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DECISIÓN AMPARO ROL C3746-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de información sobre cargos, grados, funciones y destinaciones, ordenadas por año, entre otros, de los funcionarios de la Institución que se indican en la solicitud, ya que la reclamada al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, ya que atendido el formato del documento original (papel), para proceder a la entrega del mismo en el formato requerido (PDF) y por la vía solicitada (electrónica), según ha expuesto el órgano, éste debe fotocopiarlo en forma previa, ya que debe tarjar datos personales y sensibles contenidos en el mismo.</p>
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Además, se rechaza respecto de la entrega de una investigación de seguridad militar solicitada, ya que dicho procedimiento detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia por hechos asociados a eventuales vínculos entre determinados funcionarios y ex funcionarios y una organización dedicada al tráfico de drogas y al comercio ilícito de armas, lo que podría comprender declaraciones de testigos, acciones en terreno y otras similares, y en general, acciones de inteligencia del órgano, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C2182-13, C14-14, C516-14 y C2310-17, entre otras.</p>
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Este acuerdo se adoptó con el voto concurrente respecto del cobro de costos directos de reproducción; y, disidente en cuanto de la investigación de seguridad militar requerida del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien estima que se debiere acoger el amparo respecto de esta parte y ordenarse su entrega, atendida la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento e investigación lo que supone el respeto al principio de publicidad procesal.</p>
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En sesión ordinaria N° 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3746-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Mediante solicitud AD006T002642, de 22 de abril de 2018, don Matías Rojas Medina requirió al Ejército de Chile: a) Se le informen cronológicamente los cargos, grados, funciones y destinaciones, ordenadas por año, de los funcionarios de la Institución que indica, especificando cuándo ingresaron a la institución y cuándo se acogieron a retiro, si ello hubiere ocurrido, y por qué motivos, aclarando si aún están ligados a la institución como personal recontratado, especificando las funciones que ejercerían actualmente, en caso afirmativo, y desde cuándo; y, b) copia de la investigación administrativa interna realizada en octubre del año 2002 por el Ejército de Chile, con motivo de supuestos vínculos entre los mencionados y una organización dedicada al tráfico de drogas y al comercio ilícito de armas, según la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) de la época, exceptuando las fojas inutilizadas en el sumario. Se requiere la información en formato PDF, y que sea remitida por correo electrónico.</p>
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En su oportunidad la Institución dio respuesta, indicando, en síntesis, al literal a), que accede a la entrega de copia autenticada de los documentos previo pago de los costos directos de reproducción (38 carillas, con un costo de $1.260 pesos). Señala que se tarjan los datos personales contenidos en la información requerida. Al literal b), indica que no fue encontrada la Investigación Sumaria Administrativa requerida, ante lo cual adjunta Certificado de Búsqueda en cumplimiento por la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de junio de 2018, don Matías Rojas Medina, presentó al Ejército de Chile una nueva solicitud de información, Código AD006T0002896, por la cual requirió lo siguiente: "reitera la solicitud de información citada precedentemente, para que sea entregada en el formato que fue especificado. Además, respecto a lo requerido en el literal b), requiere entregar copia de toda investigación interna que hubiere sido realizada sobre la materia, de cualquier tipo, por personal de esta institución, exceptuando las fojas inutilizadas de los documentos". Se requiere la información en formato PDF, y que sea remitida por correo electrónico.</p>
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3) SUBSANACIÓN: Mediante Carta N° 2896, de 4 de julio de 2018, el órgano solicitó al requirente subsanar la solicitud en los siguientes términos: Respecto del formato solicitado, informa que, no obstante la limitación de 12 hojas del Sistema de Transparencia, se remitirá en la cantidad de mails necesarios de las 38 carillas, una vez que se cancelen los costos directos de reproducción. Respecto de la solicitud de toda investigación sobre la materia, de cualquier tipo se solicita precisar lo siguiente: a) Si las investigaciones son referidas al personal del Ejército involucrado con delitos de drogas; o bien, al Personal del Ejército que venda armas a personas relacionadas con tráfico de drogas; y, precisar el período en que se realizaron dichas investigaciones.</p>
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Por correo electrónico de 4 de julio de 2018, el requirente subsanó en los siguientes términos: Al primer punto, insiste en que se remita la información en el formato digital requerido. Si existiere problema en ello, se solicita sea entregada en un CD, para lo cual señala estar dispuesto a pagar el costo de dicho soporte. Al segundo punto, indica que se refiere puntualmente al caso que involucró al personal del Ejército señalado en la solicitud anterior. Es decir, se insiste en que la Institución proporcione copia de la investigación interna, de cualquier tipo, que hubiere realizado personal del Ejército en torno al caso puntual de tráfico de armas consultado en su oportunidad.</p>
