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DECISIÓN AMPARO ROL C3768-18</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).</p>
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Requirente: María Lizana.</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ordenando la entrega de copia de inscripción de dominio, certificado municipal y certificado de avalúo que se consulta por tratarse de información pública, respecto de los cuales no se ha acreditado su entrega ni se han invocados causales de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los planos de la propiedad solicitada, por cuanto en su respuesta el servicio accedió a su entrega; rechazándose también en lo que atañe al certificado de avalúo que se detalla por cuanto fue entregada oportunamente por el órgano.</p>
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Finalmente, se rechaza respecto de los demás documentos señalados en el amparo, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el servicio requerido, en orden a que aquellos no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3768-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de junio de 2018, doña María Lizana solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero -SAG-, la siguiente información:</p>
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a) "Requiero copia del certificado de subdivisión predial N° 46/2016 emitido por ud. en Santa Cruz con fecha 18 enero 2016, respecto propiedad Rol Avaluo 13-5 comuna de Navidad, junto con -sus planos y todos los antecedentes que se tuvo a la vista para acceder a dicha subdivisión.</p>
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b) Requiero copia del certificado de subdivisión predial N° 270/2013 emitido por ud. en Santa Cruz con fecha 15 noviembre 2013, respecto propiedad Rol Avaluo 13-5 comuna de Navidad, junto con sus planos y todos los antecedentes que se tuvo a la vista para acceder a dicha subdivisión.</p>
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c) Todos los documentos que ud tenga respecto la propiedad Rol avalúo N° 13-5 y respecto la propiedad Rol Avalúo N° 13-27 ambos de la Comuna de Navidad".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N° 4215, de 25 de julio de 2018, el órgano notificó a la solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de carta N° 4497, de fecha 8 de agosto de 2018, el órgano indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se adjuntan los siguientes documentos:</p>
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i. Certificado de subdivisión predial N° 46, de 18 de enero de 2016, emitido por la Oficina Sectorial Santa Cruz del Servicio.</p>
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ii. Certificado de subdivisión predial N° 270, de 15 de noviembre de 2013, emitido por la Oficina Sectorial Santa Cruz del Servicio.</p>
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iii. Ficha de la carpeta N° 018/2016.</p>
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iv. Ficha de la carpeta N° 270/2013.</p>
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v. Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol N° 13-5, de la comuna de Navidad.</p>
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b) Respecto a los planos asociados a los certificados que se acompañan, se hace presente que por las características de éstos sus copias sólo pueden ser entregadas en formato físico, previo pago de su valor, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 492, de 2009, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas por reproducción de la información solicitada al Servicio Agrícola y Ganadero en el marco de la ley N° 20.285.</p>
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En el caso de que su domicilio se encuentre fuera de la Región Metropolitana, se individualizan datos de funcionario, para coordinar la entrega de las copias de los planos.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en haber obtenido una respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, que: "no se acompañan los antecedentes que tuvo que tener a la vista el SAG para efectos de efectuar la subdivisión como lo es:</p>
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a) Copia de inscripción de dominio con certificado de vigencia (original, con 30 días de antigüedad máximo).</p>
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b) Certificado de avalúo fiscal vigente con clasificación de suelos (original).</p>
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c) Certificado (original, no más de 30 días desde la fecha de emisión) de la I. Municipalidad respectiva emitida por la Dirección de Obras Municipales que indica que el predio está ubicado en el sector rural de la comuna.</p>
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d) Plano de subdivisión a escala adecuada suscrito por un profesional competente y por el propietario del predio con su RUT.</p>
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e) Como se desprende de la respuesta, no se acompañan estos antecedentes, ni otros similares que han de ser parte de la carpeta administrativa.</p>
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f) Asimismo, los antecedentes nulidad del certificado 270/2013 que y debería constar en carpeta y/o antecedentes".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficio N° E6972, de fecha 13 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar los planos en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (4°) señale el formato en que actualmente se encuentran archivados los planos requeridos, especialmente indicar si constan en un soporte digital; (5°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6.1 de la Instrucción General N°6 del Consejo para la Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 4708/2018, de 12 de octubre de 2018, el órgano indicó en resumen, lo que sigue:</p>
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a) El Servicio entregó los antecedentes que se encontraban disponibles en sus archivos, específicamente las copias de los certificados de subdivisión predial requeridos, fichas de carpetas de subdivisión predial y certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol N° 13-5, de la Comuna de Navidad, exceptuándose la copia de la inscripción de dominio del predio, con certificación de vigencia y el certificado municipal que indique la ubicación del predio con respecto al radio urbano y/o plan regulador intercomunal; documentos que no obran en poder del Servicio, ya que de acuerdo a lo informado por la Dirección Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, con competencia en la materia, los documentos que se mantienen en poder de esta institución son aquellos mencionados en la Resolución Exenta N° 169, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece la forma de expedir los certificados de subdivisión de predios rústicos, cuya copia se adjunta, devolviéndose los restantes documentos a los solicitantes, una vez expedidos los certificados de subdivisión correspondientes.</p>
