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DECISIÓN AMPARO ROL C3786-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Roberto Campos Gordillo.</p>
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Ingreso Consejo: 17.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, parte de la información solicitada relativa a la situación jurídica de inmueble fiscal que se consulta, como asimismo, del arriendo de propiedad fiscal que se detalla en la solicitud.</p>
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Por otra parte, se ordena la entrega expedientes, resoluciones, contrato, entre otros, relacionados con la información antes referida, al tratarse de información pública. En efecto, el órgano no alegó en sus descargos causales de reserva que ponderar, accediendo a la entrega de dichos antecedentes.</p>
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Se rechaza por improcedente el amparo respecto de lo indicado en las letras c) y d) de la solicitud objeto de este amparo, por constituir el primer caso, una manifestación del derecho de petición; y el segundo, al no contener requerimiento de información alguno.</p>
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Finalmente, se representa al órgano reclamado no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3786-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de junio de 2018, don Roberto Campos Gordillo solicitó al Consejo para la Transparencia, la siguiente información: "Seremi Metropolitana de Bienes Nacionales.</p>
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a) Situación jurídica de inmueble fiscal ubicado en calle Moneda 1741C - Remodelación San José.</p>
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b) Como propiedad fiscal el MBN tiene plazo de dos años para enajenar esta propiedad, este plazo vence el 12/09/2018, solicito informe de arriendo actual de la propiedad e identificación de los arrendatarios y monto de tal.</p>
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c) Si está probado por mí y por mi investigación interna del MBN, que el Sr. Luis Alberto Hartees no tiene herederos, por qué prolongar la enajenación dentro del plazo legal.</p>
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d) Además la persona fue hacer la denuncia de herencia vacante se turnó 2 veces la propiedad de forma legal, es lo que considero que no corresponde el pago del porcentaje según avalúo fiscal. La Sra. Marcela Merino cometió delito que está en Tribunales de Justicia".</p>
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2) DERIVACIÓN DE SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de ordinario N° 3262, de fecha 12 de junio de 2018, el referido órgano de la administración, derivó la solicitud de información a la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° E-10205, de 31 de julio de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia -sin manifestar razones que lo justifiquen-.</p>
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4) AMPARO: El 17 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, mediante oficio N° E7104, de fecha 14 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a los dos últimos párrafos del requerimiento, indicando si, a su juicio, corresponde a una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (5°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Posteriormente, mediante ordinario N° 2428, de 4 de octubre de 2018, el órgano indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo solicitado es dable acceder a proporcionar la información pedida. Efectivamente hay un expediente administrativo en tramitación -denuncia de herencia vacante-, pero aquello no obsta a que se pueda indicar el estado de avance o situación del mismo al día de hoy, el cual detalla. El inmueble en cuestión hoy es de propiedad del Fisco.</p>
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b) Respecto del inmueble fiscal ubicado en calle Moneda 1741C, comuna de Santiago, Región Metropolitana, ingresada al Fisco por denuncia de herencia vacante, inscrita a su favor a fojas 65359 N° 93671 año 2016, existe una resolución de arriendo, según indica resolución exenta N° E-8680, con fecha de 6 de julio de 2018, expediente N° 13AR9306, solicitante Patricio Antonio Winlo López, ingresada a la SEREMI el día 13 de Noviembre de 2017. Dicho arriendo fue concedido por un período de 2 años, a contar de la fecha de 1 de julio de 2018, venciendo en consecuencia el 30 de junio de 2020, con un monto total de arriendo de $4.224.240, a cancelar en 24 cuotas de $176.010.</p>
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c) Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se determina realizar la entrega de la información solicitada, que se refiere al contenido del expediente FOLIO N° 13HV16 y N° 13AR9306 y estado de su tramitación, relativos a la denuncia de herencia vacante y el arriendo del inmueble fiscal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, por otra parte, si bien en sus descargos el órgano no alegó causal de reserva alguna, accediendo a entregar información, de todas formas conviene referirse a la causal de reserva invocada en su respuesta, por cuanto habiéndose alegado la aplicación del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no se acreditó de ninguna manera su procedencia en aquella oportunidad. En tal sentido, conviene tener presente que el artículo 16 de la citada ley dispone que la negativa del servicio deberá ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión, situación que no se produjo en la especie. En efecto, este Consejo en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- precisó que para configurar la causal de reserva indicada, se requiere, entre otras cosas, acreditar que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, circunstancia que no se produjo de modo alguno, limitándose sólo a hacer referencia al contenido del articulado.</p>
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3) Que, en otro orden de ideas, se debe señalar que el amparo será rechazado en lo que atañe a lo requerido en las letras c) y d), del numeral 1°, de lo expositivo. En efecto, respecto al primer literal, lo solicitado se advierte que más bien constituye un ejercicio del derecho de petición. En tal sentido, el requirente indicó que "Si está probado por mí y por mi investigación interna del MBN, que el Sr. Luis Alberto Hartees no tiene herederos por qué prolongar la enajenación dentro del plazo legal", hecho que demandaría confeccionar un documento en donde se expliquen las razones de aquello. A su turno, en lo que atañe a lo expuesto en la letra d), se advierte que en ella no se contiene requerimiento alguno, sino más bien una determinada afirmación. Por estos motivos, el amparo respecto a dichos literales será rechazado por improcedente.</p>
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4) Que, respecto a lo solicitado en las letras a) y b), del numeral 1°, de lo expositivo, el órgano sólo con ocasión de sus descargos accedió a entregar información relativa a lo requerido en dichos literales -lo cual fue denegado en un principio en la respuesta conferida por el servicio por una causal de reserva no acreditada-. En razón de aquello, el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tener por entregada la información señalada en el numeral 5°, de lo expositivo, aunque en forma extemporánea.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el Principio de Máxima Divulgación, consagrado en la letra d), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, dispone que "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". En tal sentido, este mandato legal obliga a entregar la máxima información sobre la "Situación jurídica de inmueble fiscal ubicado en calle Moneda 1741C" y sobre el "arriendo actual de la propiedad e identificación de los arrendatarios y monto de tal", lo cual se traduce en la entrega de los expedientes -como los referidos por el órgano folio N° 13HV16 y N° 13AR9306-, resoluciones -como la N° E-8680-, contrato de arrendamiento, como el consultado, y demás antecedentes que obren en poder del órgano y que digan relación con lo solicitado. Lo anterior además, se vincula directamente con otra máxima, esto es, el Principio de Apertura o Transparencia establecido en la letra c), del referido artículo 11, conforme al cual "toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señalada" -que no fueron acreditadas-. En consecuencia, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de la mencionada información, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en caso de no existir alguno de los documentos requeridos, se deberá explicar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Roberto Campos Gordillo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información anotada en el numeral 5°, de lo expositivo, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, todos los documentos que obren en su poder que digan relación con lo solicitado en las letras a) y b), del numeral 1°, de lo expositivo, tales como expedientes, resoluciones, contratos, entre otros, de acuerdo a lo referido en lo considerativo.</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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Por otra parte, en caso de no existir alguno de los documentos requeridos, se deberá explicar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo por improcedente, respecto a lo pedido en la letra c), al constituir una manifestación del derecho de petición, y en lo que atañe a la letra d), al no contener solicitud de información alguna, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p>
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IV. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región Metropolitana y a don Roberto Campos Gordillo, remitiéndole a este último copia de los descargos del órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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