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4) RESPUESTA: Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/6150, de 1° de agosto de 2018, el órgano da respuesta el requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado en el primer párrafo, se reitera que se accede a lo requerido en su oportunidad en el literal a) de su solicitud previa, y ésta será remitida vía mail en formato PDF, una vez que se cancelen los costos directos de reproducción de la información.</p>
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b) Por su parte, respecto de lo precisado en cuanto al literal b) informa que se realizó una Investigación de Seguridad Militar (ISM), que conforme al artículo 38 de la Ley N° 19.974, "Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia", es de carácter secreta, por lo que no es factible su entrega. Cita como precedente lo resuelto por esta Corporación en el amparo Rol C2310-17.</p>
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5) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. El reclamante cuestiona el cobro de costos directos de reproducción de la información requerida. Además, respecto de la denegación de la investigación señalada, en el presente caso el procedimiento se enmarcaría en un proceso de carácter judicial, actualmente sobreseído, cuya publicidad está amparada por el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales. Aun si la ISM develara medios utilizados para esclarecer los hechos, nada impide a la reclamada aplicar el principio de divisibilidad contemplado en la ley para censurar lo que presuntamente constituye un riesgo para la seguridad nacional.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E6970, de 13 de septiembre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si la información por la cual cobra costos de reproducción, obra en soporte digital; (3°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6.1 de la Instrucción General N°6 del Consejo para la Transparencia; y, (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada.</p>
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Mediante JEMGE DETLE (P) N° 6800/7966/CPLT, de 2 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto de lo alegado sobre costos de reproducción, el cobro por concepto de costos de reproducción que se le formulara por fotocopiar 38 carillas, asciende a un monto de mil doscientos sesenta pesos ($1.260), como fuere informado en su oportunidad. Al no retirarla ni pagar los costos señalados dentro de los treinta días siguientes de haber sido puesta a su disposición, fue finalizada y archivada conforme a lo establecido por el artículo 18 inciso 2° de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 inciso 4° de su Reglamento, el numeral 7 inciso 2° de la Instrucción General N° 6 y, el numeral 4.1 de la Instrucción General N° 10, ambas de esa Corporación.</p>
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b) Informa que, respecto a las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia, señala que ello constituye una aseveración que no se aviene con lo que clara y literalmente señalara el Ejército en su respuesta al reclamante, por la cual se informó que ésta será remitida vía mail en formato PDF, una vez que se cancelen los costos directos de reproducción.</p>
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c) La información por la cual se cobran los costos de reproducción no obra en soporte digital, ni tampoco en el Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército (DETLE), lo cual implicó para atender esta solicitud, recabarla de la repartición interna en que se encuentran archivados los originales, Organismo que tuvo que fotocopiarla para remitirla en dicha condición al referido Departamento, el que para poder luego enviarla al peticionario a su correo electrónico en archivo PDF, debe previamente proceder a fotocopiarla - tarjando los datos personales y sensibles- y luego a escanearla.</p>
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d) Respecto de la denegación de la Investigación de Seguridad Militar (ISM) que realizara la Dirección de Inteligencia del Ejército a raíz de la eventual participación en ilícitos de personal militar en servicio activo y en retiro de la Institución con civiles, se trata de un antecedente en que se describen, detallan y consignan las actuaciones y diligencias de inteligencia, realizadas en el marco de una investigación por personal especializado (agentes), en octubre de 2002, en coordinación con otros organismos policiales y con la autorización para determinadas acciones otorgada por la Jueza del 16° Juzgado del Crimen.</p>
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e) Por tanto, se trata de información relativa a actividades de inteligencia, elaborada por un organismo de inteligencia y respecto de la cual el Director de Inteligencia del Ejército expresamente, y con motivo de esta solicitud, no ha eximido dicha Investigación de su carácter secreto, ha manifestado su negativa a entregarla, conforme a la facultad que le entrega el inciso 2° del artículo 38 de la Ley N° 19.974, "Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia".</p>
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f) Así, de entregarse dicha Investigación se verían afectadas las funciones de inteligencia del Ejército, cuyo éxito radica en gran medida, en la reserva y cautela de la estrategia, líneas de investigación o tácticas que se emplearán para el éxito de la pesquisa y que se consignan en la Investigación, todo lo cual podría perjudicar y entorpecer acciones similares que deban llevarse a cabo a futuro, inhibir a quienes están dispuestos a colaborar y que cuentan para su disposición a entregar información útil, con la debida reserva de estos informes y/o investigaciones de inteligencia. Todo lo anterior importa una afectación a la seguridad de la Nación en el ámbito de la defensa nacional.</p>
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g) Por lo anterior, la investigación de inteligencia requerida se encuentra protegida por las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la "Ley de Inteligencia".</p>
