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DECISIÓN AMPAROS ROLES C3760-18, C3761-18, C3762-18, C3765-18 y C3766-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Eusebio Rivera Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Macul, por cuanto la atención agregada de las solicitudes que dieron origen a estos amparos en conjunto con otros requerimientos formulados por el solicitante, en el mismo período, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C3800-18 y siguientes.</p>
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En sesión ordinaria N° 957 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C3760-18, C3761-18, C3762-18, C3765-18 y C3766-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 27 de junio y 3, 11 y 10 de julio de 2018, don Eusebio Rivera Muñoz mediante diversas presentaciones, solicitó a la Municipalidad de Macul -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, los siguientes antecedentes:</p>
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Solicitud amparo C3760-18: "Según kardex 3944 del 03/10/2017. Información del gasto de mano de obra norma y extraordinaria que fue necesaria para efectuar evento ¿Por qué fue presupuestado en $4.600.000, se declara desierto y luego contratado por $6.500.000 a empresa Urbe Producciones Compañía Ltda?. Solicito nombre de los socios que componen Urbe Producciones y su Rut".</p>
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Solicitud de amparo C3761-18:</p>
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a) Listado de todas las personas contratadas a contrata especificando:</p>
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i. Renta bruta</p>
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ii. Duración del contrato</p>
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iii. Cargo o función que cumplirían en la administración municipal</p>
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b) Listado de todas las personas contratadas a honorarios especificando:</p>
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i. Renta bruta</p>
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ii. Duración del contrato</p>
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iii. Cargo o función que cumplirían en la administración municipal</p>
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Todo a contar del 2 de julio de 2018.</p>
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Solicitud de amparo C3762-18: Copia de lo pagado a personal de planta y contrata en junio de 2018 que incluya sueldo bruto, regalías y horas extraordinarias.</p>
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Solicitud de amparo C3765-18: Copia de los registros públicos de gastos detallados que debe llevar la Dirección de Administración y Finanzas. Lo anterior, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018.</p>
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Solicitud de amparo C3766-18:</p>
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a) Nombre, grado si es personal de planta o a contrata de chofer o choferes asignados a la Alcaldía;</p>
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b) Listado con detalle de sueldo bruto de personas que trabajan como guardias personales del Alcalde;</p>
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c) Listado de los vehículos llegados recientemente para apoyo a los vecinos que detalle:</p>
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i. Placa patente del vehículo</p>
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ii. Nombre de cada uno de los conductores especificando a que vehículo corresponde</p>
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iii. Indique el departamento, sección del cual dependen los vehículos</p>
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iv. Cuántas personas utilizan los vehículos</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS: El 16 de agosto de 2018, la requirente dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la falta de respuesta de los amparos ya reseñados en el numeral 1° precedente.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante los Oficios Nos E 7346 del 28 de septiembre de 2018, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 16 de octubre de 2018, indicó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Hizo presente que el reclamante entre enero y agosto de 2018 ha presentado 258 solicitudes de información en uso de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Asimismo, en igual período ha planteado múltiples requerimientos en uso de derecho de petición, procedimiento diversos al de acceso.</p>
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c) Solo entre el 1° de junio y 16 de agosto de 2018, ingresó 137 requerimientos de información al Municipio.</p>
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d) Satisfacer los requerimientos antes señalados, ha implicado que en los 5 reclamados no pudo darse respuesta. Lo anterior, ante las múltiples peticiones formuladas por el reclamante, quien no se conforma en algunos casos con la información disponible en el portal electrónico requiriendo la entrega material de los antecedentes.</p>
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e) Hizo presente la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre múltiples ingresos.</p>
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f) Satisfacer los requerimientos planteados implicaría afectar el debido cumplimiento del Municipio de Macul, afectándose el desempeño de su personal en otras áreas de los quehaceres del Municipio.</p>
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g) Mucha de la información solicitada, se encuentra disponible en su plataforma de transparencia activa, lo cual no satisface al solicitante.</p>
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h) Por lo anterior, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, acompañó planilla Excel que detalla los 258 requerimientos formulados por el solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles Nos C3760-18, C3761-18, C3762-18, C3765-18 y C3766-18, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, por su parte, y de acuerdo a los criterios conforme a los cuales ha venido razonando este Consejo a partir de su decisión Rol C1186-11, el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, conforme a lo informado por la Municipalidad de Macul con ocasión de sus descargos en esta sede, explicitó que el conjunto de solicitudes de acceso formuladas por el solicitante que han dado origen a los amparos en análisis, así como también otros requerimientos deducidos por el peticionario en el mismo período han afectado las funciones públicas que dicha entidad debe cumplir regularmente. En efecto, entre enero y agosto de 2018 ha formulado 258 requerimientos de información además de otras solicitudes amparado en el derecho a petición. En efecto, en el período en que se formularon las solicitudes que dieron origen a los amparos en análisis, el solicitante formuló 137 requerimientos de información. Asimismo, procede tener presente que, atendida la proximidad temporal entre las solicitudes objeto de los presentes amparos, el órgano reclamado para contestar dentro del plazo legal dichas solicitudes, debería tratar alguna de éstas, prácticamente, de manera simultánea. Dicha circunstancia, implica que, aun cuando alguna de las solicitudes de acceso individualmente considerada, eventualmente, pueda no tener la entidad suficiente para generar la distracción alegada, para la adecuada ponderación de la causal de reserva alegada, debe atenderse al hecho de que aquéllas se encuentran insertas en un contexto de múltiples requerimientos de distinto tenor y extensión, con plazos de respuesta cuyo vencimiento se produjo de manera coetánea.</p>
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7) Que, analizado el contenido de las solicitudes objeto de los presentes amparos, se constata que la atención agregada de tales requerimientos, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicación de la Ley N° 19.628, significaría para el organismo destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante. En consecuencia, la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que la atención del requerimiento implicaría para el órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada en desmedro de la que se destina a la atención de las demás.</p>
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8) Que, en consecuencia, la ponderación de la disposición de reserva invocada respecto de los requerimientos objeto del presente amparo, lleva a concluir que su atención configura la distracción alegada, establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazarán los amparos en análisis.</p>
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9) Que, finalmente, esta Corporación hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el abuso del derecho, ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control sobre las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por don Eusebio Rivera Muñoz en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eusebio Rivera Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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