Decisión ROL C3746-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de información sobre cargos, grados, funciones y destinaciones, ordenadas por año, entre otros, de los funcionarios de la Institución que se indican en la solicitud, ya que la reclamada al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, ya que atendido el formato del documento original (papel), para proceder a la entrega del mismo en el formato requerido (PDF) y por la vía solicitada (electrónica), según ha expuesto el órgano, éste debe fotocopiarlo en forma previa, ya que debe tarjar datos personales y sensibles contenidos en el mismo. Además, se rechaza respecto de la entrega de una investigación de seguridad militar solicitada, ya que dicho procedimiento detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia por hechos asociados a eventuales vínculos entre determinados funcionarios y ex funcionarios y una organización dedicada al tráfico de drogas y al comercio ilícito de armas, lo que podría comprender declaraciones de testigos, acciones en terreno y otras similares, y en general, acciones de inteligencia del órgano, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2182-13, C14-14, C516-14 y C2310-17, entre otras. Este acuerdo se adoptó con el voto concurrente respecto del cobro de costos directos de reproducción; y, disidente en cuanto de la investigación de seguridad militar requerida del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que se debiere acoger el amparo respecto de esta parte y ordenarse su entrega, atendida la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento e investigación lo que supone el respeto al principio de publicidad procesal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3746-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de informaci&oacute;n sobre cargos, grados, funciones y destinaciones, ordenadas por a&ntilde;o, entre otros, de los funcionarios de la Instituci&oacute;n que se indican en la solicitud, ya que la reclamada al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, ya que atendido el formato del documento original (papel), para proceder a la entrega del mismo en el formato requerido (PDF) y por la v&iacute;a solicitada (electr&oacute;nica), seg&uacute;n ha expuesto el &oacute;rgano, &eacute;ste debe fotocopiarlo en forma previa, ya que debe tarjar datos personales y sensibles contenidos en el mismo.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de la entrega de una investigaci&oacute;n de seguridad militar solicitada, ya que dicho procedimiento detallar&iacute;a acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia por hechos asociados a eventuales v&iacute;nculos entre determinados funcionarios y ex funcionarios y una organizaci&oacute;n dedicada al tr&aacute;fico de drogas y al comercio il&iacute;cito de armas, lo que podr&iacute;a comprender declaraciones de testigos, acciones en terreno y otras similares, y en general, acciones de inteligencia del &oacute;rgano, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2182-13, C14-14, C516-14 y C2310-17, entre otras.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto concurrente respecto del cobro de costos directos de reproducci&oacute;n; y, disidente en cuanto de la investigaci&oacute;n de seguridad militar requerida del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que se debiere acoger el amparo respecto de esta parte y ordenarse su entrega, atendida la garant&iacute;a constitucional de un racional y justo procedimiento e investigaci&oacute;n lo que supone el respeto al principio de publicidad procesal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3746-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Mediante solicitud AD006T002642, de 22 de abril de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile: a) Se le informen cronol&oacute;gicamente los cargos, grados, funciones y destinaciones, ordenadas por a&ntilde;o, de los funcionarios de la Instituci&oacute;n que indica, especificando cu&aacute;ndo ingresaron a la instituci&oacute;n y cu&aacute;ndo se acogieron a retiro, si ello hubiere ocurrido, y por qu&eacute; motivos, aclarando si a&uacute;n est&aacute;n ligados a la instituci&oacute;n como personal recontratado, especificando las funciones que ejercer&iacute;an actualmente, en caso afirmativo, y desde cu&aacute;ndo; y, b) copia de la investigaci&oacute;n administrativa interna realizada en octubre del a&ntilde;o 2002 por el Ej&eacute;rcito de Chile, con motivo de supuestos v&iacute;nculos entre los mencionados y una organizaci&oacute;n dedicada al tr&aacute;fico de drogas y al comercio il&iacute;cito de armas, seg&uacute;n la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI) de la &eacute;poca, exceptuando las fojas inutilizadas en el sumario. Se requiere la informaci&oacute;n en formato PDF, y que sea remitida por correo electr&oacute;nico.