Decisión ROL C3743-18
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Reclamante: EDUARDO VELASQUEZ LAGOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, referido a la copia íntegra del expediente del sumario administrativo, con el informe final respectivo, instruido en el Departamento Comunal de Salud, por accidente sufrido por la persona que indica, por no encontrarse afinado. Lo anterior fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados. En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3743-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Eduardo Vel&aacute;squez Lagos</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, referido a la copia &iacute;ntegra del expediente del sumario administrativo, con el informe final respectivo, instruido en el Departamento Comunal de Salud, por accidente sufrido por la persona que indica, por no encontrarse afinado.</p> <p> Lo anterior fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, seg&uacute;n la normativa que regula la materia, se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos una vez que se encuentran afinados.</p> <p> En virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3743-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2018, don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia &iacute;ntegra de expediente de sumario administrativo, con el informe final respectivo, correspondiente al Departamento Comunal de Salud de Los &Aacute;ngeles, por accidente sufrido por la persona y en sede que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de agosto de 2018, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 1238, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Por oficio que se&ntilde;ala se inform&oacute; a la Directora CESFAM Norte iniciar una investigaci&oacute;n sumaria, por ca&iacute;da sufrida por la paciente que indica, al momento de la atenci&oacute;n m&eacute;dica en Sar Norte, el d&iacute;a 07 de abril de 2018, respecto del cual, atendido que a&uacute;n no se encuentra terminado, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E6957, de 13 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 02 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Hace presente que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, consagra el car&aacute;cter secreto de estas investigaciones mientras no se encuentren afinados. En este sentido, en la especie, la entrega previa del procedimiento consultado, transgrede la obligaci&oacute;n de resguardo que pesa sobre la fiscal y su actuario, pudi&eacute;ndose verificar incumplimientos a los principios de finalidad, seguridad y confidencialidad, por cuanto a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite.</p> <p> Dado que el requirente no es la parte afectada, ni ha fundado su solicitud en un mandato o poder de representaci&oacute;n de la persona consultada, en este caso, no aplica la entrega del expediente mientras se encuentre en tr&aacute;mite, sin perjuicio de que una vez decretada la medida que adopte el Alcalde, se har&aacute; entrega inmediata del expediente propiamente tal. Actualmente la fiscal, mediante oficio que adjunta, remiti&oacute; su informe al Alcalde quien debe resolver en tal sentido, configur&aacute;ndose, por tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que con fecha 31 de agosto de 2018, el hijo de la paciente afectada, present&oacute; una solicitud similar, procedi&eacute;ndose a consultar el estado actual del sumario en cuesti&oacute;n, a la funcionaria que indica, quien se&ntilde;al&oacute;, &quot;(...) con fecha de hoy 28 de Septiembre del presente, he ingresado en oficina de partes de Municipalidad de Los &Aacute;ngeles Oficio N&deg; 281 ID 1071256, Informe Fiscal de Sumario en el cual se me design&oacute; Fiscal por Decreto N&deg; 1.496 de fecha 8 de Mayo del presente y que se me indic&oacute; fuera reabierto seg&uacute;n indicaci&oacute;n de Directora de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica a Sr Alcalde (Ord 999 de fecha 31 de Julio 2018), recibido por fiscal el 7 de Agosto 2018 a las 16:50 horas.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, referida a la copia &iacute;ntegra del expediente del sumario administrativo, con el informe final respectivo, correspondiente al Departamento Comunal de Salud de Los &Aacute;ngeles, por accidente sufrido por la persona que indica. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dicha investigaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en los descargos evacuados en esta desde, se encuentra pendiente la aprobaci&oacute;n por parte de la autoridad del Servicio de la vista del fiscal en dicho procedimiento sumarial.</p> <p> 2) Que, para el caso de los sumarios que se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, el Consejo, por medio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C7-10, C858-10 y C969-10, entre otras, ha efectuado una distinci&oacute;n seg&uacute;n el estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se expresa que el car&aacute;cter secreto del sumario &quot;(...) tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Por tanto, a partir de la formulaci&oacute;n de cargos el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 3) Que, en el caso objeto de an&aacute;lisis, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal raz&oacute;n, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo en principio acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia respecto del sumario reclamado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Vel&aacute;squez Lagos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>