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f) Finalmente, hace presente que existen disposiciones expresas de rango legal que tipifican como delito y sancionan al funcionario que violare el deber de guardar secreto de este tipo de información, como lo son los artículos 43, 44, 45 y 47 de la Ley N° 19.974 y, los artículos 255 y 257 del Código de Justicia Militar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información presentada. En síntesis, el reclamante cuestiona el cobro de costos directos de reproducción respecto de aquella parte de la información a la cual el órgano accede a su entrega; y, por otra parte, respecto de la denegación de entrega de lo requerido, por aplicación de las causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.374.</p>
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2) Que, en primer término, respecto de lo alegado por el reclamante, relativo a la improcedencia de cobro de costos directos de reproducción de la información requerida, se debe hacer presente que, en el contexto del procedimiento de acceso a la información, se contempla de modo expreso la posibilidad de exigir el pago de los costos de reproducción de la información consultada. En efecto, en el artículo 18 de la Ley de Transparencia se dispone que «sólo se podrá exigir el pago de los costos de reproducción (...)». En tal sentido, la Instrucción General N° 6 de este Consejo, al definir que ha de entenderse por costos directos de reproducción, expresa que son «todos los asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la información (...)».</p>
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3) Que, al efecto, el órgano indicó que la documentación pedida no se encuentra digitalizada, razón por la cual, en forma previa a su entrega debe fotocopiarla, para posteriormente proceder a su digitalización, por lo que dicho proceder supone incurrir en costos de reproducción. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 18, en concordancia con lo dispuesto en el en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, que prescribe que no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo (énfasis agregado).</p>
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4) Que, de acuerdo a lo descrito, la Ley de Transparencia en su artículo 18, autoriza a los órganos de la Administración del Estado a exigir en forma previa a la entrega de la información que se le solicita, el pago de los costos de reproducción asociados a la entrega de la documentación requerida. En idéntico sentido, se pronuncia la Instrucción General N° 6 de esta Corporación.</p>
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5) Que, la reclamada ha explicado que la información requerida no obra en soporte digital, ni tampoco en el Departamento de Transparencia y Lobby del Ejército (DETLE), cuestión que implicó recabarla de la repartición interna en que se encuentran archivados los documentos originales en papel, Unidad que tuvo que fotocopiarla para remitirla en dicha condición al Departamento de Transparencia, el que para poder luego enviarla al peticionario a su correo electrónico en archivo PDF, debe previamente proceder a fotocopiarla - para tarjar los datos personales y sensibles- y luego a escanearla. Atendido el formato (papel) en que se encuentran los documentos originales, para proceder a la entrega de la información en el formato requerido (PDF), y por la vía solicitada (electrónica), según ha expuesto el órgano, éste debe fotocopiar los documentos originales (en formato papel) en forma previa, para proceder al tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en la documentación, previa copia de los originales, para posteriormente proceder al escaneo y envío de la información por el medio requerido por el reclamante. Es decir, los costos directos no corresponden a la posterior digitalización, concluyéndose que el escaneo de la documentación requerida no conlleva cobros de ninguna naturaleza.</p>
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6) Que, conforme el marco normativo descrito y las precisiones sobre el formato en que obra el documento requerido, y los procedimientos que implicaría para la Institución enviar la información al solicitante, en la forma y por el medio requerido, en el presente procedimiento el obrar de la reclamada, se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia, según se ha señalado. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte. En tal sentido, cabe señalar que la entrega de la información requerida en el literal a) de la solicitud Código AD006T002642 sólo procederá una vez efectuado el pago de sus costos de reproducción por parte del reclamante.</p>
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7) Que, por su parte, respecto de la denegación de la investigación de seguridad militar (ISM), contenida en el literal b) del requerimiento, el órgano ha expuesto que se configuraría la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.374. Asimismo, con ocasión de sus descargos, agrega la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto de la naturaleza de la información reclamada, se debe hacer presente que la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (...)" (artículo 4°). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la ley N° 19.974 indica que la inteligencia militar "es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional" (artículo 20, inciso 1°). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar "comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional" (artículo 2°, inciso 2°). En materia de obtención de información, el artículo 23 inciso 2° dispone que tales procedimientos "estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico".</p>
