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DECISIÓN RECLAMO ROL C3719-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de San Miguel</p>
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Requirente: Luis Parra Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el reclamo de transparencia activa deducido en contra la Corporación Municipal de San Miguel, ordenándose tarjar el RUT del Secretario General de dicha entidad, contenido en los contratos de prestación de servicios publicados por el organismo en la sección "Adquisiciones y contrataciones", particularmente, "Contrataciones", respecto del período reclamado (marzo de 2017 a junio de 2018). Lo anterior, ya que este dato ha sido incorporado al contrato como antecedente de contexto del mismo, a objeto de individualizar a una de las partes, en particular, al representante legal del órgano reclamado y supone un tratamiento de datos personales no autorizado por la ley ni su titular.</p>
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Se rechaza el reclamo, respecto del RUT y domicilio de los contratantes personas naturales, por cuanto se verificó que, respecto de los contratos referidos a compras no sometidas al Sistema de Compras Públicas, se encuentran tarjados estos datos, específicamente aquellos que fueron reclamados, esto es, cédula nacional de identidad y la dirección de éstos. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 19.628 y el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3719-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 14 de agosto de 2018, don Luis Parra Muñoz presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, fundado en que dicha entidad publica en su sitio web, en la sección sobre "Adquisición y Contratación", desde marzo de 2017 hasta junio de 2018, datos personales (número de cédula nacional de identidad y domicilio). De conformidad a la Ley N° 19.628, dichos datos debieran ser tarjados. Desde marzo de 2017 hacia atrás, dichos datos se encuentran tarjados o borrados. El reclamante adjunta a su presentación dos contratos de prestación de servicios a modo de ejemplo, donde se verificaría la infracción denunciada (publicados en el sitio web).</p>
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2) REVISIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 31 de agosto de 2018, esta Corporación revisó el banner de transparencia activa del órgano reclamado, verificando que en la sección sobre "contrataciones" se publican contratos de prestación de servicios, donde constan las direcciones de personas naturales.</p>
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3) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 6 de septiembre de 2018, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General N° 11 que este Consejo ha impartido sobre la materia. Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 87,87%, y en particular respecto de la materia reclamada, esto es, las contrataciones, un 94,73% de cumplimiento. En particular, respecto de los hechos denunciados, indica que respecto de las compras realizadas fuera de mercado público, superiores a 3 UTM, presenta el RUT de personas naturales contratistas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel, mediante Oficio N° E6784, de 7 de septiembre de 2018, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: Referirse si, a su juicio, la Corporación Municipal de San Miguel incurrió en una infracción contemplada en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, respecto de la publicación del domicilio de personas naturales, en el ítem de Contrataciones y Adquisiciones en su banner de Transparencia Activa.</p>
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Mediante Oficio N° 308/2018, de 2 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En concordancia con la normativa establecida en la Ley N° 19.628, esta Corporación Municipal debe señalar que es efectivo que el dato del domicilio de una persona es de carácter personal, según los términos del artículo 2 letra f) del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, la misma norma establece en los tres primeros incisos del artículo 4° lo siguiente: Artículo 4: El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por escrito. (El destacado es del órgano).</p>
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b) Esta norma establece una excepción a la regla de no publicación de datos personales. Dicha excepción prescribe ciertos requisitos, a saber, la existencia de autorización expresa del titular del dato personal; que dicha autorización conste por escrito; y que el titular del dato personal haya sido debidamente informado del propósito del almacenamiento del dato y su posible comunicación. A su vez, esta norma se relaciona con el inciso primero del artículo 9° de la misma ley, el cual dispone que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al pública".</p>
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c) El órgano ha dado cumplimiento a la Ley N° 19.628, precisamente respecto de la excepción planteada precedentemente. Ello, porque en relación a los dos contratos de prestación de servicios informados por el reclamante (adjuntados a su presentación) la Corporación Municipal contaba con la autorización expresa de cada uno de los prestadores, por escrito, y habiendo sido previamente informados del motivo y el destino de la publicación de sus datos personales. Para acreditar lo anterior, adjunta una copia firmada de la autorización de uso de datos personales de los referidos prestadores de servicios.</p>
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d) Así, el órgano ha dado cumplimiento no sólo a lo dispuesto en los artículos 4° y 9° de la Ley N° 19.628, sino también al artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia (Principio de la Divisibilidad). La Corporación dio cumplimiento a este principio publicando los contratos con la información que podía ser conocida, por una parte, y obteniendo las autorizaciones pertinentes de cada contratante titular de los datos personales para poder publicar los datos personales de los mismos por otra, sin tener que proceder a tarjar los datos personales, denegando el acceso a dicha información.</p>
