Decisión ROL C984-11
Reclamante: MACARENA RODRÍGUEZ ATERO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos por negarse a confeccionar y entregar información estadística a la solicitante respecto de la cantidad de empresas que tributaron en primera categoría en el período 2009-2010. El Consejo rechaza el recurso intentado porque la información es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/6/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C984-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Macarena Rodr&iacute;guez Atero</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 300 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C984-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y la Ley N&deg; 19.880; lo previsto en el D.L. N&deg; 830, de 1974, que aprueba el C&oacute;digo Tributario; el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 824, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuesto a la Renta; el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 825, de 1974, que aprueba la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; la Ley N&deg;20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o; el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero, el 23 de junio de 2011, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, e indistintamente, &ldquo;SII&rdquo;) que le informara el n&uacute;mero total de empresas que durante los a&ntilde;os 2009 y 2010 hayan tributado en Primera Categor&iacute;a y que hayan tenido ventas que no excedan las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar en esta cifra el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos (requisito copulativo), todo ello separado por cada a&ntilde;o. Asimismo, solicita que las notificaciones de resoluciones y la informaci&oacute;n le sean enviadas al correo electr&oacute;nico que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.648, de 15 de julio de 2011, enviada por medio de correo electr&oacute;nico de 18 de julio del presente a&ntilde;o, dio respuesta a la solicitud de la requirente, negando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) El &aacute;rea competente del SII realiz&oacute; un an&aacute;lisis con la finalidad de determinar la factibilidad de elaborar la informaci&oacute;n requerida, y constat&oacute; la imposibilidad de confeccionarla, ya que ella consiste en una estad&iacute;stica &laquo;[q]ue no realiza este organismo para los fines que la ley encomienda, no siendo competencia de este organismo elaborar estad&iacute;sticas a requerimiento de los particulares, para lo cual deber&iacute;a incurrir en dispendios econ&oacute;micos y de tiempo de sus funcionarios que exceden del uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento de sus objetivos&raquo;.</p> <p> b) La petici&oacute;n no se refiere a actos y resoluciones del Servicio, ni a sus fundamentos, ni a los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones ni a conocer informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico u otra informaci&oacute;n existente que obre en poder del organismo, toda vez que &laquo;[l]o que en verdad se solicita es que el Servicio de Impuestos Internos vincule y procese ciertos datos, de acuerdo a espec&iacute;ficos requerimientos de la solicitante, y que con ello cree o elabore una informaci&oacute;n nueva y actualmente inexistente, lo que por su naturaleza queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&raquo;.</p> <p> c) De esta forma, el Servicio &laquo;[n]o posee la informaci&oacute;n solicitada en la forma que, con los requisitos copulativos que indica, requiere la interesada y, asimismo, que no le resulta posible identificar a &oacute;rgano alguno que la posea en la forma citada, configur&aacute;ndose as&iacute; la situaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero, el 8 de agosto de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dicho &oacute;rgano dio respuesta negativa a su solicitud debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, la requirente sostiene lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia resulta inaplicable a la especie, ya que no concurre ninguna de las dos hip&oacute;tesis establecidas por dicha norma &ndash;que el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o que no posea los documentos requeridos&ndash;, ya que el SII es el &oacute;rgano competente para dar respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que, en virtud de la fiscalizaci&oacute;n que realiza respecto del cumplimiento de las normas tributarias, es el &uacute;nico poseedor de la informaci&oacute;n requerida, agregando que &laquo;[l]os contribuyentes (personas naturales y jur&iacute;dicas) se encuentran obligadas por mandato legal, a presentar sus declaraciones de impuesto ante el SII y en consecuencia es el &uacute;nico &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que cuenta con las bases de datos correspondientes, para obtener la informaci&oacute;n requerida a trav&eacute;s de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ya aludida&raquo;.