</p> <p> En su oportunidad la Instituci&oacute;n dio respuesta, indicando, en s&iacute;ntesis, al literal a), que accede a la entrega de copia autenticada de los documentos previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n (38 carillas, con un costo de $1.260 pesos). Se&ntilde;ala que se tarjan los datos personales contenidos en la informaci&oacute;n requerida. Al literal b), indica que no fue encontrada la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa requerida, ante lo cual adjunta Certificado de B&uacute;squeda en cumplimiento por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de junio de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina, present&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile una nueva solicitud de informaci&oacute;n, C&oacute;digo AD006T0002896, por la cual requiri&oacute; lo siguiente: &quot;reitera la solicitud de informaci&oacute;n citada precedentemente, para que sea entregada en el formato que fue especificado. Adem&aacute;s, respecto a lo requerido en el literal b), requiere entregar copia de toda investigaci&oacute;n interna que hubiere sido realizada sobre la materia, de cualquier tipo, por personal de esta instituci&oacute;n, exceptuando las fojas inutilizadas de los documentos&quot;. Se requiere la informaci&oacute;n en formato PDF, y que sea remitida por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Carta N&deg; 2896, de 4 de julio de 2018, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente subsanar la solicitud en los siguientes t&eacute;rminos: Respecto del formato solicitado, informa que, no obstante la limitaci&oacute;n de 12 hojas del Sistema de Transparencia, se remitir&aacute; en la cantidad de mails necesarios de las 38 carillas, una vez que se cancelen los costos directos de reproducci&oacute;n. Respecto de la solicitud de toda investigaci&oacute;n sobre la materia, de cualquier tipo se solicita precisar lo siguiente: a) Si las investigaciones son referidas al personal del Ej&eacute;rcito involucrado con delitos de drogas; o bien, al Personal del Ej&eacute;rcito que venda armas a personas relacionadas con tr&aacute;fico de drogas; y, precisar el per&iacute;odo en que se realizaron dichas investigaciones.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 4 de julio de 2018, el requirente subsan&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos: Al primer punto, insiste en que se remita la informaci&oacute;n en el formato digital requerido. Si existiere problema en ello, se solicita sea entregada en un CD, para lo cual se&ntilde;ala estar dispuesto a pagar el costo de dicho soporte. Al segundo punto, indica que se refiere puntualmente al caso que involucr&oacute; al personal del Ej&eacute;rcito se&ntilde;alado en la solicitud anterior. Es decir, se insiste en que la Instituci&oacute;n proporcione copia de la investigaci&oacute;n interna, de cualquier tipo, que hubiere realizado personal del Ej&eacute;rcito en torno al caso puntual de tr&aacute;fico de armas consultado en su oportunidad.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6150, de 1&deg; de agosto de 2018, el &oacute;rgano da respuesta el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En cuanto a lo solicitado en el primer p&aacute;rrafo, se reitera que se accede a lo requerido en su oportunidad en el literal a) de su solicitud previa, y &eacute;sta ser&aacute; remitida v&iacute;a mail en formato PDF, una vez que se cancelen los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Por su parte, respecto de lo precisado en cuanto al literal b) informa que se realiz&oacute; una Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar (ISM), que conforme al art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, es de car&aacute;cter secreta, por lo que no es factible su entrega. Cita como precedente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en el amparo Rol C2310-17.</p> <p> 5) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante cuestiona el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, respecto de la denegaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n se&ntilde;alada, en el presente caso el procedimiento se enmarcar&iacute;a en un proceso de car&aacute;cter judicial, actualmente sobrese&iacute;do, cuya publicidad est&aacute; amparada por el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Aun si la ISM develara medios utilizados para esclarecer los hechos, nada impide a la reclamada aplicar el principio de divisibilidad contemplado en la ley para censurar lo que presuntamente constituye un riesgo para la seguridad nacional.