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e) Establecido lo anterior, agrega que el reclamante trabajó para esa Corporación Municipal entre el 01 de julio del año 2012 y el 01 de junio del año 2017. En síntesis, describe que éste cumplía funciones de procurador de la Dirección Jurídica del órgano, y entre sus labores, le correspondía el escaneo de los documentos que debían subirse a la página web de la Corporación, y dentro de ello se comprende el período en el cual él tenía la obligación de dar estricto cumplimiento a la normativa que regula el tratamiento de datos personales.</p>
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f) Pues bien, al revisar el banner de Transparencia Activa del órgano, el ítem reclamado, se puede encontrar que los contratos celebrados entre el órgano y distintos prestadores en el año 2015 aparecen subidos al banner señalado con el dato de la cédula de identidad de los contratantes y su domicilio, ambos datos personales sin tarjar. A su vez, una parte de los contratos celebrados que están fechados entre el mes de enero del año 2016 y el mes de septiembre del mismo año tienen el dato de la cédula de identidad y el domicilio de los contratantes sin tarjar, mientras que otros tienen tarjado sólo la cédula de identidad, quedando visible el domicilio respectivo. Para acreditar lo anterior, acompaña una serie de impresiones de contratos de estos años y una captura de pantalla para acreditar el estado en que se encuentran en el banner señalado.</p>
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g) Los hechos antes expuestos, a juicio del órgano, dejan en evidencia la mala fe del reclamante, aprovechándose de la misma en contra de la Corporación, toda vez que al presentar el reclamo, a sabiendas de la función que él cumplió en esta institución, quiere hacer parecer al Consejo para la Transparencia que la actual administración ha incumplido la normativa aplicable, lo anterior jamás informando la vulneración a la normativa sobre el tratamiento de datos personales informando abiertamente la normativa sobre el tratamiento de datos, mientras que en la administración en que él participó, siendo el encargado de transparencia de la Corporación Municipal, como ya se señaló anteriormente, se habrían cumplido todos los lineamientos legales en la materia, lo cual puede evidenciarse que no fue así, pues se ha detectado deficiencias e incumplimiento en la protección de los datos personales de los prestadores naturales, lo cual él hoy en día denuncia.</p>
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5) REVISIÓN PÁGINA WEB: Con fecha 22 de enero de 2019, esta Corporación revisó el banner de transparencia activa del órgano reclamado, sección "Adquisiciones y Contrataciones", específicamente, "Contrataciones", particularmente los meses denunciados, esto es, entre marzo de 2017 y junio de 2018, verificando que el órgano publica las planillas referidas a las contrataciones, con la información requerida en el numeral 1.5 de la Instrucción General N° 11 de esta Corporación. Se verificó asimismo, que el órgano publica un enlace a los contratos de prestación de servicios celebrados por el órgano, respecto de los cuales se tarja el número de cédula de identidad y domicilio de las personas naturales contratistas (especialmente, respecto de los dos contratos acompañados por el reclamante a su presentación). No obstante ello, se verifica asimismo que en los contratos el órgano mantiene publicado el RUT del Secretario General, quien comparece en su calidad de representante legal de la Corporación Municipal en los referidos contratos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en el presente caso se solicita al Consejo para la Transparencia resolver si resulta lícita la publicidad en el sitio electrónico del órgano reclamado los datos personales referidos al RUT y al domicilio de personas naturales, contenidos en los contratos de prestación de servicios publicados en el respectivo banner de transparencia activa, ubicados en la sección "contrataciones y adquisiciones".</p>
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2) Que, respecto de las competencias asignadas a esta Corporación en materia de protección de datos personales al conocer de un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa, este Consejo se ha pronunciado al efecto, con ocasión de la decisión del reclamo Rol C579-10, que en síntesis, y en lo que interesa al presente reclamo, estableció como criterio el siguiente: "15) Que, en suma, siendo el Consejo para la Transparencia competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la Ley N° 19.628, al establecer el artículo 8° de la Ley de Transparencia que la acción de reclamación resulta procedente cuando el órgano administrativo "no informa lo prescrito" en el artículo 7° de la ley, debe entenderse que el incumplimiento de la obligación de informar del organismo no se reduce a verificar la concurrencia de la acción positiva de publicar información en el sitio electrónico del Servicio, sino el incumplimiento de la obligación de divulgar información en los términos y dentro de los límites previstos por el ordenamiento jurídico, lo que supone respetar las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia y las disposiciones aplicables de la Ley N° 19.628. Lo que no obsta a que los órganos de la Administración publiquen más información de la ordenada por el artículo 7° de la Ley de Transparencia, siempre que lo realicen en concordancia con estas exigencias" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, asimismo, en la citada decisión de transparencia activa, esta Corporación estableció que: "16) (...) en aplicación del artículo 47 de la Ley de Transparencia el Consejo para la Transparencia podrá sancionar a la autoridad que "injustificadamente": (i) no divulgue la información requerida por el artículo 7°; (ii) lo haga comunicando datos personales cuya comunicación no responde a la finalidad autorizada por el legislador; o (iii) divulgue información secreta o reservada".</p>
