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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C984-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Macarena Rodríguez Atero</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 300 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C984-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.880; lo previsto en el D.L. N° 830, de 1974, que aprueba el Código Tributario; el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 1° del D.L. N° 825, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; la Ley N°20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Macarena Rodríguez Atero, el 23 de junio de 2011, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, e indistintamente, “SII”) que le informara el número total de empresas que durante los años 2009 y 2010 hayan tributado en Primera Categoría y que hayan tenido ventas que no excedan las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar en esta cifra el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos (requisito copulativo), todo ello separado por cada año. Asimismo, solicita que las notificaciones de resoluciones y la información le sean enviadas al correo electrónico que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta N° 2.648, de 15 de julio de 2011, enviada por medio de correo electrónico de 18 de julio del presente año, dio respuesta a la solicitud de la requirente, negando el acceso a la información solicitada en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) El área competente del SII realizó un análisis con la finalidad de determinar la factibilidad de elaborar la información requerida, y constató la imposibilidad de confeccionarla, ya que ella consiste en una estadística «[q]ue no realiza este organismo para los fines que la ley encomienda, no siendo competencia de este organismo elaborar estadísticas a requerimiento de los particulares, para lo cual debería incurrir en dispendios económicos y de tiempo de sus funcionarios que exceden del uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento de sus objetivos».</p>
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b) La petición no se refiere a actos y resoluciones del Servicio, ni a sus fundamentos, ni a los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, así como tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones ni a conocer información elaborada con presupuesto público u otra información existente que obre en poder del organismo, toda vez que «[l]o que en verdad se solicita es que el Servicio de Impuestos Internos vincule y procese ciertos datos, de acuerdo a específicos requerimientos de la solicitante, y que con ello cree o elabore una información nueva y actualmente inexistente, lo que por su naturaleza queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública».</p>
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c) De esta forma, el Servicio «[n]o posee la información solicitada en la forma que, con los requisitos copulativos que indica, requiere la interesada y, asimismo, que no le resulta posible identificar a órgano alguno que la posea en la forma citada, configurándose así la situación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 20.285».</p>
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3) AMPARO: Doña Macarena Rodríguez Atero, el 8 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dicho órgano dio respuesta negativa a su solicitud debido a la inexistencia de la información requerida. Al respecto, la requirente sostiene lo siguiente:</p>
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a) El artículo 13 de la Ley de Transparencia resulta inaplicable a la especie, ya que no concurre ninguna de las dos hipótesis establecidas por dicha norma –que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o que no posea los documentos requeridos–, ya que el SII es el órgano competente para dar respuesta a esta solicitud de información, toda vez que, en virtud de la fiscalización que realiza respecto del cumplimiento de las normas tributarias, es el único poseedor de la información requerida, agregando que «[l]os contribuyentes (personas naturales y jurídicas) se encuentran obligadas por mandato legal, a presentar sus declaraciones de impuesto ante el SII y en consecuencia es el único Órgano de la Administración del Estado que cuenta con las bases de datos correspondientes, para obtener la información requerida a través de la solicitud de acceso a la información ya aludida».</p>
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b) El SII, en su respuesta, no ha invocado ninguna causal de reserva para denegar el acceso a la información requerida. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 21 de la Ley de Transparencia es claro al señalar que las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información son aquellas establecidas en dicha norma, ninguna de las cuales es invocada en la especie, toda vez que sólo se indica, como fundamento de la denegación, que el SII no posee la información requerida, lo que no constituye una causal legal para denegar la información, y, por otro lado, tampoco se ha demostrado la efectividad de esta afirmación.</p>