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E6970, de 13 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n por la cual cobra costos de reproducci&oacute;n, obra en soporte digital; (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 del Consejo para la Transparencia; y, (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7966/CPLT, de 2 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo alegado sobre costos de reproducci&oacute;n, el cobro por concepto de costos de reproducci&oacute;n que se le formulara por fotocopiar 38 carillas, asciende a un monto de mil doscientos sesenta pesos ($1.260), como fuere informado en su oportunidad. Al no retirarla ni pagar los costos se&ntilde;alados dentro de los treinta d&iacute;as siguientes de haber sido puesta a su disposici&oacute;n, fue finalizada y archivada conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 18 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 inciso 4&deg; de su Reglamento, el numeral 7 inciso 2&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 y, el numeral 4.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ambas de esa Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Informa que, respecto a las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que ello constituye una aseveraci&oacute;n que no se aviene con lo que clara y literalmente se&ntilde;alara el Ej&eacute;rcito en su respuesta al reclamante, por la cual se inform&oacute; que &eacute;sta ser&aacute; remitida v&iacute;a mail en formato PDF, una vez que se cancelen los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> c) La informaci&oacute;n por la cual se cobran los costos de reproducci&oacute;n no obra en soporte digital, ni tampoco en el Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito (DETLE), lo cual implic&oacute; para atender esta solicitud, recabarla de la repartici&oacute;n interna en que se encuentran archivados los originales, Organismo que tuvo que fotocopiarla para remitirla en dicha condici&oacute;n al referido Departamento, el que para poder luego enviarla al peticionario a su correo electr&oacute;nico en archivo PDF, debe previamente proceder a fotocopiarla - tarjando los datos personales y sensibles- y luego a escanearla.</p> <p> d) Respecto de la denegaci&oacute;n de la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar (ISM) que realizara la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito a ra&iacute;z de la eventual participaci&oacute;n en il&iacute;citos de personal militar en servicio activo y en retiro de la Instituci&oacute;n con civiles, se trata de un antecedente en que se describen, detallan y consignan las actuaciones y diligencias de inteligencia, realizadas en el marco de una investigaci&oacute;n por personal especializado (agentes), en octubre de 2002, en coordinaci&oacute;n con otros organismos policiales y con la autorizaci&oacute;n para determinadas acciones otorgada por la Jueza del 16&deg; Juzgado del Crimen.</p> <p> e) Por tanto, se trata de informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia, elaborada por un organismo de inteligencia y respecto de la cual el Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito expresamente, y con motivo de esta solicitud, no ha eximido dicha Investigaci&oacute;n de su car&aacute;cter secreto, ha manifestado su negativa a entregarla, conforme a la facultad que le entrega el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> f) As&iacute;, de entregarse dicha Investigaci&oacute;n se ver&iacute;an afectadas las funciones de inteligencia del Ej&eacute;rcito, cuyo &eacute;xito radica en gran medida, en la reserva y cautela de la estrategia, l&iacute;neas de investigaci&oacute;n o t&aacute;cticas que se emplear&aacute;n para el &eacute;xito de la pesquisa y que se consignan en la Investigaci&oacute;n, todo lo cual podr&iacute;a perjudicar y entorpecer acciones similares que deban llevarse a cabo a futuro, inhibir a quienes est&aacute;n dispuestos a colaborar y que cuentan para su disposici&oacute;n a entregar informaci&oacute;n &uacute;til, con la debida reserva de estos informes y/o investigaciones de inteligencia. Todo lo anterior importa una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n en el &aacute;mbito de la defensa nacional.</p> <p> g) Por lo anterior, la investigaci&oacute;n de inteligencia requerida se encuentra protegida por las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la &quot;Ley de Inteligencia&quot;.</p> <p> f) Finalmente, hace presente que existen disposiciones expresas de rango legal que tipifican como delito y sancionan al funcionario que violare el deber de guardar secreto de este tipo de informaci&oacute;n, como lo son los art&iacute;culos 43, 44, 45 y 47 de la Ley N&deg; 19.974 y, los art&iacute;culos 255 y 257 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n presentada. En s&iacute;ntesis, el reclamante cuestiona el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n a la cual el &oacute;rgano accede a su entrega; y, por otra parte, respecto de la denegaci&oacute;n de entrega de lo requerido, por aplicaci&oacute;n de las causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.374.