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4) Que, establecido lo anterior, en el presente caso, con fecha 22 de enero de 2019 esta Corporación revisó la sección "Adquisiciones y Contrataciones", específicamente, "Contrataciones", particularmente los meses denunciados, esto es, entre marzo de 2017 a junio de 2018, verificando que el órgano publica las planillas referidas a las contrataciones, con la información requerida en el numeral 1.5 de la Instrucción General N° 11 de esta Corporación. En cumplimiento de dicha normativa, tratándose de compras no sometidas al Sistema de Compras Públicas, se publica un link al texto íntegro de los respectivos contratos de prestaciones de servicios, en los cuales es posible verificar que se encuentran tarjados -a la fecha de la revisión señalada- los datos personales reclamados, esto es, cédula nacional de identidad y la dirección de éstos.</p>
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5) Que, cabe hacer presente que, conforme el artículo 7° letra e) de la Ley de Transparencia y 51 letra f) del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información relativa a "Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la</p>
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ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso". A su turno, cabe hacer presente que, "Respecto de las contrataciones no sometidas al Sistema de Compras Públicas bastará con informar en la planilla los siguientes antecedentes: individualización del acto administrativo que aprueba el contrato (tipo, denominación, fecha y número), individualización del contratista (nombre completo o razón social y R.U.T.), individualización de los socios o accionistas principales de las empresas o sociedades prestadoras, según sea el caso, objeto de la contratación o adquisición, monto o precio total convenido, duración del contrato y un link al texto íntegro del contrato, del acto administrativo que lo apruebe y de sus posteriores modificaciones (...)" (Instrucción General N° 11, numeral 1.5).</p>
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6) Que, atendido que esta Corporación ha verificado, conforme se consigna en el numeral 5) de lo expositivo del presente acuerdo, que el organismo ha tachado en los contratos de prestación de servicios que publica en su sitio electrónico http://www.corporacionsanmiguel.cl/transparenciacmsm/web/index.php?action=plantillas_selec_fecha&ig=71, los datos personales referidos a la cédula nacional de identidad y el domicilio de los contratistas (personas naturales), relativos a las contrataciones no sometidas al Sistema de compras públicas, para el período denunciado, es dable concluir que la tacha de dichos antecedentes por parte de la Corporación Municipal de San Miguel no vulneraría lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley de Transparencia, sino que supone adecuar su comportamiento a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, motivo por el cual se procederá a rechazar en esta parte el presente reclamo.</p>
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7) Que, con todo, esta Corporación observa que en los contratos de prestación de servicios revisados, comprendidos dentro del período reclamado, se mantiene publicado el RUT del Secretario General, quien comparece en su calidad de representante legal de la Corporación Municipal en los referidos contratos (así por ejemplo, respecto del contrato de prestación de servicios celebrado entre el órgano y don Matías Meza Novoa, de 22 de mayo de 2018, y aquel celebrado entre el órgano y don Adolfo Solís Sánchez, de 9 de mayo de 2017). Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme el artículo 9° de la Ley N° 19.628, en principio, el órgano administrativo sólo se encuentra autorizado para utilizar dichos datos personales para los fines para los cuales han sido recolectados. A su turno, el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia ordena a los órganos de la Administración divulgar en sus sitios electrónicos los contratos de prestación de servicios celebrados por éstos, entre los que se encuentran los citados contratos de prestación de servicios objeto de análisis.</p>
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8) Que, aun cuando la citada disposición legal no manifiesta excepciones a la publicidad del contenido de los contratos cuya divulgación ordena, en el presente caso la divulgación del dato RUT del contratante analizado no tiene por objeto satisfacer el objetivo perseguido por el legislador al ordenar ésta, toda vez que este dato ha sido incorporado al contrato como antecedente de contexto del mismo, a objeto de individualizar a una de las partes, en particular, al representante legal de la Corporación Municipal reclamada. Por lo tanto, dicho antecedente debe ser tachado por el organismo, por suponer un tratamiento de datos personales no autorizado por el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se acogerá en esta parte el reclamo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el reclamo deducido por don Luis Parra Muñoz, de 14 de agosto de 2018, en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel:</p>
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a) Tarjar el RUT del Secretario General de dicha entidad, contenido en los contratos de prestación de servicios publicados por el organismo en el ítem sobre "Adquisiciones y contrataciones", particularmente, "Contrataciones", especialmente respecto del período reclamado (marzo de 2017 a junio de 2018).</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Dirección de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral II de este acuerdo.</p>
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IV. Rechazar el reclamo, en lo relativo a la publicación del RUT y domicilio de personas naturales contratantes contenidos en los contratos de prestación de servicios, para el período reclamado, por cuanto la información divulgada por el organismo en su sitio electrónico se ajusta a lo dispuesto por la Ley N° 19.628 y el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y en su proceder ha dado adecuado cumplimiento al procedimiento dispuesto por la Ley N° 19.628</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Parra Muñoz y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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