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c) El SII, al no invocar una causal de reserva, ha cometido una falta mayor, cual es la carencia de justificación, acreditación y prueba de lo que se alega, lo que impide al requirente conocer las posibles razones que permiten negar el acceso a la información, conocer los fundamentos de hecho que proveen de sentido la aplicación de una causal de reserva en un caso concreto y poder argumentar su improcedencia.</p>
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d) La respuesta dada por el SII permite desprender que la imposibilidad para elaborar la información no es de orden técnico, ni obedece a la falta de antecedentes para su elaboración, sino que sólo se basa en el hecho de que ella se trataría de una estadística que dicho órgano no realiza. Sobre este punto, debe tenerse presente que el SII es el único órgano que puede entregar la información estadística solicitada, ya que sólo él es competente para poseer las bases de datos correspondientes a las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes.</p>
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e) La solicitud que ha dado origen al presente amparo no obedece al solo interés y creación de la peticionaria, ya que la Ley N° 20.416 –que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño– y el Reglamento sobre Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis –aprobado por el Decreto N° 212, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo–, utilizan la clasificación de micro y pequeñas empresas para determinar aquellas que pueden acogerse a beneficios especiales. Dichas normas clasifican las empresas en microempresa, pequeña empresa y mediana empresa según el valor de los ingresos anuales por ventas y servicios, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse.</p>
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f) Por otro lado, el Consejo para la Transparencia ha sostenido que la elaboración de información se encuentra comprendida dentro de las respuestas que los Órganos de la Administración del Estado deben entregar, en razón de solicitudes amparadas en el Derecho de Acceso a la Información, lo que queda demostrado en la historia de la Ley. Al respecto, la decisión del amparo Rol A97-09, señala que «[l]a supresión de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional». Al respecto, debe tenerse presente que el SII ha reconocido que la información que constituye el antecedente o base para obtener la estadística solicitada, se encuentra en poder del Servicio y, según sus propios dichos, lo que se requiere es que el SII «[v]incule y procese ciertos datos, de acuerdo a específicos requerimientos de la solicitante ... ».</p>
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g) Agrega que el SII, al sostener que para realizar el cruce de información requerido «[d]ebería incurrir en dispendios económicos y de tiempo de sus funcionarios que exceden de uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento de sus objetivos», ha pretendido, indirectamente, invocar la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, denegar la información porque la publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, lo que debió haber hecho expresamente y, lo más importante, demostrando de qué manera se producía tal afectación, ya que la mera invocación de la causal no puede constituir por sí sola el argumento para denegar la información, como lo ha señalado el Consejo para la Transparencia, entre otras, en la Decisión del Amparo C867-10, seguido en contra del mismo órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo, mediante Oficio N° 2.070, de 18 de agosto de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó el traslado conferido por medio de presentación ingresada a este Consejo el 12 de septiembre de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) La información, en un sentido general, es un conjunto de datos procesados. Desde la perspectiva del acceso a la información pública, el SII «[r]ecibe y recopila, por distintas vías establecidas por la Ley, un sinnúmero de datos calificados por el ordenamiento jurídico como de relevancia tributaria, estando autorizado para procesar dichos datos a objeto de lograr información económica y patrimonial relevante desde la perspectiva impositiva. De esto se desprende que su labor de procesamiento de datos tiene por única y exclusiva finalidad atender la función pública que define su competencia y atribuciones, no pudiendo en consecuencia procesar los datos de que dispone para propósitos diversos a los de su misión institucional, sin incurrir con ello en una desviación de fin».</p>
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b) La información que obra en poder del Servicio, salvo las excepciones legales, es de libre acceso al público, «[p]ero ello sólo se entiende referido a la información existente, esto es, la resultante de datos ya procesados en ejercicio de sus funciones propias», motivo por el cual, jurídicamente, no se le puede exigir que procese datos para satisfacer fines extratributarios o ajenos a su función pública, destinando para ello los recursos públicos, materiales y humanos con que se le ha dotado. Señala que la respuesta dada al requirente ha sido clara al señalar que posee "datos" sobre la materia, pero que no tiene la "información" solicitada y que no le está permitido, por ley, producirla para el sólo objeto de satisfacer el interés de un peticionario, cualquiera sea dicho interés (principio de no discriminación).</p>
