrataciones, con la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de esta Corporaci&oacute;n. Se verific&oacute; asimismo, que el &oacute;rgano publica un enlace a los contratos de prestaci&oacute;n de servicios celebrados por el &oacute;rgano, respecto de los cuales se tarja el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y domicilio de las personas naturales contratistas (especialmente, respecto de los dos contratos acompa&ntilde;ados por el reclamante a su presentaci&oacute;n). No obstante ello, se verifica asimismo que en los contratos el &oacute;rgano mantiene publicado el RUT del Secretario General, quien comparece en su calidad de representante legal de la Corporaci&oacute;n Municipal en los referidos contratos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente caso se solicita al Consejo para la Transparencia resolver si resulta l&iacute;cita la publicidad en el sitio electr&oacute;nico del &oacute;rgano reclamado los datos personales referidos al RUT y al domicilio de personas naturales, contenidos en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios publicados en el respectivo banner de transparencia activa, ubicados en la secci&oacute;n &quot;contrataciones y adquisiciones&quot;.</p> <p> 2) Que, respecto de las competencias asignadas a esta Corporaci&oacute;n en materia de protecci&oacute;n de datos personales al conocer de un reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, este Consejo se ha pronunciado al efecto, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del reclamo Rol C579-10, que en s&iacute;ntesis, y en lo que interesa al presente reclamo, estableci&oacute; como criterio el siguiente: &quot;15) Que, en suma, siendo el Consejo para la Transparencia competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, al establecer el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia que la acci&oacute;n de reclamaci&oacute;n resulta procedente cuando el &oacute;rgano administrativo &quot;no informa lo prescrito&quot; en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley, debe entenderse que el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de informar del organismo no se reduce a verificar la concurrencia de la acci&oacute;n positiva de publicar informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico del Servicio, sino el incumplimiento de la obligaci&oacute;n de divulgar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos y dentro de los l&iacute;mites previstos por el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que supone respetar las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 19.628. Lo que no obsta a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n publiquen m&aacute;s informaci&oacute;n de la ordenada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, siempre que lo realicen en concordancia con estas exigencias&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, asimismo, en la citada decisi&oacute;n de transparencia activa, esta Corporaci&oacute;n estableci&oacute; que: &quot;16) (...) en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia el Consejo para la Transparencia podr&aacute; sancionar a la autoridad que &quot;injustificadamente&quot;: (i) no divulgue la informaci&oacute;n requerida por el art&iacute;culo 7&deg;; (ii) lo haga comunicando datos personales cuya comunicaci&oacute;n no responde a la finalidad autorizada por el legislador; o (iii) divulgue informaci&oacute;n secreta o reservada&quot;.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, en el presente caso, con fecha 22 de enero de 2019 esta Corporaci&oacute;n revis&oacute; la secci&oacute;n &quot;Adquisiciones y Contrataciones&quot;, espec&iacute;ficamente, &quot;Contrataciones&quot;, particularmente los meses denunciados, esto es, entre marzo de 2017 a junio de 2018, verificando que el &oacute;rgano publica las planillas referidas a las contrataciones, con la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1.5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de esta Corporaci&oacute;n. En cumplimiento de dicha normativa, trat&aacute;ndose de compras no sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas, se publica un link al texto &iacute;ntegro de los respectivos contratos de prestaciones de servicios, en los cuales es posible verificar que se encuentran tarjados -a la fecha de la revisi&oacute;n se&ntilde;alada- los datos personales reclamados, esto es, c&eacute;dula nacional de identidad y la direcci&oacute;n de &eacute;stos.