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b) Respecto a los planos vinculados a las subdivisiones prediales consultadas, no se ha denegado dicha información, por el contrario, se informó en su oportunidad, que dichos documentos debían ser entregados en formato físico, para cuyo fin se le indicó la forma de acceder a dicha información.</p>
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Los planos disponibles no se encuentran en formato digital sino sólo en formato físico, no disponiendo el área a cargo de su archivo de una herramienta técnica que permita generar una copia digital exacta del plano, para su entrega en forma digital.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de los documentos anotados en el numeral 3°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo que atañe a la falta de entrega de copia de la inscripción de dominio y el certificado municipal respectivo -anotados en las letras a) y c), del numeral 3°, de lo expositivo-, el órgano indicó no contar con ellos por cuanto los documentos que se mantienen en poder de la institución son aquellos mencionados en la Resolución Exenta N° 169, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece la forma de expedir los certificados de subdivisión de predios rústicos, devolviéndose los restantes documentos a los solicitantes una vez expedidos los certificados de subdivisión correspondientes. Sin embargo, analizando la Resolución Exenta indicada, se advierte que el órgano incurre en una contradicción por cuanto dentro de los documentos que se mencionan en ella se encuentran precisamente la copia de inscripción de dominio y el certificado municipal. En efecto, en la mencionada resolución se puede leer lo siguiente: "Las solicitudes de certificación se presentarán en las Oficinas de Partes del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región respectiva momento en el cual se dejará constancia de la fecha y hora de presentación de la solicitud. 1.2.- Dichas solicitudes, deben ser acompañadas de los siguientes antecedentes: a) Inscripción de dominio del predio, con certificación de su vigencia (...) c) Certificado Municipal que indique la ubicación del predio con respecto al radio urbano y/o Plan Regulador Intercomunal, cuando corresponda. De lo anterior, se colige que deberían obrar en poder del órgano los documentos reclamados en esta parte, por cuanto de acuerdo a lo expuesta por ella misma, al estar mencionados en la respectiva resolución -como quedó de manifiesto-, no los habría devuelto al solicitante. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido.</p>
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3) Que, en cuanto a lo reclamado en la letra b), del numeral 3°, de lo expositivo, referente a la entrega de certificado de avalúo, se debe indicar que de acuerdo a lo anotado en la Resolución Exenta señalada en el considerando anterior, para expedir los respectivos certificados, se deben acompañar entre otros documentos: "d) Certificado de avalúo con clasificación de suelos, emitido por el Servicio de Impuestos Internos". Luego, considerando que los documentos que deben obrar en poder del órgano son los señalados en la Resolución en comento, el órgano debería contar con dichos certificados de avalúo. En este contexto, es que el órgano tanto con ocasión de su respuesta como en sus descargos, acompañó copia de certificado de avalúo N° 5990489, de 26 de septiembre de 2013, lo que lleva a rechazar el amparo en esta parte, al evidenciarse un cumplimiento de parte del órgano. Sin embargo, se debe hacer presente que de la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, se desprende que se han solicitado los antecedentes de los certificados de subdivisión predial N° 46/2016 y N° 270/2013, de lo cual se colige que deberían obrar en poder del servicio a lo menos 2 certificados de avalúos, sin importar si se trata de la misma propiedad, por cuanto dicen relación con certificados de subdivisión emitidos en fechas diferentes, con una diferencia temporal de 3 años aproximadamente, debiéndose haber presentado en cada solicitud, el respectivo certificado de avalúo, tal como lo establece la Resolución Exenta 169 antes citada. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de certificado de avalúo faltante.</p>
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4) Que, respecto al incumplimiento del órgano en orden a la entrega del plano de subdivisión anotado en la letra d), del amparo, se debe tener presente que el órgano accedió a su entrega previo pago de los costos directos de reproducción, no advirtiéndose en consecuencia, infracción de parte del servicio. Por lo tanto, el amparo será rechazado en esta parte.</p>
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5) Que, en lo tocante a la falta de envío de los antecedentes referidos en las letras e) y f), del numeral 3° de lo expositivo, se debe atender nuevamente a lo expuesto por el órgano, en orden a que sólo cuenta con la información anotada en la mencionada Resolución Exenta, la cual en parte ya se ha entregado, o bien, se ha ordenado entregar en el presente amparo -según lo expuesto precedentemente-, razón por la cual, se rechazará el amparo en esta parte, teniendo en cuenta que el resto de los documentos fueron devueltos al titular, de acuerdo a lo señalado por el órgano. En tal sentido se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría ya en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de lo antes indicado. Por otra parte, en caso de que alguno de los antecedentes requeridos no obre en poder del servicio, deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña María Lizana en contra del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia de lo siguiente:</p>
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i. Los documentos reclamados en las letras a) y c), del numeral 3°, de lo expositivo, por lo expuesto en el considerando 2°.</p>
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ii. Certificado de avalúo faltante, reclamado en la letra b), del numeral 3°, de lo expositivo de acuerdo a lo razonado en el considerando 3°, precedente.</p>
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Por otra parte, en caso que alguno de los antecedentes requeridos no obren en su poder, deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable a la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a lo pedido en la letra b) del numeral 3°, de lo expositivo, referente a uno de los certificados de avalúos requeridos, por haberse entregado dicha información; se rechaza respecto de lo reclamado en la letra d), por haber accedido el órgano en su respuesta a la entrega de lo pedido; y, se rechaza también, respecto de lo reclamado en las letras e) y f), del referido numeral 3°, por no obrar en poder del órgano, todo de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero y a doña María Lizana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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