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c) Conforme al contenido del derecho de acceso, en su configuración constitucional, se desprende que lo que es público, en concepto del constituyente, son los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y, por último, los procedimientos que utilicen, esto es, antecedentes ya elaborados, producidos, nacidos a la vida jurídica y existentes en el mundo material y/o cultural. Por otro lado, la Ley de Transparencia establece, en sus artículos 5° y 10, el alcance de la expresión “información pública”. Al respecto, el inciso segundo del citado artículo 5° no admite duda acerca de que lo que es público es "la información elaborada" y "toda otra que obre en poder" de la Administración, lo que permite concluir que lo disponible y público es lo que "está", lo que "existe", lo "producido", lo que "obra en poder de", en otras palabras, lo que existe en acto y no en potencia, o si se quiere la información ya producida y existente, en estado bruto y sin procesamiento de ninguna especie, que no vaya más allá de su simple reunión o acopio, asimismo, el artículo 10 de la Ley de Transparencia reitera que «[e]l acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones "contenidas" en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda "información elaborada" con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales», todo lo cual se ve reiterado por el artículo 11, letra a), del mismo cuerpo legal, que, al establecer el principio de relevancia, también se refiere a la información "que posean" los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento.</p>
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d) Lo anterior, permite concluir que no existe norma alguna en la Ley de Transparencia que ordene, a la Administración, efectuar labores de clasificación, cruce de datos y/o análisis que originen una información nueva y distinta a la existente en el estado en que se encuentre, sin embargo, el Consejo para la Transparencia, en algunas de sus decisiones, ha obviado lo indicado y, en base a una interpretación extensiva del artículo 17 de dicho cuerpo legal, sostenida en una supresión parlamentaria de un texto que no llegó a cristalizar en ley, ha concluido que esa omisión revela la voluntad del legislador en cuanto a que existiendo datos en poder de la Administración, el derecho de acceso a la información pública comprendería también el deber de los órganos públicos de elaborar con esos datos la información que hubiere sido solicitada ante el solo requerimiento del peticionario, pues la ley –se ha dicho– obliga a entregar la información en la "forma" solicitada, lo que contraría claramente las normas del Código Civil en materia de exégesis legal que son exigibles a los órganos de la Administración del Estado cuando, autorizados por la ley, intervienen en la declaración y/o aplicación del derecho, pues, la piedra angular en esta materia y más apremiante aún en la órbita del derecho público, es que «[c]uando el sentido de la leyes claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu», y sólo cuando dicho texto es obscuro, ininteligible y no permite por sí sólo descubrir el sentido de la ley, es permitido indagar su alcance, recurriendo a la misma ley o a la historia de su establecimiento, debiendo tenerse presente que, en la especie, la Constitución y la ley definen qué es información pública, qué comprende el derecho de acceso, y lo hacen empleando términos claros y entendibles, por lo que no resulta pertinente recurrir a la historia de la ley para intentar demostrar la existencia de una intención del legislador contraria al texto expreso. La errada lectura e inteligencia de los preceptos constitucionales y legales en comento, que se trasunta en el criterio referido, produce la seria afectación de los siguientes preceptos y principios:</p>
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i. La autonomía de los grupos intermedios y de los fines del Estado.</p>
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ii. La libertad de los particulares de desarrollar cualquier actividad económica.</p>
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iii. Otorgamiento de subsidios indebidos</p>
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iv. Principio de legalidad de la actuación de los órganos del Estado.</p>
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v. Desnaturalización del bien jurídico protegido en la libertad de acceso a la información pública, ya que dicho bien es la transparencia de la acción pública como control social eficaz para la observancia de la probidad. De ahí que la pretensión de que se asuma la carga de procesar la información por parte de la Administración, desvíe y desplace el interés jurídico que justifica la norma desde el control ciudadano de las conductas de las autoridades públicas a la función de analista de datos y fuente productora de información de contenido relevante sólo para el interés particular del solicitante y ajenos a los fines públicos que inspiran el sistema.</p>
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vi. El principio de la legalidad del gasto.</p>
