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DECISIÓN AMPARO ROL C3743-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Eduardo Velásquez Lagos</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, referido a la copia íntegra del expediente del sumario administrativo, con el informe final respectivo, instruido en el Departamento Comunal de Salud, por accidente sufrido por la persona que indica, por no encontrarse afinado.</p>
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Lo anterior fundado en la regla general de secreto de los sumarios administrativos, la cual, según la normativa que regula la materia, señala que son públicos una vez que se encuentran afinados.</p>
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En virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, se recomienda la entrega del expediente consultado una vez que se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3743-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2018, don Eduardo Velásquez Lagos solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, la siguiente información:</p>
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Copia íntegra de expediente de sumario administrativo, con el informe final respectivo, correspondiente al Departamento Comunal de Salud de Los Ángeles, por accidente sufrido por la persona y en sede que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 09 de agosto de 2018, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 1238, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Por oficio que señala se informó a la Directora CESFAM Norte iniciar una investigación sumaria, por caída sufrida por la paciente que indica, al momento de la atención médica en Sar Norte, el día 07 de abril de 2018, respecto del cual, atendido que aún no se encuentra terminado, se configura la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, don Eduardo Velásquez Lagos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E6957, de 13 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 02 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Hace presente que el inciso 2° del artículo 137 del Estatuto Administrativo, consagra el carácter secreto de estas investigaciones mientras no se encuentren afinados. En este sentido, en la especie, la entrega previa del procedimiento consultado, transgrede la obligación de resguardo que pesa sobre la fiscal y su actuario, pudiéndose verificar incumplimientos a los principios de finalidad, seguridad y confidencialidad, por cuanto aún se encuentra en trámite.</p>
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Dado que el requirente no es la parte afectada, ni ha fundado su solicitud en un mandato o poder de representación de la persona consultada, en este caso, no aplica la entrega del expediente mientras se encuentre en trámite, sin perjuicio de que una vez decretada la medida que adopte el Alcalde, se hará entrega inmediata del expediente propiamente tal. Actualmente la fiscal, mediante oficio que adjunta, remitió su informe al Alcalde quien debe resolver en tal sentido, configurándose, por tanto, la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que con fecha 31 de agosto de 2018, el hijo de la paciente afectada, presentó una solicitud similar, procediéndose a consultar el estado actual del sumario en cuestión, a la funcionaria que indica, quien señaló, "(...) con fecha de hoy 28 de Septiembre del presente, he ingresado en oficina de partes de Municipalidad de Los Ángeles Oficio N° 281 ID 1071256, Informe Fiscal de Sumario en el cual se me designó Fiscal por Decreto N° 1.496 de fecha 8 de Mayo del presente y que se me indicó fuera reabierto según indicación de Directora de Asesoría Jurídica a Sr Alcalde (Ord 999 de fecha 31 de Julio 2018), recibido por fiscal el 7 de Agosto 2018 a las 16:50 horas.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se señala en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, referida a la copia íntegra del expediente del sumario administrativo, con el informe final respectivo, correspondiente al Departamento Comunal de Salud de Los Ángeles, por accidente sufrido por la persona que indica. Al efecto el órgano reclamado denegó la entrega de dicha investigación en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que, según señaló en los descargos evacuados en esta desde, se encuentra pendiente la aprobación por parte de la autoridad del Servicio de la vista del fiscal en dicho procedimiento sumarial.</p>
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2) Que, para el caso de los sumarios que se encuentren aún en tramitación, el Consejo, por medio de las decisiones recaídas en los amparos roles C7-10, C858-10 y C969-10, entre otras, ha efectuado una distinción según el estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se expresa que el carácter secreto del sumario "(...) tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Por tanto, a partir de la formulación de cargos el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento -y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la ley N° 18.834- pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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3) Que, en el caso objeto de análisis, el reclamante no ha acreditado ser parte del procedimiento sumarial consultado, por tal razón, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente, pudiendo en principio acceder al conocimiento del procedimiento una vez que se encuentre afinado.</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al solicitante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letras f) y g), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Velásquez Lagos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia respecto del sumario reclamado, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, entregar a la parte reclamante una copia del sumario administrativo requerido, una vez que éste se encuentre afinado, tarjando previamente los datos sensibles de salud y personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquel se contengan, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Velásquez Lagos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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