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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C977-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Vivienda y Urbanismo, MINVU</p>
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Requirente: Rolando García Trampe</p>
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Ingreso Consejo: 05.08.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C977-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: En el marco del concurso interno para proveer el cargo de Jefe de Departamento, grado 6 EUR, Delegado Provincial SERVIU de Linares de la Región del Maule, don Rolando García Trampe, fue citado a una entrevista personal, el 11 de marzo de 2011. Sin embargo, y producto de defectos legales que habría tenido la designación del Director provisional y transitorio del SERVIU de dicha región, quien participaba en la referida entrevista, fue representado el acto administrativo en que constaba dicha designación, convocándose al Sr. García Trampe a una segunda entrevista para el día 18 de abril de 2011.</p>
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Por su parte, el 29 de junio de 2011, se le informa al Sr. García Trampe que se había producido nuevamente un vicio de procedimiento dentro de la IV etapa del concurso, motivo por el cual debía retrotraerse a la etapa en que aquél se produjo, por lo que sería necesario efectuar nuevamente la entrevista personal, la que se realizaría el 4 de julio de 2011.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En el contexto descrito, don Rolando García Trampe, a través de correo electrónico enviado a la Jefa de la División Administrativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (en adelante, indistintamente MINVU), el 30 de junio de 2011, solicitó la siguiente información:</p>
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a) Copia del acto administrativo y de la documentación que le sirva de fundamento y complemento directo y esencial, en virtud de la cual se declaró la invalidez de la entrevista y se le cita por tercera vez a rendirla; y</p>
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b) Le informen las razones de hecho y de derecho en virtud de la cual se le convoca a una nueva entrevista.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico dirigido al solicitante, la Jefa de la División Administrativa del MINVU, dio respuesta al requerimiento formulado, indicándole que atendido que el concurso interno de que se trata aún no concluye, no resulta posible proporcionar la información solicitada.</p>
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Agrega que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida en los dictámenes N° 44.511 de 2009 y N° 6.963 de 2011, las actas y todos los antecedentes del concurso deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación, vale decir, aquél a que se refiere el artículo 160 de la Ley N° 18.834, lo que además resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y el artículo 10 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, por cuanto toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado de acuerdo a la normativa que regula esa materia.</p>
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Finalmente, le señalan que el expediente completo del certamen está siendo analizado por esa División para la revisión de legalidad de los procedimientos aplicados en el certamen, luego de lo cual, si el proceso concursal fue llevado conforme a derecho, será remitido al señor Ministro para la decisión, de modo que una vez resuelto el concurso los antecedentes del mismo estarán a su disposición.</p>
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4) AMPARO: Don Rolando García Trampe, el 2 de agosto de 2011, por intermedio de la Gobernación Provincial de Linares, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que fue ingresado a este Consejo el 5 de agosto pasado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada, sin que en la especie se haya alegado causal de reserva alguna de aquellas contempladas en la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante el Oficio Nº 2.061, de 18 de agosto de 2011, al Sr. Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien, a través del Ordinario N° 745, de 9 de septiembre de 2011, efectuó los siguientes descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Previo a abordar sus descargos, informa que con fecha 1º de agosto de 2011, el reclamante, junto con presentar su amparo ante este Consejo, efectuó idéntica solicitud de información ante el Ministerio del Interior, quien les derivó el requerimiento a través de su Sistema de Atención al Ciudadano, al correo electrónico de la Jefa de la División Administrativa de ese Ministerio.</p>
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b) De esta forma, no habiendo ingresado el requerimiento directamente por la vía que corresponde, se procedió a direccionarla al Sistema Contáctenos del SIAC-MINVU, encargado de recibir y atender las solicitudes de acceso a la información.</p>
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Luego, atendido el tiempo transcurrido, se procedió a hacer uso del plazo adicional de 10 días previsto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia (sic)1, notificando al reclamante de dicha circunstancia.</p>
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c) Que analizada la solicitud de información planteada por el Sr. García Trampe, se estimó que no concurría a su respecto causal de secreto o reserva alguna que autorizara su denegación y que su entrega tampoco contradecía la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, razón por la que mediante el Oficio Nº 1.967, de 8 de septiembre de 2011, dirigido al domicilio y al correo electrónico del solicitante, se procedió a dar respuesta a su requerimiento, proporcionando la información solicitada.</p>
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d) De acuerdo con lo señalado, dicho organismo ha dado cumplimiento a su obligación expresada en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 22 y 23 de su Reglamento, entregando la información pública solicitada y además, rectificando la respuesta originalmente entregada al reclamante a través del correo electrónico de 25 de julio de 2011, por el que negó infundadamente el acceso a la información reclamada, dando origen al presente amparo.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: Conforme con lo señalado por el organismo reclamado en sus descargos, en orden a que habría dado respuesta a la solicitud de información del recurrente, este Consejo solicitó al reclamante que manifestara al respecto si recibió el Oficio Nº 1.967, de 8 de septiembre de 2011, y si se encontraba conforme con los documentos proporcionados. Mediante correo electrónico de 28 de septiembre de 2011, el Sr. García Trampe manifestó su satisfacción con la información remitida por el organismo reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, habiendo manifestado don Rolando García Trampe su conformidad con la respuesta entregada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la comunicación dirigida a este Consejo el 28 de septiembre de 2011, no cabe sino concluir que aquél se ha desistido del presente amparo, expresando su voluntad de no perseverar en él, de modo que, con ello, debe entenderse concluido el presente procedimiento.</p>
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2) Que sin perjuicio de lo anterior, es preciso hacer presente que conforme lo ha resuelto anteriormente este Consejo, en la decisión recaída en el amparo Rol C168-10 (considerando 2°, literal a) el sitio electrónico especificado para la recepción de solicitudes de acceso a la información a que se refiere el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, está constituido principalmente por el respectivo sistema de gestión de solicitudes del órgano público, que en el caso del MINVU, es el Sistema Integrado a la Atención de la Ciudadanía (SIAC), disponible en</p>
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1 Debe entenderse referido a la prórroga del plazo prevista en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. http://portalsiac.minvu.cl/frmInicio.aspx, el que se encuentra plenamente operativo.</p>
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Con todo, si bien en el caso que nos ocupa la solicitud de información de 30 de junio de 2011 fue dirigida al correo electrónico de la Jefa de la División Administrativa del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y por tanto, no fue formulada por la vía antes indicada, este Consejo estima, en el marco del principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información pública, según lo dispuesto en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, que ella fue formulada válidamente, dado que siguiendo con el criterio fijado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C509-10 (considerando 5°), el funcionario público de que se trata debió derivar dicha solicitud de acceso al sistema de gestión de solicitudes para su adecuada tramitación.</p>
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3) Que en este sentido, cabe recomendar al Sr. Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Urbanización que ante una solicitud de información formulada por medios no idóneos, debe instruir a sus funcionarios para que reconduzcan tal solicitud al canal habilitado, en cumplimento de los principios de facilitación, previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, y el de celeridad contemplado en el artículo 7° de la Ley N° 19.880; así como de lo establecido en el art. 24, inciso primero de este último cuerpo legal, el que dispone que “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Rolando García Trampe, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de dar por entregada la información solicitada por el reclamante, según se indicó en el considerando 1) de esta decisión.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, adoptar las medidas administrativas necesarias, con el objeto que, en el evento que una solicitud de acceso a la información pública no fuere ingresada por los medios electrónicos habilitados, sea reconducida a la brevedad, al mecanismo habilitado para su resolución, a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a notificar la presente acuerdo a don Rolando García Trampe y al Sr. Subsecretario del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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