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vii. El principio de libertad de acceso a la información pública, el cual conlleva un nivel de intervención mínima entre el requirente y la fuente del dato. Mientras menos intermediarios o pasos existan entre el origen o fuente del dato y el sujeto que lo requiere o recibe, existe menos riesgo de distorsión en relación a la calidad del dato mismo. Un dato procesado es un dato manipulado y ello encierra la intervención más o menos intensa de la voluntad de quien ha efectuado o determinado el contenido del proceso y, por lo mismo, el contenido de la información resultante. Es por ello que los resultados de los procesos para generar la aceptación de una amplia gama de sujetos exigen ser validados conforme a un cierto estándar predefinido de antemano, ya en virtud de una convención entre los interesados o bien en virtud de un acto de autoridad que le confiera fuerza y validez. Por lo tanto, al sostener el criterio de que al ordenar, en algunos casos, que los órganos de la Administración, para "facilitar" el acceso a la información pública, procesen los datos a objeto de configurar una respuesta "adecuada" a una inquietud precisa y particular planteada por un solicitante, se está validando el riesgo de que la información se "ensucie" en dicho proceso, lo que es contrario a los fines de la ley, que, en este punto, se podrían graficar en la siguiente frase: "aquí está la información existente, vea Ud. cómo la usa". Sólo de esta forma se puede garantizar el efectivo control ciudadano.</p>
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e) Por otro lado, existen problemas de carácter técnico para dar respuesta a la solicitud de la requirente, que pueden resumirse de la siguiente forma:</p>
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i. Dificultad para identificar el número total de empresas que durante el año 2010 y 2009 tributaron en Primera Categoría, ya que la tasa de dicho impuesto se aplica sobre bases imponibles que se determinan según distintas reglas, pudiendo distinguirse aquellos casos de empresas que tributan sobre renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general, las empresas que tributan sobre renta efectiva determinada mediante contabilidad simplificada, empresas que tributan sobre renta presunta, empresas que tributan de acuerdo al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, régimen de tributación del artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.</p>
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Por otro lado, al no existir una definición del concepto de “empresa” –término empleado por la requirente–, se debe entender que dicha expresión hace referencia, en la mayoría de los casos, a los "contribuyentes” de primera categoría –tanto personas naturales o jurídicas, como entes sin personalidad jurídica que hayan dado aviso de iniciación de actividades de un rubro clasificado en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta– que, además hayan "tributado”, esto es, pagado efectivamente el citado impuesto, lo que conlleva que efectivamente hayan obtenido rentas provenientes de la actividad declarada, razón por la cual, dichos datos deben ser extraídos de las bases en que se contienen los avisos de iniciación de actividades presentados por los contribuyentes y, de ese universo, extraer después cuántos de ellos declararon rentas gravadas con primera categoría en sus respectivos formularios 22 de Impuesto Anual a la Renta.</p>
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El universo de contribuyentes así obtenido no permite precisar, válida y responsablemente, los niveles de venta solicitados, pues en el caso de los contribuyentes sometidos a tributación en base a régimen de renta presunta (como ocurre en el caso de quienes obtienen ingresos de bienes raíces agrícolas o de los pescadores artesanales, por ejemplo), no se sabe cuánto "venden".</p>
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Por otro lado, la expresión "venta", por regla general, no es relevante a los efectos de determinar la base imponible del impuesto de primera categoría, toda vez que, según el D.L. N° 824, de 1974, lo que constituye "renta” es, en general, el beneficio, utilidad e incremento de patrimonio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación, así, por ejemplo, existen ingresos que sin ser provenientes de "ventas" (operaciones del giro principal) quedan subsumidos como tales e integran la base imponible de las otras rentas gravadas con primera categoría.</p>
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La aparente simpleza del requerimiento de la reclamante esconde enormes complejidades y su solución obligaría a efectuar complejas tareas de procesamiento de datos que implican no sólo recolección o reunión de información, sino que la selección, cruce y depuración de los datos existentes, generándose un producto nuevo ajeno a los fines institucionales.</p>