</p> <p> b) El SII, en su respuesta, no ha invocado ninguna causal de reserva para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia es claro al se&ntilde;alar que las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n son aquellas establecidas en dicha norma, ninguna de las cuales es invocada en la especie, toda vez que s&oacute;lo se indica, como fundamento de la denegaci&oacute;n, que el SII no posee la informaci&oacute;n requerida, lo que no constituye una causal legal para denegar la informaci&oacute;n, y, por otro lado, tampoco se ha demostrado la efectividad de esta afirmaci&oacute;n.</p> <p> c) El SII, al no invocar una causal de reserva, ha cometido una falta mayor, cual es la carencia de justificaci&oacute;n, acreditaci&oacute;n y prueba de lo que se alega, lo que impide al requirente conocer las posibles razones que permiten negar el acceso a la informaci&oacute;n, conocer los fundamentos de hecho que proveen de sentido la aplicaci&oacute;n de una causal de reserva en un caso concreto y poder argumentar su improcedencia.</p> <p> d) La respuesta dada por el SII permite desprender que la imposibilidad para elaborar la informaci&oacute;n no es de orden t&eacute;cnico, ni obedece a la falta de antecedentes para su elaboraci&oacute;n, sino que s&oacute;lo se basa en el hecho de que ella se tratar&iacute;a de una estad&iacute;stica que dicho &oacute;rgano no realiza. Sobre este punto, debe tenerse presente que el SII es el &uacute;nico &oacute;rgano que puede entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, ya que s&oacute;lo &eacute;l es competente para poseer las bases de datos correspondientes a las declaraciones de Impuestos de los contribuyentes.</p> <p> e) La solicitud que ha dado origen al presente amparo no obedece al solo inter&eacute;s y creaci&oacute;n de la peticionaria, ya que la Ley N&deg; 20.416 &ndash;que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tama&ntilde;o&ndash; y el Reglamento sobre Sistema Voluntario para la Reorganizaci&oacute;n o Cierre de Micro y Peque&ntilde;as Empresas en Crisis &ndash;aprobado por el Decreto N&deg; 212, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo&ndash;, utilizan la clasificaci&oacute;n de micro y peque&ntilde;as empresas para determinar aquellas que pueden acogerse a beneficios especiales. Dichas normas clasifican las empresas en microempresa, peque&ntilde;a empresa y mediana empresa seg&uacute;n el valor de los ingresos anuales por ventas y servicios, para el a&ntilde;o calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos espec&iacute;ficos que pudieren aplicarse.</p> <p> f) Por otro lado, el Consejo para la Transparencia ha sostenido que la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n se encuentra comprendida dentro de las respuestas que los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben entregar, en raz&oacute;n de solicitudes amparadas en el Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n, lo que queda demostrado en la historia de la Ley. Al respecto, la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09, se&ntilde;ala que &laquo;[l]a supresi&oacute;n de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&raquo;. Al respecto, debe tenerse presente que el SII ha reconocido que la informaci&oacute;n que constituye el antecedente o base para obtener la estad&iacute;stica solicitada, se encuentra en poder del Servicio y, seg&uacute;n sus propios dichos, lo que se requiere es que el SII &laquo;[v]incule y procese ciertos datos, de acuerdo a espec&iacute;ficos requerimientos de la solicitante ... &raquo;.