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de lo alegado por el reclamante, relativo a la improcedencia de cobro de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer presente que, en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. En efecto, en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que &laquo;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos de reproducci&oacute;n (...)&raquo;. En tal sentido, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducci&oacute;n, expresa que son &laquo;todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que, al efecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que la documentaci&oacute;n pedida no se encuentra digitalizada, raz&oacute;n por la cual, en forma previa a su entrega debe fotocopiarla, para posteriormente proceder a su digitalizaci&oacute;n, por lo que dicho proceder supone incurrir en costos de reproducci&oacute;n. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 18, en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, que prescribe que no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo descrito, la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 18, autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n que se le solicita, el pago de los costos de reproducci&oacute;n asociados a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida. En id&eacute;ntico sentido, se pronuncia la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, la reclamada ha explicado que la informaci&oacute;n requerida no obra en soporte digital, ni tampoco en el Departamento de Transparencia y Lobby del Ej&eacute;rcito (DETLE), cuesti&oacute;n que implic&oacute; recabarla de la repartici&oacute;n interna en que se encuentran archivados los documentos originales en papel, Unidad que tuvo que fotocopiarla para remitirla en dicha condici&oacute;n al Departamento de Transparencia, el que para poder luego enviarla al peticionario a su correo electr&oacute;nico en archivo PDF, debe previamente proceder a fotocopiarla - para tarjar los datos personales y sensibles- y luego a escanearla. Atendido el formato (papel) en que se encuentran los documentos originales, para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n en el formato requerido (PDF), y por la v&iacute;a solicitada (electr&oacute;nica), seg&uacute;n ha expuesto el &oacute;rgano, &eacute;ste debe fotocopiar los documentos originales (en formato papel) en forma previa, para proceder al tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en la documentaci&oacute;n, previa copia de los originales, para posteriormente proceder al escaneo y env&iacute;o de la informaci&oacute;n por el medio requerido por el reclamante. Es decir, los costos directos no corresponden a la posterior digitalizaci&oacute;n, concluy&eacute;ndose que el escaneo de la documentaci&oacute;n requerida no conlleva cobros de ninguna naturaleza.</p> <p> 6) Que, conforme el marco normativo descrito y las precisiones sobre el formato en que obra el documento requerido, y los procedimientos que implicar&iacute;a para la Instituci&oacute;n enviar la informaci&oacute;n al solicitante, en la forma y por el medio requerido, en el presente procedimiento el obrar de la reclamada, se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud C&oacute;digo AD006T002642 s&oacute;lo proceder&aacute; una vez efectuado el pago de sus costos de reproducci&oacute;n por parte del reclamante.</p> <p> 7) Que, por su parte, respecto de la denegaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n de seguridad militar (ISM), contenida en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano ha expuesto que se configurar&iacute;a la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.374. Asimismo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, agrega la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n reclamada, se debe hacer presente que la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 9) Que, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida a una investigaci&oacute;n de seguridad militar (ISM) por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. As&iacute;, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el Ej&eacute;rcito de Chile se ha referido a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, se&ntilde;alando que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a -en esencia- las funciones de inteligencia del Ej&eacute;rcito y denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en los n&uacute;meros 3 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, establecido lo anterior, cabe indicar que una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 13) Que, se debe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de una medida para mejor resolver decretada por este Consejo con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2310-17, se