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ii. Dificultad para determinar los contribuyentes cuyas "ventas” no excedan las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar en esta cifra el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos. De la solicitud formulada por la requirente se desprende que las “ventas” a que se refiere pueden ser aquellas que configuran un hecho gravado con IVA o un hecho no gravado o exento. Asimismo, dado que se pregunta por ventas que pueden estar gravadas con IVA, la petición implica tener que desagregar de las operaciones gravadas con ese impuesto aquellas que constituyen servicios, pues la solicitud es clara en cuanto a que lo solicitado consiste en los "niveles de ventas”, sin considerar "el monto pagado por IVA", lo cual es copulativo, y dado que la determinación del IVA según el formulario 29 (de declaración y pago mensual de IVA), se calcula teniendo como base la totalidad de las operaciones gravadas en términos globales, sin distinguir si obedecen a ventas o servicios, no resulta posible efectuar dicha desagregación con los datos contenidos en ese formulario, sino únicamente auditando a cada contribuyente.</p>
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Adicionalmente, para determinar los niveles de venta anual de los contribuyentes de primera categoría cuyas ventas estuvieren afectas a IVA, habría que considerar todos aquellos casos de contribuyentes que, por las dificultades que implica su fiscalización, han sido sustituidos como sujetos pasivos de IVA, tal como lo preceptúa el inciso 3° del artículo 3 del D.L. N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, –según el cual el tributo no afectará al vendedor o prestador del servicio sino que al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esa ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional Servicio de Impuestos Internos– ya que, en estos casos, quien debe efectuar la declaración del impuesto es quien lo retuvo, debiendo emitir una factura de compra respecto de sus vendedores, que a su vez pueden ser muchas "empresas".</p>
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Así, se advierte que la petición no se refiere a información existente que sólo requiera reunirse para ser entregada en un determinado soporte material, sino que, de lo que se trata la petición, es que el Servicio elabore o produzca con sus datos una información actualmente inexistente para satisfacer los requerimientos de la peticionaria.</p>
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f) La referencia al artículo 13 de la Ley de Transparencia en la respuesta dada a la requirente es del todo procedente, ya que el Servicio cuenta con los datos que servirían de base o fundamento para elaborar la información que la solicitante ha requerido, pero no los tiene procesados, razón por la cual no tiene la información en la forma solicitada.</p>
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g) La reclamante, por otro lado, reconoce expresamente en su amparo que lo solicitado implica elaborar y procesar información, razón por la cual ésta circunstancia no constituye un hecho controvertido, y, tal como sostiene la Sra. Rodríguez Atero, «[l]a imposibilidad para elaborar la información no es de orden técnico, ni obedece a falta de antecedentes para su elaboración», sino que «[d]e lo que en verdad se trata es de una imposibilidad de orden jurídico. Lo pedido es una estadística que el Servicio no realiza en el ejercicio de sus funciones y no hay norma legal expresa de derecho público que disponga deba distraer sus recursos humanos y materiales en efectuar un análisis y procesamientos de sus datos para producir una “estadística” destinada a satisfacer el interés de un particular, cualquiera que este sea».</p>
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h) El Servicio, al dar respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento, señaló que no era posible identificar qué órgano debía poseer la información solicitada, sin embargo, la vinculación que la requirente realiza en su amparo a la Ley N° 20.416 y del Decreto 212 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, obliga a entender que la autoridad pública competente para dictar un acto administrativo nuevo y final que precise la declaración abstracta del legislador, fijando o determinando de manera general o especial el universo de personas a las cuales les resultan aplicables las disposiciones de la legislación especial aquí citada no es el SII, sino que las autoridades que dicha normativa especial señala.</p>
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i) Aún cuando el artículo sexto de la Ley N° 20.416, establece normas sobre "transparencia en procedimientos de fiscalización" respecto de las empresas de menor tamaño, lo cierto es que el citado cuerpo legal no establece que el SII sea el órgano competente para efectuar la determinación de qué empresas quedan comprendidas en tal denominación. Por el contrario, en lo que compete a este organismo y otros entes fiscalizadores, el precepto citado establece deberes de otro orden, los que ninguna relación directa y necesaria guardan con el fin declarado de la peticionaria, en orden a conocer los alcances del Sistema Voluntario para la Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis.</p>