</p> <p> g) Agrega que el SII, al sostener que para realizar el cruce de informaci&oacute;n requerido &laquo;[d]eber&iacute;a incurrir en dispendios econ&oacute;micos y de tiempo de sus funcionarios que exceden de uso eficiente de los recursos que el Estado le entrega para el cumplimiento de sus objetivos&raquo;, ha pretendido, indirectamente, invocar la causal de reserva contemplada en el articulo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, denegar la informaci&oacute;n porque la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, lo que debi&oacute; haber hecho expresamente y, lo m&aacute;s importante, demostrando de qu&eacute; manera se produc&iacute;a tal afectaci&oacute;n, ya que la mera invocaci&oacute;n de la causal no puede constituir por s&iacute; sola el argumento para denegar la informaci&oacute;n, como lo ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia, entre otras, en la Decisi&oacute;n del Amparo C867-10, seguido en contra del mismo &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 2.070, de 18 de agosto de 2011, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacu&oacute; el traslado conferido por medio de presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 12 de septiembre de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n, en un sentido general, es un conjunto de datos procesados. Desde la perspectiva del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el SII &laquo;[r]ecibe y recopila, por distintas v&iacute;as establecidas por la Ley, un sinn&uacute;mero de datos calificados por el ordenamiento jur&iacute;dico como de relevancia tributaria, estando autorizado para procesar dichos datos a objeto de lograr informaci&oacute;n econ&oacute;mica y patrimonial relevante desde la perspectiva impositiva. De esto se desprende que su labor de procesamiento de datos tiene por &uacute;nica y exclusiva finalidad atender la funci&oacute;n p&uacute;blica que define su competencia y atribuciones, no pudiendo en consecuencia procesar los datos de que dispone para prop&oacute;sitos diversos a los de su misi&oacute;n institucional, sin incurrir con ello en una desviaci&oacute;n de fin&raquo;.</p> <p> b) La informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, salvo las excepciones legales, es de libre acceso al p&uacute;blico, &laquo;[p]ero ello s&oacute;lo se entiende referido a la informaci&oacute;n existente, esto es, la resultante de datos ya procesados en ejercicio de sus funciones propias&raquo;, motivo por el cual, jur&iacute;dicamente, no se le puede exigir que procese datos para satisfacer fines extratributarios o ajenos a su funci&oacute;n p&uacute;blica, destinando para ello los recursos p&uacute;blicos, materiales y humanos con que se le ha dotado. Se&ntilde;ala que la respuesta dada al requirente ha sido clara al se&ntilde;alar que posee &quot;datos&quot; sobre la materia, pero que no tiene la &quot;informaci&oacute;n&quot; solicitada y que no le est&aacute; permitido, por ley, producirla para el s&oacute;lo objeto de satisfacer el inter&eacute;s de un peticionario, cualquiera sea dicho inter&eacute;s (principio de no discriminaci&oacute;n).</p> <p> c) Conforme al contenido del derecho de acceso, en su configuraci&oacute;n constitucional, se desprende que lo que es p&uacute;blico, en concepto del constituyente, son los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y, por &uacute;ltimo, los procedimientos que utilicen, esto es, antecedentes ya elaborados, producidos, nacidos a la vida jur&iacute;dica y existentes en el mundo material y/o cultural. Por otro lado, la Ley de Transparencia establece, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, el alcance de la expresi&oacute;n &ldquo;informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;. Al respecto, el inciso segundo del citado art&iacute;culo 5&deg; no admite duda acerca de que lo que es p&uacute;blico es &quot;la informaci&oacute;n elaborada&quot; y &quot;toda otra que obre en poder&quot; de la Administraci&oacute;n, lo que permite concluir que lo disponible y p&uacute;blico es lo que &quot;est&aacute;&quot;, lo que &quot;existe&quot;, lo &quot;producido&quot;, lo que &quot;obra en poder de&quot;, en otras palabras, lo que existe en acto y no en potencia, o si se quiere la informaci&oacute;n ya producida y existente, en estado bruto y sin procesamiento de ninguna especie, que no vaya m&aacute;s all&aacute; de su simple reuni&oacute;n o acopio, asimismo, el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia reitera que &laquo;[e]l acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones &quot;contenidas&quot; en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda &quot;informaci&oacute;n elaborada&quot; con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&raquo;, todo lo cual se ve reiterado por el art&iacute;culo 11, letra a), del mismo cuerpo legal, que, al establecer el principio de relevancia, tambi&eacute;n se refiere a la informaci&oacute;n &quot;que posean&quot; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento.