<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3744-18</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.08.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo la entrega de los expedientes sumariales afinados, como el dato referido a la identidad de los funcionarios consultados. Lo anterior, tarjando previamente todo dato personal de contexto como datos sensibles detallados en los referidos procesos disciplinarios.</p>
<p>
Conjuntamente con lo anterior, se ordena al referido organismo derivar el requerimiento al Ministerio Público, en aquella parte referida a las investigaciones desarrolladas por la Policía de Investigaciones para dilucidar el ilícito penal que costó la vida a doña Érica Hagan, por cuanto, dicho organismo está en mejor posición para pronunciarse acerca de la divulgación de antecedentes que podrían formar partes de la investigación en curso.</p>
<p>
Hay voto disidente del Presidente don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar íntegramente el amparo deducido, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que la Policía de Investigaciones de Chile al requerir al solicitante información adicional a la mera indicación del apellido de una persona fallecida, obró en conformidad a las facultades que el legislador le ha concedido en el marco del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 955 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3744-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Policía o PDI- , «a) copia en formato digital de todas las investigaciones internas de cualquier tipo, sumarios y/o procesos del Departamento V de Investigaciones que tengan relación con el denominado caso Hagan; b) Se me informe la identidad de todos los funcionarios de la PDI que participaron como investigadores, peritos u otra calidad en la investigación del caso Hagan, precisando dotación y funciones que realizaron con el motivo del citado caso y actuales destinaciones a la fecha de esta solicitud».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2018, la PDI informó al reclamante que debía proporcionar mayores antecedentes relativos al caso por el cual consulta, por cuanto bajo el nombre Hagan "no nos resulta ningún caso policial conocido". Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, puesto que el requerimiento no identifica claramente la información pedida.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información. Conjuntamente con lo anterior, acompañó reportes de prensa sobre el caso de Érica Hagan.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N°E 6958, de 13 de septiembre de 2018, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el requisito del literal b), del artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en el presente amparo, señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El referido funcionario, mediante presentación de 4 de octubre de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) Con la sola mención del caso no le es posible ubicar los antecedentes, por cuanto el nombre que les asignen los medios de comunicación o la opinión pública, no necesariamente representa y es el nombre que se da al interior de la institución, puesto que los procesos investigativos son archivados bajo el número de tramitación correspondiente. Dado lo anterior, resulta necesario que el requirente proporcione antecedentes referidos al procedimiento policial respectivo.</p>
<p>
b) Por lo anterior, no es posible encontrar los nombres de los funcionarios requeridos.</p>
<p>
c) Es factible, que ciertos antecedentes formen parte de investigaciones en curso del Ministerio Público, lo cual implica la necesidad de derivar el requerimiento a dicha entidad.</p>
<p>
d) Atendido que el solicitante no subsanó, no es posible establecer si la información obra en poder de la PDI, por lo ya señalado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en aplicación del principio de facilitación - artículo 11 literal f) de la Ley de Transparencia-, los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho a la información, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Luego, exigir al reclamante como condición previa a efectuar la búsqueda de los antecedentes consultados, el proporcionar datos precisos, referidos al número interno de la investigación -encontrándose solo la PDI en posición de conocerlos-, implica un gravamen que infringe el principio antes referido, erigiéndose en un obstáculo insalvable para cualquier persona que desee acceder a información en poder de la reclamada relativa a investigaciones que haya desarrollado. En efecto, en el caso en concreto, hubiese bastado que la Policía de Investigaciones en uso de un motor de búsqueda de libre acceso como, por ejemplo, Google, Yahoo! u otro, proporcionará los datos relativos al "Caso Hagan" para establecer de modo indubitado que, lo pedido versa sobre el crimen de una ciudadana extranjera en el sur de Chile, ilícito de amplia cobertura en los diversos medios de comunicación existente en nuestro país. En consecuencia, la solicitud de subsanación resultaba del todo improcedente, toda vez que lo solicitado, en el modo planteado, cumple a juicio de este Consejo con el estándar exigido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en tal sentido, cabe además señalar que, si bien la subsanación tiene por objeto clarificar y determinar de modo indubitado el objeto del procedimiento de acceso a la información, su aplicación supone, necesariamente, esgrimir razones suficientes que permitan justificar su aplicación, como por ejemplo, la existencia de diversos casos como el consultado o defectos tipográficos u referidos a la data, que imposibilitan la búsqueda y recopilación de la información. En efecto, en conformidad a la redacción del citado artículo 12, ejercer la subsanación es una facultad del organismo requerido, la cual siempre es susceptible de revisión por parte de esta Corporación, de modo de prevenir su uso en contradicción con los principios que inspiran y garantizan el acceso a la información en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
3) Que en cuanto a las investigaciones relativas a establecer los responsables y circunstancias referidas a la muerte de la ciudadana extranjera consultada, la reclamada deberá derivar el requerimiento el Ministerio Público, toda vez que dicho organismo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, es quien está en mejor posición para pronunciarse acerca de la divulgación o reserva de tales documentos. En efecto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal «Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento».</p>
<p>
4) Que en lo referido a los sumarios administrativos consultados, esto es, procedimientos disciplinarios que hayan tenido por objeto establecer la responsabilidad de funcionarios de la reclamada con ocasión de la investigación del caso consultado, estos deberán ser proporcionados a la reclamante en la medida que se encuentren afinados. En efecto, esta Corporación en la decisión de amparo Rol C903-12, señaló que «...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia». En tal sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar «...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...» (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