requiri&oacute; al Ej&eacute;rcito fundamentar de manera precisa la forma en que la entrega de una investigaci&oacute;n de seguridad militar requerida en dicha oportunidad, podr&iacute;a generar las afectaciones alegadas por la reclamada. Sobre la materia, el &oacute;rgano expres&oacute; lo siguiente: &quot;Las ISM, en cambio, obedecen a lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 (...) y s&oacute;lo pueden ser realizadas por especialistas de las unidades ejecutivas de seguridad militar, dependientes de la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, cuyo es el caso, debiendo el investigador limitarse a refutar o confirmar los hechos investigados. No concluyen en un dictamen fiscal ni en una resoluci&oacute;n definitiva y no pueden aplicar sanciones de ning&uacute;n tipo, sino que limitarse a formular recomendaciones en el &aacute;mbito de la labor de inteligencia desarrollada&quot; y que &quot;existe un hecho f&aacute;ctico que se debe tener en especial cuenta por sus graves consecuencias para el &eacute;xito de las labores de inteligencia y la seguridad militar, cual es que, gran parte de la eficacia de este tipo de investigaciones descansa precisamente en asegurar la reserva de sus actuaciones, de quienes la llevan a cabo y los medios o acciones empleadas para el esclarecimiento del hecho, como tambi&eacute;n de sus conclusiones o recomendaciones. Cualquier acci&oacute;n que signifique debilitar esas caracter&iacute;sticas solo producir&aacute; inhibici&oacute;n no solo en los agentes sino en quienes se allanan en colaborar y testimoniar y har&aacute; peligrar futuras investigaciones de seguridad militar&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, en virtud de lo razonado en los amparos roles C2182-13, C14-14 y C516-14, entre otras, la informaci&oacute;n consultada forma parte de aquellas relativas a actividades de inteligencia de la reclamada. En particular, cabe advertir el criterio expuesto en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C2310-17, que acord&oacute; la reserva de una investigaci&oacute;n de seguridad militar por hechos de maltrato desde un capit&aacute;n de dotaci&oacute;n de regimiento hacia un soldado conscripto de la misma unidad. En su oportunidad se razon&oacute; que &quot;9) (...) en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que la investigaci&oacute;n militar consultada, detallar&iacute;a acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia por los hechos ocurridos en el predio militar de la Escuela de Infanter&iacute;a en el a&ntilde;o 2016, lo que podr&iacute;a comprender declaraciones de testigo, acciones en terreno y otras similares, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;. Por tal raz&oacute;n, atendida la naturaleza de los hechos que motivaron el procedimiento objeto de la solicitud del presente an&aacute;lisis, asociados a eventuales v&iacute;nculos entre determinados funcionarios y ex funcionarios y una organizaci&oacute;n dedicada al tr&aacute;fico de drogas y al comercio il&iacute;cito de armas y, en particular, que dicho expediente dar&iacute;a cuenta de acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia, resulta plausible para esta Corporaci&oacute;n que, en la especie, y a diferencia de lo expuesto por la reclamada en sus descargos, m&aacute;s bien la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente en lo referido a las actividades de inteligencia. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 15) Que, atendida la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el considerando anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 16 de agosto de 2018, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> VOTO CONCURRENTE Y DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente, respecto del cobro por costos directos de reproducci&oacute;n, por una parte; y, disidente, del Consejero don Francisco Leturia Infante, s&oacute;lo respecto de la investigaci&oacute;n de seguridad militar, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, particularmente en los considerandos 8) a 15), estimando que el amparo debe ser acogido en esta parte, dado que, a su juicio, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en el art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 3&deg; inciso quinto, establece el derecho a las garant&iacute;as de un racional y justo procedimiento e investigaci&oacute;n, por lo que la publicidad de las mismas, corresponde a un principio impl&iacute;cito comprendido dentro de la referida garant&iacute;a constitucional. Adem&aacute;s, atendido que la investigaci&oacute;n requerida se relaciona con eventuales hechos il&iacute;citos constitutivos de cr&iacute;menes y/o simples delitos, este disidente estima que no debiere exceptuarse dicho procedimiento del referido principio de publicidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>