</p> <p> d) Lo anterior, permite concluir que no existe norma alguna en la Ley de Transparencia que ordene, a la Administraci&oacute;n, efectuar labores de clasificaci&oacute;n, cruce de datos y/o an&aacute;lisis que originen una informaci&oacute;n nueva y distinta a la existente en el estado en que se encuentre, sin embargo, el Consejo para la Transparencia, en algunas de sus decisiones, ha obviado lo indicado y, en base a una interpretaci&oacute;n extensiva del art&iacute;culo 17 de dicho cuerpo legal, sostenida en una supresi&oacute;n parlamentaria de un texto que no lleg&oacute; a cristalizar en ley, ha concluido que esa omisi&oacute;n revela la voluntad del legislador en cuanto a que existiendo datos en poder de la Administraci&oacute;n, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica comprender&iacute;a tambi&eacute;n el deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos de elaborar con esos datos la informaci&oacute;n que hubiere sido solicitada ante el solo requerimiento del peticionario, pues la ley &ndash;se ha dicho&ndash; obliga a entregar la informaci&oacute;n en la &quot;forma&quot; solicitada, lo que contrar&iacute;a claramente las normas del C&oacute;digo Civil en materia de ex&eacute;gesis legal que son exigibles a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado cuando, autorizados por la ley, intervienen en la declaraci&oacute;n y/o aplicaci&oacute;n del derecho, pues, la piedra angular en esta materia y m&aacute;s apremiante a&uacute;n en la &oacute;rbita del derecho p&uacute;blico, es que &laquo;[c]uando el sentido de la leyes claro, no se desatender&aacute; su tenor literal, a pretexto de consultar su esp&iacute;ritu&raquo;, y s&oacute;lo cuando dicho texto es obscuro, ininteligible y no permite por s&iacute; s&oacute;lo descubrir el sentido de la ley, es permitido indagar su alcance, recurriendo a la misma ley o a la historia de su establecimiento, debiendo tenerse presente que, en la especie, la Constituci&oacute;n y la ley definen qu&eacute; es informaci&oacute;n p&uacute;blica, qu&eacute; comprende el derecho de acceso, y lo hacen empleando t&eacute;rminos claros y entendibles, por lo que no resulta pertinente recurrir a la historia de la ley para intentar demostrar la existencia de una intenci&oacute;n del legislador contraria al texto expreso. La errada lectura e inteligencia de los preceptos constitucionales y legales en comento, que se trasunta en el criterio referido, produce la seria afectaci&oacute;n de los siguientes preceptos y principios:</p> <p> i. La autonom&iacute;a de los grupos intermedios y de los fines del Estado.</p> <p> ii. La libertad de los particulares de desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica.</p> <p> iii. Otorgamiento de subsidios indebidos</p> <p> iv. Principio de legalidad de la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado.</p> <p> v. Desnaturalizaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido en la libertad de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicho bien es la transparencia de la acci&oacute;n p&uacute;blica como control social eficaz para la observancia de la probidad. De ah&iacute; que la pretensi&oacute;n de que se asuma la carga de procesar la informaci&oacute;n por parte de la Administraci&oacute;n, desv&iacute;e y desplace el inter&eacute;s jur&iacute;dico que justifica la norma desde el control ciudadano de las conductas de las autoridades p&uacute;blicas a la funci&oacute;n de analista de datos y fuente productora de informaci&oacute;n de contenido relevante s&oacute;lo para el inter&eacute;s particular del solicitante y ajenos a los fines p&uacute;blicos que inspiran el sistema.</p> <p> vi. El principio de la legalidad del gasto.</p> <p> vii. El principio de libertad de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el cual conlleva un nivel de intervenci&oacute;n m&iacute;nima entre el requirente y la fuente del dato. Mientras menos intermediarios o pasos existan entre el origen o fuente del dato y el sujeto que lo requiere o recibe, existe menos riesgo de distorsi&oacute;n en relaci&oacute;n a la calidad del dato mismo. Un dato procesado es un dato manipulado y ello encierra la intervenci&oacute;n m&aacute;s o menos intensa de la voluntad de quien ha efectuado o determinado el contenido del proceso y, por lo mismo, el contenido de la informaci&oacute;n resultante. Es por ello que los resultados de los procesos para generar la aceptaci&oacute;n de una