Decisión ROL C3766-18
Reclamante: EUSEBIO RIVERA MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Macul, por cuanto la atención agregada de las solicitudes que dieron origen a estos amparos en conjunto con otros requerimientos formulados por el solicitante, en el mismo período, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C3800-18 y siguientes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/14/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C3760-18, C3761-18, C3762-18, C3765-18 y C3766-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul</p> <p> Requirente: Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 16.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Macul, por cuanto la atenci&oacute;n agregada de las solicitudes que dieron origen a estos amparos en conjunto con otros requerimientos formulados por el solicitante, en el mismo per&iacute;odo, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C3800-18 y siguientes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C3760-18, C3761-18, C3762-18, C3765-18 y C3766-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de junio y 3, 11 y 10 de julio de 2018, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz mediante diversas presentaciones, solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, los siguientes antecedentes:</p> <p> Solicitud amparo C3760-18: &quot;Seg&uacute;n kardex 3944 del 03/10/2017. Informaci&oacute;n del gasto de mano de obra norma y extraordinaria que fue necesaria para efectuar evento &iquest;Por qu&eacute; fue presupuestado en $4.600.000, se declara desierto y luego contratado por $6.500.000 a empresa Urbe Producciones Compa&ntilde;&iacute;a Ltda?. Solicito nombre de los socios que componen Urbe Producciones y su Rut&quot;.</p> <p> Solicitud de amparo C3761-18:</p> <p> a) Listado de todas las personas contratadas a contrata especificando:</p> <p> i. Renta bruta</p> <p> ii. Duraci&oacute;n del contrato</p> <p> iii. Cargo o funci&oacute;n que cumplir&iacute;an en la administraci&oacute;n municipal</p> <p> b) Listado de todas las personas contratadas a honorarios especificando:</p> <p> i. Renta bruta</p> <p> ii. Duraci&oacute;n del contrato</p> <p> iii. Cargo o funci&oacute;n que cumplir&iacute;an en la administraci&oacute;n municipal</p> <p> Todo a contar del 2 de julio de 2018.</p> <p> Solicitud de amparo C3762-18: Copia de lo pagado a personal de planta y contrata en junio de 2018 que incluya sueldo bruto, regal&iacute;as y horas extraordinarias.</p> <p> Solicitud de amparo C3765-18: Copia de los registros p&uacute;blicos de gastos detallados que debe llevar la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas. Lo anterior, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018.</p> <p> Solicitud de amparo C3766-18:</p> <p> a) Nombre, grado si es personal de planta o a contrata de chofer o choferes asignados a la Alcald&iacute;a;</p> <p> b) Listado con detalle de sueldo bruto de personas que trabajan como guardias personales del Alcalde;</p> <p> c) Listado de los veh&iacute;culos llegados recientemente para apoyo a los vecinos que detalle:</p> <p> i. Placa patente del veh&iacute;culo</p> <p> ii. Nombre de cada uno de los conductores especificando a que veh&iacute;culo corresponde</p> <p> iii. Indique el departamento, secci&oacute;n del cual dependen los veh&iacute;culos</p> <p> iv. Cu&aacute;ntas personas utilizan los veh&iacute;culos</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS: El 16 de agosto de 2018, la requirente dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la falta de respuesta de los amparos ya rese&ntilde;ados en el numeral 1&deg; precedente.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante los Oficios Nos E 7346 del 28 de septiembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 16 de octubre de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Hizo presente que el reclamante entre enero y agosto de 2018 ha presentado 258 solicitudes de informaci&oacute;n en uso de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Asimismo, en igual per&iacute;odo ha planteado m&uacute;ltiples requerimientos en uso de derecho de petici&oacute;n, procedimiento diversos al de acceso.</p> <p> c) Solo entre el 1&deg; de junio y 16 de agosto de 2018, ingres&oacute; 137 requerimientos de informaci&oacute;n al Municipio.</p> <p> d) Satisfacer los requerimientos antes se&ntilde;alados, ha implicado que en los 5 reclamados no pudo darse respuesta. Lo anterior, ante las m&uacute;ltiples peticiones formuladas por el reclamante, quien no se conforma en algunos casos con la informaci&oacute;n disponible en el portal electr&oacute;nico requiriendo la entrega material de los antecedentes.</p> <p> e) Hizo presente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre m&uacute;ltiples ingresos.</p> <p> f) Satisfacer los requerimientos planteados implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento del Municipio de Macul, afect&aacute;ndose el desempe&ntilde;o de su personal en otras &aacute;reas de los quehaceres del Municipio.</p> <p> g) Mucha de la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra disponible en su plataforma de transparencia activa, lo cual no satisface al solicitante.</p> <p> h) Por lo anterior, procede aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; planilla Excel que detalla los 258 requerimientos formulados por el solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles Nos C3760-18, C3761-18, C3762-18, C3765-18 y C3766-18, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, y de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, conforme a lo informado por la Municipalidad de Macul con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, explicit&oacute; que el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por el solicitante que han dado origen a los amparos en an&aacute;lisis, as&iacute; como tambi&eacute;n otros requerimientos deducidos por el peticionario en el mismo per&iacute;odo han afectado las funciones p&uacute;blicas que dicha entidad debe cumplir regularmente. En efecto, entre enero y agosto de 2018 ha formulado 258 requerimientos de informaci&oacute;n adem&aacute;s de otras solicitudes amparado en el derecho a petici&oacute;n. En efecto, en el per&iacute;odo en que se formularon las solicitudes que dieron origen a los amparos en an&aacute;lisis, el solicitante formul&oacute; 137 requerimientos de informaci&oacute;n. Asimismo, procede tener presente que, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos, el &oacute;rgano reclamado para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, deber&iacute;a tratar alguna de &eacute;stas, pr&aacute;cticamente, de manera simult&aacute;nea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracci&oacute;n alegada, para la adecuada ponderaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aqu&eacute;llas se encuentran insertas en un contexto de m&uacute;ltiples requerimientos de distinto tenor y extensi&oacute;n, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produjo de manera coet&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, se constata que la atenci&oacute;n agregada de tales requerimientos, la b&uacute;squeda de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, su calificaci&oacute;n jur&iacute;dica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, significar&iacute;a para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la atenci&oacute;n de los requerimientos del reclamante. En consecuencia, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para el &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, la ponderaci&oacute;n de la disposici&oacute;n de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atenci&oacute;n configura la distracci&oacute;n alegada, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, finalmente, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el abuso del derecho, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control sobre las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>