Al efecto, cabe hacer presente a la reclamada que en forma previa a su divulgación, deberá tarjar todo dato personal de contexto, por ejemplo, cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica.</p>
<p>
5) Que conjuntamente con lo señalado precedentemente, y solo en el evento de haberse consignado antecedentes relativos a peritajes tanatológicos efectuados a la fallecida, deberá tarjar toda imagen o detalle acerca del cuerpo de ésta como de las circunstancias mismas en que fue encontrada en caso de consignarse en imágenes u otro registro visual, como también, los detalles del procedimiento consignados en las autopsias realizadas, ello entendiendo esta Corporación que, su divulgación puede conllevar la lesión de los derechos de los parientes sobrevivientes de doña Érica Hagan y en aplicación directa de la facultad que la normativa sobre transparencia confiere al Consejo en su artículo 33 letra J).</p>
<p>
Asimismo, se hace presente que si la Policía de Investigaciones no ha instruido procedimientos sumariales como los consultados, deberá informar de ello, tanto al reclamante como a esta institución.</p>
<p>
6) Que, finalmente, y respecto de las identidades de los funcionarios consultados y otros datos relativos a sus funciones, la Policía de Investigaciones no invocó ninguna de las hipótesis de reserva previstas en la ley para denegar su entrega. Por tal razón, y constituyendo la identidad de funcionarios públicos un dato que en conformidad a lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, forma parte de aquellos antecedentes que deben ser conocidos por los interesados - en idéntico sentido lo dispone el artículo 17 de la Ley N° 19880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos-, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la PDI que proporcione a don Matías Rojas Medina la información consultada en esta parte de su solicitud.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante los siguientes antecedentes:</p>
<p>
I. Copia de los sumarios administrativos afinados, tarjando previamente todo dato personal de contexto detallado en dichos antecedentes como por ejemplo; cédulas de identidad, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Asimismo, todo dato personal sensible, tales como aquellos relativos al estado de salud, origen racial, creencias u otros. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada como lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley d Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica.</p>
<p>
Conjuntamente con lo anterior, y solo en el evento de haberse consignado antecedentes relativos a peritajes tanatológicos efectuados a la fallecida, deberá tarjar toda imagen o detalle acerca del cuerpo de ésta como de las circunstancias mismas en que fue encontrada en caso de consignarse en imágenes u otro registro visual, como también, los detalles del procedimiento consignados en la autopsias realizadas, ello entendiendo esta Corporación que, su divulgación puede conllevar lesionar los derechos de los parientes sobrevivientes de doña Érica Hagan y en aplicación directa de la facultad que la Ley confiere al Consejo para la Transparencia en su artículo 33 letra J).</p>
<p>
II. La "identidad de todos los funcionarios de la PDI que participaron como investigadores, peritos u otra calidad en la investigación del caso Hagan, precisando dotación y funciones que realizaron con el motivo del citado caso y actuales destinaciones a la fecha de esta solicitud".</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Derive el requerimiento de información al Ministerio Público en conformidad a lo expuesto en el considerando 3° del presente acuerdo, informando de ello a esta Corporación y al solicitante.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
VOTO DISIDENTE</p>
<p>
La presente decisión es acordada con el voto disidente del Presidente del Consejo para la Transparencia don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser rechazado, en base a las siguientes consideraciones:</p>
<p>
1) En conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia «si la solicitud no reúne los requisitos señalados (...) se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición». En igual sentido, se pronuncia el artículo 29 del Reglamento de la citada ley.</p>
<p>
2) En dicho contexto normativo, la Policía de Investigaciones de Chile al requerir al solicitante información adicional a la mera indicación del apellido de una persona fallecida, obró en conformidad a las facultades que el legislador le ha concedido en el marco del procedimiento de acceso a la información pública, erigiéndose la subsanación detallada -en la norma antes reseñada-, en una garantía tanto para el organismo consultado como para la determinación y claridad de la información a la cual el peticionario pretende acceder.</p>
<p>
3) En este contexto, a juicio de este disidente, la mera invocación de un apellido de una persona no bastaba para determinar con precisión la información que se solicitaba, toda vez que la Policía de Investigaciones de Chile debiera revisar el apellido indicado en los miles de expedientes investigativos que tiene a su cargo, y no resultaba exigible que reclamada revise medios electrónicos distintos de sus bases de datos; en consecuencia, al solicitar la subsanación la Policía reclamada obró dentro de las facultades que le confiere el legislador dentro del procedimiento de acceso a la información pública.</p>
<p>
4) Por lo anterior, en el caso en análisis el requirente al no proporcionar datos adicionales que permitieran precisar con mayor detalle el proceso u expedientes solicitados, concurriendo de modo directo ante esta Corporación mediante la interposición de amparo, infringió el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, situando a la reclamada en un escenario donde no solo le es difícil precisar el objeto del procedimiento, sino también, esgrimir una argumentación diversa tendiente a justificar o no, según sea el caso, la concurrencia de hipótesis de reserva que justifiquen la denegación de toda o parte de los antecedentes materia de este procedimiento.</p>
<p>
5) Finalmente, cabe además consignar que todos los procedimiento administrativos, incluido, por cierto, el de acceso a la información, supone un principio rector que rige la conducta de los intervinientes, esto es, la debida colaboración entre cada una de las partes, a fin de facilitar los objetivos que el proceso persigue. Por lo anterior, al no haber subsanado el reclamante su solicitud, impidió finalmente la concretización de la referida noción y con ello, el objetivo del procedimiento en comento.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>