Decisión ROL C3744-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de los expedientes sumariales afinados, como el dato referido a la identidad de los funcionarios consultados. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto como datos sensibles detallados en los referidos procesos disciplinarios. Conjuntamente con lo anterior, se ordena al referido organismo derivar el requerimiento al Ministerio Público, en aquella parte referida a las investigaciones desarrolladas por la Policía de Investigaciones para dilucidar el ilícito penal que costó la vida a doña Érica Hagan, por cuanto, dicho organismo está en mejor posición para pronunciarse acerca de la divulgación de antecedentes que podrían formar partes de la investigación en curso. Hay voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar íntegramente el amparo deducido, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que la Policía de Investigaciones de Chile al requerir al solicitante información adicional a la mera indicación del apellido de una persona fallecida, obró en conformidad a las facultades que el legislador le ha concedido en el marco del procedimiento de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3744-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de los expedientes sumariales afinados, como el dato referido a la identidad de los funcionarios consultados. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto como datos sensibles detallados en los referidos procesos disciplinarios.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, se ordena al referido organismo derivar el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, en aquella parte referida a las investigaciones desarrolladas por la Polic&iacute;a de Investigaciones para dilucidar el il&iacute;cito penal que cost&oacute; la vida a do&ntilde;a &Eacute;rica Hagan, por cuanto, dicho organismo est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse acerca de la divulgaci&oacute;n de antecedentes que podr&iacute;an formar partes de la investigaci&oacute;n en curso.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar &iacute;ntegramente el amparo deducido, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile al requerir al solicitante informaci&oacute;n adicional a la mera indicaci&oacute;n del apellido de una persona fallecida, obr&oacute; en conformidad a las facultades que el legislador le ha concedido en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3744-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Polic&iacute;a o PDI- , &laquo;a) copia en formato digital de todas las investigaciones internas de cualquier tipo, sumarios y/o procesos del Departamento V de Investigaciones que tengan relaci&oacute;n con el denominado caso Hagan; b) Se me informe la identidad de todos los funcionarios de la PDI que participaron como investigadores, peritos u otra calidad en la investigaci&oacute;n del caso Hagan, precisando dotaci&oacute;n y funciones que realizaron con el motivo del citado caso y actuales destinaciones a la fecha de esta solicitud&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2018, la PDI inform&oacute; al reclamante que deb&iacute;a proporcionar mayores antecedentes relativos al caso por el cual consulta, por cuanto bajo el nombre Hagan &quot;no nos resulta ning&uacute;n caso policial conocido&quot;. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, puesto que el requerimiento no identifica claramente la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. Conjuntamente con lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; reportes de prensa sobre el caso de &Eacute;rica Hagan.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg;E 6958, de 13 de septiembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el presente amparo, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 4 de octubre de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Con la sola menci&oacute;n del caso no le es posible ubicar los antecedentes, por cuanto el nombre que les asignen los medios de comunicaci&oacute;n o la opini&oacute;n p&uacute;blica, no necesariamente representa y es el nombre que se da al interior de la instituci&oacute;n, puesto que los procesos investigativos son archivados bajo el n&uacute;mero de tramitaci&oacute;n correspondiente. Dado lo anterior, resulta necesario que el requirente proporcione antecedentes referidos al procedimiento policial respectivo.</p> <p> b) Por lo anterior, no es posible encontrar los nombres de los funcionarios requeridos.</p> <p> c) Es factible, que ciertos antecedentes formen parte de investigaciones en curso del Ministerio P&uacute;blico, lo cual implica la necesidad de derivar el requerimiento a dicha entidad.