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9) Que, la reclamada denegó la entrega de la información referida a una investigación de seguridad militar (ISM) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, el cual establece que "se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Agrega su inciso 2°, que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique", finalizando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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10) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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11) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Así, con respecto a la afectación de éstos, el Ejército de Chile se ha referido a la existencia de la prohibición establecida por el artículo 38 de la ley N° 19.974, señalando que su divulgación afectaría -en esencia- las funciones de inteligencia del Ejército y denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en los números 3 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, establecido lo anterior, cabe indicar que una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la Ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)" que emplea el artículo 38 de la ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquellos antecedentes que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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13) Que, se debe hacer presente que, con ocasión de una medida para mejor resolver decretada por este Consejo con ocasión del amparo Rol C2310-17, se requirió al Ejército fundamentar de manera precisa la forma en que la entrega de una investigación de seguridad militar requerida en dicha oportunidad, podría generar las afectaciones alegadas por la reclamada. Sobre la materia, el órgano expresó lo siguiente: "Las ISM, en cambio, obedecen a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 38 de la ley N° 19.974 (...) y sólo pueden ser realizadas por especialistas de las unidades ejecutivas de seguridad militar, dependientes de la Dirección de Inteligencia del Ejército, cuyo es el caso, debiendo el investigador limitarse a refutar o confirmar los hechos investigados. No concluyen en un dictamen fiscal ni en una resolución definitiva y no pueden aplicar sanciones de ningún tipo, sino que limitarse a formular recomendaciones en el ámbito de la labor de inteligencia desarrollada" y que "existe un hecho fáctico que se debe tener en especial cuenta por sus graves consecuencias para el éxito de las labores de inteligencia y la seguridad militar, cual es que, gran parte de la eficacia de este tipo de investigaciones descansa precisamente en asegurar la reserva de sus actuaciones, de quienes la llevan a cabo y los medios o acciones empleadas para el esclarecimiento del hecho, como también de sus conclusiones o recomendaciones. Cualquier acción que signifique debilitar esas características solo producirá inhibición no solo en los agentes sino en quienes se allanan en colaborar y testimoniar y hará peligrar futuras investigaciones de seguridad militar". (énfasis agregado).</p>
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14) Que, a juicio de esta Corporación, en virtud de lo razonado en los amparos roles C2182-13, C14-14 y C516-14, entre otras, la información consultada forma parte de aquellas relativas a actividades de inteligencia de la reclamada. En particular, cabe advertir el criterio expuesto en la citada decisión de amparo Rol C2310-17, que acordó la reserva de una investigación de seguridad militar por hechos de maltrato desde un capitán de dotación de regimiento hacia un soldado conscripto de la misma unidad. En su oportunidad se razonó que "9) (...) en el procedimiento en análisis, se colige que la investigación militar consultada, detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia por los hechos ocurridos en el predio militar de la Escuela de Infantería en el año 2016, lo que podría comprender declaraciones de testigo, acciones en terreno y otras similares, cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, bien jurídico protegido por el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República". Por tal razón, atendida la naturaleza de los hechos que motivaron el procedimiento objeto de la solicitud del presente análisis, asociados a eventuales vínculos entre determinados funcionarios y ex funcionarios y una organización dedicada al tráfico de drogas y al comercio ilícito de armas y, en particular, que dicho expediente daría cuenta de acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia, resulta plausible para esta Corporación que, en la especie, y a diferencia de lo expuesto por la reclamada en sus descargos, más bien la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, específicamente en lo referido a las actividades de inteligencia. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la Ley N° 19.974, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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15) Que, atendida la configuración de la causal de reserva prevista en el considerando anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la causal de reserva alegada por el órgano, establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 16 de agosto de 2018, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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VOTO CONCURRENTE Y DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente, respecto del cobro por costos directos de reproducción, por una parte; y, disidente, del Consejero don Francisco Leturia Infante, sólo respecto de la investigación de seguridad militar, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, particularmente en los considerandos 8) a 15), estimando que el amparo debe ser acogido en esta parte, dado que, a su juicio, la Constitución Política de la República en el artículo 19, número 3° inciso quinto, establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento e investigación, por lo que la publicidad de las mismas, corresponde a un principio implícito comprendido dentro de la referida garantía constitucional. Además, atendido que la investigación requerida se relaciona con eventuales hechos ilícitos constitutivos de crímenes y/o simples delitos, este disidente estima que no debiere exceptuarse dicho procedimiento del referido principio de publicidad.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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