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5) GESTIÓN UTIL: El Consejo para la Transparencia, a fin de reunir mayores antecedentes que permitan resolver acertadamente el presente amparo, requirió al SII, por medio de correo electrónico enviado el 28 de noviembre recién pasado, a don Alex Patricio Díaz Loayza, Abogado de la Subdirección Jurídica de dicho órgano, que precisara el sentido y alcance de sus descargos en cuanto a la existencia o no de los antecedentes –o datos– necesarios para elaborar la información estadística requerida por la Sra. Rodríguez Atero. Al respecto, el SII dio respuesta a dicho requerimiento por medio de escrito de téngase presente, ingresado a este Consejo el 1° de diciembre de 2011, suscrito por el Subdirector Jurídico de dicho órgano, en el que, junto con realizar una breve referencia a los principales argumentos invocados en sus descargos, señala que no resulta materialmente posible «[e]laborar el producto solicitado con los datos impositivos de los contribuyentes que detenta esta repartición. En efecto, la información de carácter tributario que contienen las declaraciones obligatorias de Impuesto al Valor Agregado no consignan entre los hechos gravados del tributo el factor discriminante con que la requirente pretende que se prepare la estadística que le interesa. Ergo, tal como se señaló en la respuesta, el Servicio tendría que fiscalizar especialmente a la totalidad de los contribuyentes del IVA a efecto de obtener dicho dato de sus anotaciones contables para construir dicha estadística».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo requerido al SII es un dato estadístico –conforme a lo establecido en el artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales– consistente en el número de empresas que, durante los años 2009 y 2010, tributaron en Primera Categoría y tuvieron ventas que no hayan excedido las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar, en esta cifra, el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos (requisito copulativo).</p>
<p>
2) Que, en primer término, se hace necesario precisar que, atendido que en la especie se ha requerido información al Servicio de Impuestos Internos, los términos empleados en la solicitud que ha dado origen al presente amparo deben entenderse, necesariamente, en un sentido tributario.</p>
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3) Que, a fin de delimitar el contenido del requerimiento, se hace necesario determinar el sentido y alcance de la voz “empresa” empleado por la requirente en su solicitud de información, para lo cual es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Ley N° 824, que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como por el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, que aprueba el texto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.</p>
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4) Que, por una parte, el inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que «[s]alvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país», y, por otra, el inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios establece que «[s]on contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella».</p>
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5) Que, en su sentido natural y obvio, la voz empresa es entendida como la «[u]nidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos» (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.), atendiendo dicho concepto a la función o actividad realizada por la unidad organizacional, no así a su naturaleza jurídica.</p>
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6) Que, de esta forma, no existiendo una distinción clara en el sentido de la voz “empresa” utilizada por la requirente y siendo sujetos de la obligación tributaria de impuesto de primera categoría tanto las personas naturales como jurídicas que perciban rentas por los hechos gravados en el artículo 20 de la Ley de impuesto a la renta, y del impuesto a las ventas y servicios tanto las personas naturales como jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho que efectúen las operaciones grabadas por la Ley de impuesto a las ventas y servicios (IVA), en virtud del principio de máxima divulgación, consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, este Consejo debe interpretar la solicitud de la reclamante en los términos más amplios posibles, es decir, sin hacer distingo respecto de la naturaleza jurídica de las personas obligadas a pagar el impuesto en comento, incluyendo a las comunidades y sociedades de hecho.</p>
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7) Que, precisado lo anterior, corresponde establecer a qué “empresas” le corresponde tributar en primera categoría. Al respecto, el SII informa en su sitio electrónico que el impuesto de primera categoría es el “impuesto a las utilidades”, precisando que «[g]rava las utilidades tributarias de los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras. / Este impuesto se determina sobre la base de las utilidades líquidas obtenidas por la empresa, vale decir, sobre los ingresos devengados o percibidos menos los gastos, y se declara anualmente en abril de cada año por todas aquellas rentas devengadas o percibidas en el año calendario anterior. / Respecto de algunas actividades (agricultura, minería y transporte), el contribuyente puede pagar el impuesto según un sistema de renta presunta, en la medida que cumpla con las condiciones señaladas en la ley» (http://www.sii.cl/portales/inversionistas/imp_chile/impuesto_primera.htm). Al respecto, debe tenerse presente que el impuesto en comento se encuentra regulado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente entre sus artículos 20 a 41 B, ambos inclusive.</p>