</p> <p> 5) Que, cabe hacer presente que, conforme el art&iacute;culo 7&deg; letra e) de la Ley de Transparencia y 51 letra f) del Reglamento de la misma ley, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, informaci&oacute;n relativa a &quot;Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestaci&oacute;n de servicios, para la</p> <p> ejecuci&oacute;n de acciones de apoyo y para la ejecuci&oacute;n de obras, y las contrataciones de estudios, asesor&iacute;as y consultor&iacute;as relacionadas con proyectos de inversi&oacute;n, con indicaci&oacute;n de los contratistas e identificaci&oacute;n de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso&quot;. A su turno, cabe hacer presente que, &quot;Respecto de las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras P&uacute;blicas bastar&aacute; con informar en la planilla los siguientes antecedentes: individualizaci&oacute;n del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominaci&oacute;n, fecha y n&uacute;mero), individualizaci&oacute;n del contratista (nombre completo o raz&oacute;n social y R.U.T.), individualizaci&oacute;n de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, seg&uacute;n sea el caso, objeto de la contrataci&oacute;n o adquisici&oacute;n, monto o precio total convenido, duraci&oacute;n del contrato y un link al texto &iacute;ntegro del contrato, del acto administrativo que lo apruebe y de sus posteriores modificaciones (...)&quot; (Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, numeral 1.5).</p> <p> 6) Que, atendido que esta Corporaci&oacute;n ha verificado, conforme se consigna en el numeral 5) de lo expositivo del presente acuerdo, que el organismo ha tachado en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios que publica en su sitio electr&oacute;nico http://www.corporacionsanmiguel.cl/transparenciacmsm/web/index.php?action=plantillas_selec_fecha&amp;ig=71, los datos personales referidos a la c&eacute;dula nacional de identidad y el domicilio de los contratistas (personas naturales), relativos a las contrataciones no sometidas al Sistema de compras p&uacute;blicas, para el per&iacute;odo denunciado, es dable concluir que la tacha de dichos antecedentes por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel no vulnerar&iacute;a lo dispuesto por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, sino que supone adecuar su comportamiento a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, motivo por el cual se proceder&aacute; a rechazar en esta parte el presente reclamo.</p> <p> 7) Que, con todo, esta Corporaci&oacute;n observa que en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios revisados, comprendidos dentro del per&iacute;odo reclamado, se mantiene publicado el RUT del Secretario General, quien comparece en su calidad de representante legal de la Corporaci&oacute;n Municipal en los referidos contratos (as&iacute; por ejemplo, respecto del contrato de prestaci&oacute;n de servicios celebrado entre el &oacute;rgano y don Mat&iacute;as Meza Novoa, de 22 de mayo de 2018, y aquel celebrado entre el &oacute;rgano y don Adolfo Sol&iacute;s S&aacute;nchez, de 9 de mayo de 2017). Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en principio, el &oacute;rgano administrativo s&oacute;lo se encuentra autorizado para utilizar dichos datos personales para los fines para los cuales han sido recolectados. A su turno, el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia ordena a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n divulgar en sus sitios electr&oacute;nicos los contratos de prestaci&oacute;n de servicios celebrados por &eacute;stos, entre los que se encuentran los citados contratos de prestaci&oacute;n de servicios objeto de an&aacute;lisis.</p> <p> 8) Que, aun cuando la citada disposici&oacute;n legal no manifiesta excepciones a la publicidad del contenido de los contratos cuya divulgaci&oacute;n ordena, en el presente caso la divulgaci&oacute;n del dato RUT del contratante analizado no tiene por objeto satisfacer el objetivo perseguido por el legislador al ordenar &eacute;sta, toda vez que este dato ha sido incorporado al contrato como antecedente de contexto del mismo, a objeto de individualizar a una de las partes, en particular, al representante legal de la Corporaci&oacute;n Municipal reclamada. Por lo tanto, dicho antecedente debe ser tachado por el organismo, por suponer un tratamiento de datos personales no autorizado por el art&iacute;culo 7&deg;, letra e), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se acoger&aacute; en esta parte el reclamo interpuesto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo deducido por don Luis Parra Mu&ntilde;oz, de 14 de agosto de 2018, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel:</p> <p> a) Tarjar el RUT del Secretario General de dicha entidad, contenido en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios publicados por el organismo en el &iacute;tem sobre &quot;Adquisiciones y contrataciones&quot;, particularmente, &quot;Contrataciones&quot;, especialmente respecto del per&iacute;odo reclamado (marzo de 2017 a junio de 2018).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 47 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral II de este acuerdo.</p> <p> IV. Rechazar el reclamo, en lo relativo a la publicaci&oacute;n del RUT y domicilio de personas naturales contratantes contenidos en los contratos de prestaci&oacute;n de servicios, para el per&iacute;odo reclamado, por cuanto la informaci&oacute;n divulgada por el organismo en su sitio electr&oacute;nico se ajusta a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y en su proceder ha dado adecuado cumplimiento al procedimiento dispuesto por la Ley N&deg; 19.628</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Parra Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>