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DECISIÓN AMPARO ROL C3772-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo sobre expediente de acoso laboral solicitado al Servicio Nacional de Menores, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3772-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2018, la parte solicitante solicitó al Servicio Nacional de Menores copia del sumario administrativo ordenado instruir mediante Resolución Exenta N°1826 del 21 de julio de 2017, terminado con sobreseimiento, y aprobado por Resolución Exenta N°2708 de 14 de noviembre de 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2018, el Servicio Nacional de Menores (SENAME) respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 978 señalando, en síntesis, que el sumario administrativo solicitado se encuentra afinado. Además de ello, indican que las copias del proceso sumarial versa sobre materias de maltrato o acoso laboral, por lo que se debe denegar la entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. La divulgación del contenido de sumarios administrativos que versan sobre acoso laboral, afectan el debido funcionamiento de este Servicio, atendido a que vulnera no solo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere, sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de este organismo, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que este Servicio pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria.</p>
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3) AMPARO: El 16 de agosto de 2018, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Hace presente que el sumario se originó en una denuncia de acoso laboral que efectuó ante el órgano reclamado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante Oficio N° E6963 de 13 de septiembre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante informe ingresado con fecha 3 de octubre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 21 de julio de 2017, fue instruido por Resolución Exenta N° 1.826 un sumario administrativo a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa que les pudiera corresponder a funcionarios del Servicio Nacional de Menores en relación a los hechos expuestos en el formulario de denuncia sobre acoso laboral presentado por la parte reclamante.</p>
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b) En dicho proceso sumarial fueron tomadas más de 10 declaraciones a funcionarios de la unidad que indica.</p>
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c) Reitera lo señalado en su respuesta respecto de los fundamentos de la reserva del expediente requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, así como en las decisiones de este Consejo que cita.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 4.831 de 31 de octubre de 2018 este Consejo solicitó al órgano reclamado una copia del expediente requerido. A través de correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2018 el órgano reclamado remitió dicho antecedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la copia de un expediente sumarial afinado que fuera incoado por el órgano reclamado en virtud de una denuncia formulada por la parte solicitante.</p>
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2) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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6) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en esta parte de la solicitud -expedientes de sumarios afinados- dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumarios - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre acceso a expedientes sumariales afinados sobre acoso laboral.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a los criterios que este Consejo ha fijado a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del expediente en análisis reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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8) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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9) Que, asimismo, procede que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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10) Que, atendido que la parte solicitante formuló la denuncia que dio origen al procedimiento sumarial este Consejo estima que tiene derecho a acceder a todo antecedente que haya aportado al expediente, y, a la copia de sus propias declaraciones.</p>
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11) Que, por último, este Consejo estima -según lo razonado en el considerando tercero- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisión por cuanto fue denunciante en la materia referida en el sumario, por lo cual se mantendrá en reserva en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicho dato en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la parte reclamante, en contra del Servicio Nacional de Menores en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega a la parte solicitante del expediente solicitado tarjando previamente los antecedentes señalados en los considerandos 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Sr. Director (S) de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, a la Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores y al Sr. Director (S) de Desarrollos y Procesos de esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez</p>
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