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DECISIÓN AMPARO ROL C3758-18</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Macul</p>
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Requirente: Eusebio Rivera Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Macul, por cuanto no se acreditó la distracción indebida invocada para justificar la denegación de información sobre capacitaciones, listado de profesores, obras de mantención, entre otros antecedentes consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3758-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 y 20 de junio y 11 de julio de 2018, don Eusebio Rivera Muñoz mediante diversas presentaciones, solicitó a la Corporación Municipal de Macul -en adelante también Corporación-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Resultado colegio por colegio y jardín donde haya educación prebásica si lo hubiera de encuesta sobre religión que deben efectuar todos los padres y apoderados en el momento de matricular a su hijo o hija, decreto supremo N° 924 de 1986, artículo 3°;</p>
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b) Listado de profesores contratados para efectuar clases de religión católica y evangélica, indicando número de horas;</p>
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c) Información si están todos los establecimientos educacionales efectuando clases de religión evangélica;</p>
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d) Resultado por colegio y por curso desde prekinder a cuarto medio del resultado de la manifestación por escrito que deberían haber efectuado los padres y apoderados sobre si querían o no querían que su hijo se le impartieran clases de religión y qué credo si es que querían;</p>
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e) Listado de profesores de prekinder a cuarto medio que están efectuando clases de religión católica y evangélica, detallando además el número de horas contratadas;</p>
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f) Fotocopias de todas las ordenes emitidas por compra de bienes y servicios desde el 2 de enero al 31 de mayo de 2018;</p>
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g) Listado del personal contratado a contrata al 31 de mayo de 2018 indicando sueldo bruto asignado y regalías que se le paguen;</p>
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h) Planillas de lo pagado a los que están a contrata que incluya además del sueldo base la o las otras asignaciones que se le han pagado meses de marzo, abril y mayo de 2018;</p>
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i) Listado de todo lo pagado en extraordinario mes a mes desde enero a mayo de 2018 (planta y contrata);</p>
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j) Listado de todo lo pagado en honorarios desde enero a mayo de 2018;</p>
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k) Listado de todas las obras civiles de mantención ejecutadas en las distintas dependencias de la Corporación Municipal de Macul, nombre de la empresa ejecutante y si es persona jurídica nombre y rut de los socios como el valor de las obras civiles;</p>
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l) Detalle de todas las capacitaciones efectuadas entre enero y mayo de 2018;</p>
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m) Copia de todas las órdenes de compra de bienes, servicios, capacitación, obras de construcción, arriendo de vehículos, etc. Período del 2 de enero al 30 de junio de 2018;</p>
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n) Detalle de empresas que han efectuado capacitación. Detalle de socios si son personas jurídicas;</p>
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o) Capacitaciones efectuadas entre el 2 de enero y 30 de junio de 2018, efectuadas en Santiago o fuera de esta ciudad. Tema, lugar día o días;</p>
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p) Listado de empresas que presten servicios en el área de construcción y que trabajos en esta área han efectuado entre el 2 de enero y 30 de junio de 2018;</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación informó al requirente que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes consultados en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información pedida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Macul, mediante Oficio No E 6.945 de 12 de septiembre de 2018, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales las solicitudes de información CO2018033, 002018034, 002018035, 002018036, no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (6°) remita copia íntegra de la respuesta entregada al requirente.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 10 de octubre de 2018, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Conjuntamente con ello, indicó que las solicitudes materia del presente amparo, analizadas en forma agregadas implican distraer el debido cumplimiento de sus funciones. Hizo presente la jurisprudencia del Consejo sobre múltiples requerimientos.</p>
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Asimismo, acompañó copia de acta de 9 de agosto de 2018, por medio de la cual entregó información consolidada relativa a las encuestas de religión consultadas como la cantidad de profesores por establecimiento. Dicha acta, se encuentra firmada por el solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que primeramente, y atendida el acta de entrega acompañada por la reclamada y firmada por el solicitante, de 9 de agosto de 2018, se tendrá por cumplida, únicamente, la obligación de informar relativa a lo pedido en las letras a) y d) del requerimiento de información referido a las encuesta de religión consultadas.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que en el caso en análisis, la reclamada no ha proporcionado antecedentes suficientes que permitan configurar la hipótesis en comento. En efecto, se ha limitado únicamente a invocar la hipótesis de reserva como la jurisprudencia de este Consejo, sin proporcionar datos que permitan acreditar la procedencia de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, en el caso en análisis, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corporación sobre la concurrencia de dicha hipótesis en un contexto de múltiples requerimientos, toda vez que ello requiere la existencia tanto de un volumen significativo de información como de un número importante de requerimientos, cuya satisfacción en conjunto suponga afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo que la alega. Todos supuestos que en el caso no concurren.</p>
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7) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la información consultada, con excepción de aquella información relativa a la cédula de identidad de los socios de las empresas con las cuales ha contratado, consultados en el literal k) de la solicitud. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que no obstante lo antes resuelto, este Consejo hace presente a la Corporación que en forma previa a la divulgación de la información solicitada deberá tarjar previamente todo dato personal de contexto consignado en tales antecedentes por ejemplo, cédula de identidad, números de teléfonos, dirección, correos electrónicos, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eusebio Rivera Muñoz en contra de la Corporación Municipal de Macul, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul en su calidad de Presidente del Directorio de la Corporación Municipal que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada por el reclamante, anotada en el numeral 1° de lo expositivo, con excepción de aquella información relativa a la cédula de identidad de los socios de las empresas con las cuales ha contratado la reclamada, consultados en el literal k) de la solicitud. No obstante lo anterior, este Consejo hace presente a la Corporación que en forma previa a la divulgación de la información solicitada deberá tarjar previamente todo dato personal de contexto consignado en tales antecedentes por ejemplo, cedula de identidad, números de teléfonos, dirección, correos electrónicos, entre otros. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eusebio Rivera Muñoz y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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