amplia gama de sujetos exigen ser validados conforme a un cierto est&aacute;ndar predefinido de antemano, ya en virtud de una convenci&oacute;n entre los interesados o bien en virtud de un acto de autoridad que le confiera fuerza y validez. Por lo tanto, al sostener el criterio de que al ordenar, en algunos casos, que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, para &quot;facilitar&quot; el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, procesen los datos a objeto de configurar una respuesta &quot;adecuada&quot; a una inquietud precisa y particular planteada por un solicitante, se est&aacute; validando el riesgo de que la informaci&oacute;n se &quot;ensucie&quot; en dicho proceso, lo que es contrario a los fines de la ley, que, en este punto, se podr&iacute;an graficar en la siguiente frase: &quot;aqu&iacute; est&aacute; la informaci&oacute;n existente, vea Ud. c&oacute;mo la usa&quot;. S&oacute;lo de esta forma se puede garantizar el efectivo control ciudadano.</p> <p> e) Por otro lado, existen problemas de car&aacute;cter t&eacute;cnico para dar respuesta a la solicitud de la requirente, que pueden resumirse de la siguiente forma:</p> <p> i. Dificultad para identificar el n&uacute;mero total de empresas que durante el a&ntilde;o 2010 y 2009 tributaron en Primera Categor&iacute;a, ya que la tasa de dicho impuesto se aplica sobre bases imponibles que se determinan seg&uacute;n distintas reglas, pudiendo distinguirse aquellos casos de empresas que tributan sobre renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y balance general, las empresas que tributan sobre renta efectiva determinada mediante contabilidad simplificada, empresas que tributan sobre renta presunta, empresas que tributan de acuerdo al art&iacute;culo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, r&eacute;gimen de tributaci&oacute;n del art&iacute;culo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.</p> <p> Por otro lado, al no existir una definici&oacute;n del concepto de &ldquo;empresa&rdquo; &ndash;t&eacute;rmino empleado por la requirente&ndash;, se debe entender que dicha expresi&oacute;n hace referencia, en la mayor&iacute;a de los casos, a los &quot;contribuyentes&rdquo; de primera categor&iacute;a &ndash;tanto personas naturales o jur&iacute;dicas, como entes sin personalidad jur&iacute;dica que hayan dado aviso de iniciaci&oacute;n de actividades de un rubro clasificado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta&ndash; que, adem&aacute;s hayan &quot;tributado&rdquo;, esto es, pagado efectivamente el citado impuesto, lo que conlleva que efectivamente hayan obtenido rentas provenientes de la actividad declarada, raz&oacute;n por la cual, dichos datos deben ser extra&iacute;dos de las bases en que se contienen los avisos de iniciaci&oacute;n de actividades presentados por los contribuyentes y, de ese universo, extraer despu&eacute;s cu&aacute;ntos de ellos declararon rentas gravadas con primera categor&iacute;a en sus respectivos formularios 22 de Impuesto Anual a la Renta.</p> <p> El universo de contribuyentes as&iacute; obtenido no permite precisar, v&aacute;lida y responsablemente, los niveles de venta solicitados, pues en el caso de los contribuyentes sometidos a tributaci&oacute;n en base a r&eacute;gimen de renta presunta (como ocurre en el caso de quienes obtienen ingresos de bienes ra&iacute;ces agr&iacute;colas o de los pescadores artesanales, por ejemplo), no se sabe cu&aacute;nto &quot;venden&quot;.</p> <p> Por otro lado, la expresi&oacute;n &quot;venta&quot;, por regla general, no es relevante a los efectos de determinar la base imponible del impuesto de primera categor&iacute;a, toda vez que, seg&uacute;n el D.L. N&deg; 824, de 1974, lo que constituye &quot;renta&rdquo; es, en general, el beneficio, utilidad e incremento de patrimonio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci&oacute;n, as&iacute;, por ejemplo, existen ingresos que sin ser provenientes de &quot;ventas&quot; (operaciones del giro principal) quedan subsumidos como tales e integran la base imponible de las otras rentas gravadas con primera categor&iacute;a.</p> <p> La aparente simpleza del requerimiento de la reclamante esconde enormes complejidades y su soluci&oacute;n obligar&iacute;a a efectuar complejas tareas de procesamiento de datos que implican no s&oacute;lo recolecci&oacute;n o reuni&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que la selecci&oacute;n, cruce y depuraci&oacute;n de los datos existentes, gener&aacute;ndose un producto nuevo ajeno a los fines institucionales.