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8) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del D.L. N° 824, el impuesto de primera categoría se determina, recauda y paga sobre:</p>
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a) La renta de los bienes raíces;</p>
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b) Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados;</p>
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c) Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones;</p>
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d) Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento;</p>
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e) Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas; y,</p>
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f) Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.</p>
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9) Que, asimismo, el sentido y alcance de la voz “venta”, empleado en la solicitud de la requirente, debe ser entendida en los términos establecidos en el artículo 2°, N° 1°, de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, esto es, como «[t]oda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta». Que, atendido que la requirente no formula distinción alguna respecto al tipo de ventas a que se refiere su solicitud –esto es, gravadas o exentas de IVA– debe entenderse que se refiere a todas aquellas ventas que haya realizado cada uno de los contribuyentes de primera categoría.</p>
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10) Que, si bien el SII ha señalado que no posee la información requerida en los términos requeridos, debe precisarse que este Consejo, en diversas decisiones, ha establecido el criterio de que cuando la información requerida no consiste en un documento ni puede reconducirse a alguno en particular, pero que, sin embargo, puede obtenerse de los registros que el órgano requerido se encuentra obligado a poseer, sin que ello resulte gravoso para dicho órgano, se está frente a una solicitud de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, y el órgano requerido debe, necesariamente proporcionar la información solicitada, razón por la cual corresponde a este Consejo determinar si dicho Servicio posee o no registros a partir de los cuales pueda obtener el número de empresas que, durante los años 2009 y 2010, tributaron en Primera Categoría y tuvieron ventas que no hayan excedido las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar, en esta cifra, el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos.</p>
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11) Que, en este sentido, el primer paso en el procedimiento tendiente a obtener la información requerida es determinar las empresas –o contribuyentes–que, durante los años 2009 y 2010, tributaron en primera categoría, y, una vez realizada tal operación, corresponderá establecer cuáles de dichas empresas tuvieron ventas que no hayan excedido las 25.000 Unidades de Fomento durante cada uno de dichos años.</p>
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12) Que, en principio, los datos obtenidos por el SII en el curso del proceso de declaración y pago del impuesto sobre ventas y servicios, regido por el D.L. N° 825, de 1976, permitiría suponer que dicho órgano posee los antecedentes necesarios para obtener la información requerida, sin embargo, se hace necesario determinar si dichos antecedentes permiten o no establecer qué empresas han tenido ventas que no excedan de las 25.000 Unidades de Fomento en cada uno de los años a que se refiere el requerimiento que ha dado origen al presente amparo.</p>
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13) Que, al respecto, el SII ha señalado que la determinación del IVA se calcula teniendo como base la totalidad de las operaciones grabadas por el D.L. N° 825 –ventas y servicios–, sin distinguir si ellas corresponden a ventas o a servicios, antecedentes que cada contribuyente debe declarar en el Formulario 29 –sobre “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos” –, razón por la cual, con los datos contenidos en el mencionado formulario, no resulta posible desagregar los montos por ventas y los montos por servicios de cada contribuyentes, y la única vía para lograr ello sería auditando a cada contribuyente.</p>
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14) Que, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley de impuestos a las ventas y servicios, los contribuyentes afectos a dicho impuesto deben pagarlo en las tesorerías respectivas o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, presentando «[u]na declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto…». Dicha declaración jurada se formula, en definitiva, por medio del Formulario 29 del SII, en el cual cada contribuyente debe indicar, en los campos respectivos, la información relativa a las “Ventas y/o Servicios prestados Exentos o No Gravados del giro”, “Ventas y/o Servicios prestados exentos o No Gravados que no son del giro”, “Facturas emitidas por ventas y servicios del giro”, “Facturas y Notas de Débitos por ventas y servicios que no son del giro (activo fijo y otros)”, “Boletas” y “Facturas emitidas por ventas y servicios del giro”, entre otros conceptos, lo que confirma lo señalado por el órgano requerido en cuanto a que la información relativa a los ingresos por concepto de venta no se proporciona al SII de forma separada o desagregada respecto de los ingresos por concepto de de ventas y de aquellos por concepto de servicios prestados por cada contribuyente.</p>