</p> <p> d) Atendido que el solicitante no subsan&oacute;, no es posible establecer si la informaci&oacute;n obra en poder de la PDI, por lo ya se&ntilde;alado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n - art&iacute;culo 11 literal f) de la Ley de Transparencia-, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho a la informaci&oacute;n, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Luego, exigir al reclamante como condici&oacute;n previa a efectuar la b&uacute;squeda de los antecedentes consultados, el proporcionar datos precisos, referidos al n&uacute;mero interno de la investigaci&oacute;n -encontr&aacute;ndose solo la PDI en posici&oacute;n de conocerlos-, implica un gravamen que infringe el principio antes referido, erigi&eacute;ndose en un obst&aacute;culo insalvable para cualquier persona que desee acceder a informaci&oacute;n en poder de la reclamada relativa a investigaciones que haya desarrollado. En efecto, en el caso en concreto, hubiese bastado que la Polic&iacute;a de Investigaciones en uso de un motor de b&uacute;squeda de libre acceso como, por ejemplo, Google, Yahoo! u otro, proporcionar&aacute; los datos relativos al &quot;Caso Hagan&quot; para establecer de modo indubitado que, lo pedido versa sobre el crimen de una ciudadana extranjera en el sur de Chile, il&iacute;cito de amplia cobertura en los diversos medios de comunicaci&oacute;n existente en nuestro pa&iacute;s. En consecuencia, la solicitud de subsanaci&oacute;n resultaba del todo improcedente, toda vez que lo solicitado, en el modo planteado, cumple a juicio de este Consejo con el est&aacute;ndar exigido en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que, si bien la subsanaci&oacute;n tiene por objeto clarificar y determinar de modo indubitado el objeto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, su aplicaci&oacute;n supone, necesariamente, esgrimir razones suficientes que permitan justificar su aplicaci&oacute;n, como por ejemplo, la existencia de diversos casos como el consultado o defectos tipogr&aacute;ficos u referidos a la data, que imposibilitan la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n. En efecto, en conformidad a la redacci&oacute;n del citado art&iacute;culo 12, ejercer la subsanaci&oacute;n es una facultad del organismo requerido, la cual siempre es susceptible de revisi&oacute;n por parte de esta Corporaci&oacute;n, de modo de prevenir su uso en contradicci&oacute;n con los principios que inspiran y garantizan el acceso a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que en cuanto a las investigaciones relativas a establecer los responsables y circunstancias referidas a la muerte de la ciudadana extranjera consultada, la reclamada deber&aacute; derivar el requerimiento el Ministerio P&uacute;blico, toda vez que dicho organismo en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse acerca de la divulgaci&oacute;n o reserva de tales documentos. En efecto, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &laquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&raquo;.</p> <p> 4) Que en lo referido a los sumarios administrativos consultados, esto es, procedimientos disciplinarios que hayan tenido por objeto establecer la responsabilidad de funcionarios de la reclamada con ocasi&oacute;n de la investigaci&oacute;n del caso consultado, estos deber&aacute;n ser proporcionados a la reclamante en la medida que se encuentren afinados. En efecto, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C903-12, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&raquo;. En tal sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> Al efecto, cabe hacer presente a la reclamada que en forma previa a su divulgaci&oacute;n, deber&aacute; tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> 5) Que conjuntamente con lo se&ntilde;alado precedentemente, y solo en el evento de haberse consignado antecedentes relativos a peritajes tanatol&oacute;gicos efectuados a la fallecida, deber&aacute; tarjar toda imagen o detalle acerca del cuerpo de &eacute;sta como de las circunstancias mismas en que fue encontrada en caso de consignarse en im&aacute;genes u otro registro visual, como tambi&eacute;n, los detalles del procedimiento consignados en las autopsias realizadas, ello entendiendo esta Corporaci&oacute;n que, su divulgaci&oacute;n puede conllevar la lesi&oacute;n de los derechos de los parientes sobrevivientes de do&ntilde;a &Eacute;rica Hagan y en aplicaci&oacute;n directa de la facultad que la normativa sobre transparencia confiere al Consejo en su art&iacute;culo 33 letra J).</p> <p> Asimismo, se hace presente que si la Polic&iacute;a de Investigaciones no ha instruido procedimientos sumariales como los consultados, deber&aacute; informar de ello, tanto al reclamante como a esta instituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente, y respecto de las identidades de los funcionarios consultados y otros datos relativos a sus funciones, la Polic&iacute;a de Investigaciones no invoc&oacute; ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la ley para denegar su entrega. Por tal raz&oacute;n, y constituyendo la identidad de funcionarios p&uacute;blicos un dato que en conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, forma parte de aquellos antecedentes que deben ser conocidos por los interesados - en id&eacute;ntico sentido lo dispone el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la PDI que proporcione a don Mat&iacute;as Rojas Medina la informaci&oacute;n consultada en esta parte de su solicitud.