</p> <p> ii. Dificultad para determinar los contribuyentes cuyas &quot;ventas&rdquo; no excedan las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar en esta cifra el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos. De la solicitud formulada por la requirente se desprende que las &ldquo;ventas&rdquo; a que se refiere pueden ser aquellas que configuran un hecho gravado con IVA o un hecho no gravado o exento. Asimismo, dado que se pregunta por ventas que pueden estar gravadas con IVA, la petici&oacute;n implica tener que desagregar de las operaciones gravadas con ese impuesto aquellas que constituyen servicios, pues la solicitud es clara en cuanto a que lo solicitado consiste en los &quot;niveles de ventas&rdquo;, sin considerar &quot;el monto pagado por IVA&quot;, lo cual es copulativo, y dado que la determinaci&oacute;n del IVA seg&uacute;n el formulario 29 (de declaraci&oacute;n y pago mensual de IVA), se calcula teniendo como base la totalidad de las operaciones gravadas en t&eacute;rminos globales, sin distinguir si obedecen a ventas o servicios, no resulta posible efectuar dicha desagregaci&oacute;n con los datos contenidos en ese formulario, sino &uacute;nicamente auditando a cada contribuyente.</p> <p> Adicionalmente, para determinar los niveles de venta anual de los contribuyentes de primera categor&iacute;a cuyas ventas estuvieren afectas a IVA, habr&iacute;a que considerar todos aquellos casos de contribuyentes que, por las dificultades que implica su fiscalizaci&oacute;n, han sido sustituidos como sujetos pasivos de IVA, tal como lo precept&uacute;a el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 3 del D.L. N&deg; 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, &ndash;seg&uacute;n el cual el tributo no afectar&aacute; al vendedor o prestador del servicio sino que al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusi&oacute;n, en los casos que lo determine esa ley o las normas generales que imparta la Direcci&oacute;n Nacional Servicio de Impuestos Internos&ndash; ya que, en estos casos, quien debe efectuar la declaraci&oacute;n del impuesto es quien lo retuvo, debiendo emitir una factura de compra respecto de sus vendedores, que a su vez pueden ser muchas &quot;empresas&quot;.</p> <p> As&iacute;, se advierte que la petici&oacute;n no se refiere a informaci&oacute;n existente que s&oacute;lo requiera reunirse para ser entregada en un determinado soporte material, sino que, de lo que se trata la petici&oacute;n, es que el Servicio elabore o produzca con sus datos una informaci&oacute;n actualmente inexistente para satisfacer los requerimientos de la peticionaria.</p> <p> f) La referencia al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en la respuesta dada a la requirente es del todo procedente, ya que el Servicio cuenta con los datos que servir&iacute;an de base o fundamento para elaborar la informaci&oacute;n que la solicitante ha requerido, pero no los tiene procesados, raz&oacute;n por la cual no tiene la informaci&oacute;n en la forma solicitada.</p> <p> g) La reclamante, por otro lado, reconoce expresamente en su amparo que lo solicitado implica elaborar y procesar informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta circunstancia no constituye un hecho controvertido, y, tal como sostiene la Sra. Rodr&iacute;guez Atero, &laquo;[l]a imposibilidad para elaborar la informaci&oacute;n no es de orden t&eacute;cnico, ni obedece a falta de antecedentes para su elaboraci&oacute;n&raquo;, sino que &laquo;[d]e lo que en verdad se trata es de una imposibilidad de orden jur&iacute;dico. Lo pedido es una estad&iacute;stica que el Servicio no realiza en el ejercicio de sus funciones y no hay norma legal expresa de derecho p&uacute;blico que disponga deba distraer sus recursos humanos y materiales en efectuar un an&aacute;lisis y procesamientos de sus datos para producir una &ldquo;estad&iacute;stica&rdquo; destinada a satisfacer el inter&eacute;s de un particular, cualquiera que este sea&raquo;.</p> <p> h) El Servicio, al dar respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento, se&ntilde;al&oacute; que no era posible identificar qu&eacute; &oacute;rgano deb&iacute;a poseer la informaci&oacute;n solicitada, sin embargo, la vinculaci&oacute;n que la requirente realiza en su amparo a la Ley N&deg; 20.416 y del Decreto 212 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, obliga a entender que la autoridad p&uacute;blica competente para dictar un acto administrativo nuevo y final que precise la declaraci&oacute;n abstracta del legislador, fijando o determinando de manera general o especial el universo de personas a las cuales les resultan aplicables las disposiciones de la legislaci&oacute;n especial aqu&iacute; citada no es el SII, sino que las autoridades que dicha normativa especial se&ntilde;ala.