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15) Que, además de lo señalado en los dos considerandos precedentes, es necesario precisar que el legislador ha establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley de impuestos a la venta y servicios que dicho tributo «[a]fectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo», lo que, tal como indica el SII en sus descargos, torna difícil calcular el nivel de las ventas de los contribuyentes a los que les resultan aplicables dichas normas, ya que, en estos casos, quien debe efectuar la declaración del impuesto es quien lo retuvo, debiendo emitir una factura de compra respecto de sus vendedores, que, a su vez, pueden ser muchas "empresas".</p>
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16) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que si bien el SII posee antecedentes necesarios para, en principio, determinar los contribuyentes que han tributado en primera categoría durante los años 2009 y 2010, y, en aquellos casos que corresponda, el monto de las ingresos percibidos por cada uno de ellos por concepto de ventas y servicios, no cuenta, en cambio, con los registros que le permitan desagregar el monto de dichos ingresos correspondientes a ventas y el monto correspondiente a servicios, por lo que, en la especie, el órgano requerido se encuentra impedido, materialmente, de dar respuesta a la solicitud de la Sra. Rodríguez Atero, motivo suficiente, para rechazar el presente amparo, sin que resulte necesario pronunciarse respecto de los demás descargos y observaciones formulados por el órgano requerido al evacuar el traslado conferido por este Consejo.</p>
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17) Que, por otro lado, si bien los términos empleados por la Sra. Rodríguez Atero en su solicitud se asemejan a los de los incisos segundo y tercero del artículo 2° de la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño –el inciso segundo de dicha norma señala que «[s]on microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año calendario…», y su inciso tercero precisa que «[e]l valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse»–, no puede estimarse que la solicitud que ha dado origen al presente amparo corresponda a la información a que se refiere dicho cuerpo legal, ya que este se refiere expresamente a “las ventas y servicios” de las empresas que indica, y no sólo a las ventas, como ocurre en el presente caso, razón por la cual la referencia a dichas normas, en la especie, resulta improcedente.</p>
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18) Que, en cuanto a la supuesta improcedencia del artículo 13 de la Ley de Transparencia en el presente caso, debe tenerse presente, por una parte, que el SII, en la respuesta dada a la requirente, señaló que no le resultaba posible identificar al órgano de la Administración del Estado que debiera poseer la información requerida en la forma solicitada, razón por la cual se configuraría la situación prevista en dicho precepto, y, por otra, que efectivamente, conforme a lo indicado en el considerando 16°), el órgano requerido no cuenta con los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, motivo por el cual se ajusta a derecho la cita que el SII realiza a dicha norma, toda vez que ella establece que el órgano de la Administración del Estado que no posea la información requerida y que, además, no le resulta posible individualizar al órgano competente para pronunciarse respecto de ella debe comunicar dicha circunstancia al requirente, como ha ocurrido en la especie.</p>
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19) Que, por último, este Consejo estima pertinente señalar a la reclamante, para los fines que estime pertinente, que información similar a la requerida debiese obrar en poder de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley N° 20.416, tal entidad cuenta actualmente con la División de empresas de menor tamaño, unidad destinada a dar cumplimiento a las funciones que el mismo artículo asigna a dicha subsecretaría –esto es generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las políticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tamaño, e impulsar con los servicios dependientes o relacionados con dicha Subsecretaría una política general para la mejor orientación, coordinación y fomento del desarrollo de las empresas de menor tamaño, así como realizar un seguimiento de las respectivas políticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes útiles de información, contribuyendo a la mejor utilización de los instrumentos de fomento disponibles para ellas–.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el presente amparo, deducido por doña Macarena Rodríguez Atero en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Macarena Rodríguez Atero y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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