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los siguientes antecedentes:</p> <p> I. Copia de los sumarios administrativos afinados, tarjando previamente todo dato personal de contexto detallado en dichos antecedentes como por ejemplo; c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley d Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, y solo en el evento de haberse consignado antecedentes relativos a peritajes tanatol&oacute;gicos efectuados a la fallecida, deber&aacute; tarjar toda imagen o detalle acerca del cuerpo de &eacute;sta como de las circunstancias mismas en que fue encontrada en caso de consignarse en im&aacute;genes u otro registro visual, como tambi&eacute;n, los detalles del procedimiento consignados en la autopsias realizadas, ello entendiendo esta Corporaci&oacute;n que, su divulgaci&oacute;n puede conllevar lesionar los derechos de los parientes sobrevivientes de do&ntilde;a &Eacute;rica Hagan y en aplicaci&oacute;n directa de la facultad que la Ley confiere al Consejo para la Transparencia en su art&iacute;culo 33 letra J).</p> <p> II. La &quot;identidad de todos los funcionarios de la PDI que participaron como investigadores, peritos u otra calidad en la investigaci&oacute;n del caso Hagan, precisando dotaci&oacute;n y funciones que realizaron con el motivo del citado caso y actuales destinaciones a la fecha de esta solicitud&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Derive el requerimiento de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico en conformidad a lo expuesto en el considerando 3&deg; del presente acuerdo, informando de ello a esta Corporaci&oacute;n y al solicitante.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo para la Transparencia don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) En conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia &laquo;si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados (...) se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&raquo;. En igual sentido, se pronuncia el art&iacute;culo 29 del Reglamento de la citada ley.</p> <p> 2) En dicho contexto normativo, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile al requerir al solicitante informaci&oacute;n adicional a la mera indicaci&oacute;n del apellido de una persona fallecida, obr&oacute; en conformidad a las facultades que el legislador le ha concedido en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, erigi&eacute;ndose la subsanaci&oacute;n detallada -en la norma antes rese&ntilde;ada-, en una garant&iacute;a tanto para el organismo consultado como para la determinaci&oacute;n y claridad de la informaci&oacute;n a la cual el peticionario pretende acceder.</p> <p> 3) En este contexto, a juicio de este disidente, la mera invocaci&oacute;n de un apellido de una persona no bastaba para determinar con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n que se solicitaba, toda vez que la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile debiera revisar el apellido indicado en los miles de expedientes investigativos que tiene a su cargo, y no resultaba exigible que reclamada revise medios electr&oacute;nicos distintos de sus bases de datos; en consecuencia, al solicitar la subsanaci&oacute;n la Polic&iacute;a reclamada obr&oacute; dentro de las facultades que le confiere el legislador dentro del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Por lo anterior, en el caso en an&aacute;lisis el requirente al no proporcionar datos adicionales que permitieran precisar con mayor detalle el proceso u expedientes solicitados, concurriendo de modo directo ante esta Corporaci&oacute;n mediante la interposici&oacute;n de amparo, infringi&oacute; el sentido y alcance de lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, situando a la reclamada en un escenario donde no solo le es dif&iacute;cil precisar el objeto del procedimiento, sino tambi&eacute;n, esgrimir una argumentaci&oacute;n diversa tendiente a justificar o no, seg&uacute;n sea el caso, la concurrencia de hip&oacute;tesis de reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de toda o parte de los antecedentes materia de este procedimiento.</p> <p> 5) Finalmente, cabe adem&aacute;s consignar que todos los procedimiento administrativos, incluido, por cierto, el de acceso a la informaci&oacute;n, supone un principio rector que rige la conducta de los intervinientes, esto es, la debida colaboraci&oacute;n entre cada una de las partes, a fin de facilitar los objetivos que el proceso persigue. Por lo anterior, al no haber subsanado el reclamante su solicitud, impidi&oacute; finalmente la concretizaci&oacute;n de la referida noci&oacute;n y con ello, el objetivo del procedimiento en comento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>