</p> <p> i) A&uacute;n cuando el art&iacute;culo sexto de la Ley N&deg; 20.416, establece normas sobre &quot;transparencia en procedimientos de fiscalizaci&oacute;n&quot; respecto de las empresas de menor tama&ntilde;o, lo cierto es que el citado cuerpo legal no establece que el SII sea el &oacute;rgano competente para efectuar la determinaci&oacute;n de qu&eacute; empresas quedan comprendidas en tal denominaci&oacute;n. Por el contrario, en lo que compete a este organismo y otros entes fiscalizadores, el precepto citado establece deberes de otro orden, los que ninguna relaci&oacute;n directa y necesaria guardan con el fin declarado de la peticionaria, en orden a conocer los alcances del Sistema Voluntario para la Reorganizaci&oacute;n o Cierre de Micro y Peque&ntilde;as Empresas en Crisis.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N UTIL: El Consejo para la Transparencia, a fin de reunir mayores antecedentes que permitan resolver acertadamente el presente amparo, requiri&oacute; al SII, por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 28 de noviembre reci&eacute;n pasado, a don Alex Patricio D&iacute;az Loayza, Abogado de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de dicho &oacute;rgano, que precisara el sentido y alcance de sus descargos en cuanto a la existencia o no de los antecedentes &ndash;o datos&ndash; necesarios para elaborar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida por la Sra. Rodr&iacute;guez Atero. Al respecto, el SII dio respuesta a dicho requerimiento por medio de escrito de t&eacute;ngase presente, ingresado a este Consejo el 1&deg; de diciembre de 2011, suscrito por el Subdirector Jur&iacute;dico de dicho &oacute;rgano, en el que, junto con realizar una breve referencia a los principales argumentos invocados en sus descargos, se&ntilde;ala que no resulta materialmente posible &laquo;[e]laborar el producto solicitado con los datos impositivos de los contribuyentes que detenta esta repartici&oacute;n. En efecto, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter tributario que contienen las declaraciones obligatorias de Impuesto al Valor Agregado no consignan entre los hechos gravados del tributo el factor discriminante con que la requirente pretende que se prepare la estad&iacute;stica que le interesa. Ergo, tal como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta, el Servicio tendr&iacute;a que fiscalizar especialmente a la totalidad de los contribuyentes del IVA a efecto de obtener dicho dato de sus anotaciones contables para construir dicha estad&iacute;stica&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo requerido al SII es un dato estad&iacute;stico &ndash;conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg;, letra e), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales&ndash; consistente en el n&uacute;mero de empresas que, durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, tributaron en Primera Categor&iacute;a y tuvieron ventas que no hayan excedido las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar, en esta cifra, el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos (requisito copulativo).</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se hace necesario precisar que, atendido que en la especie se ha requerido informaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos, los t&eacute;rminos empleados en la solicitud que ha dado origen al presente amparo deben entenderse, necesariamente, en un sentido tributario.</p> <p> 3) Que, a fin de delimitar el contenido del requerimiento, se hace necesario determinar el sentido y alcance de la voz &ldquo;empresa&rdquo; empleado por la requirente en su solicitud de informaci&oacute;n, para lo cual es necesario tener presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 824, que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, as&iacute; como por el art&iacute;culo 3&deg; del Decreto Ley N&deg; 825, que aprueba el texto de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.</p> <p> 4) Que, por una parte, el inciso primero del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que &laquo;[s]alvo disposici&oacute;n en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagar&aacute; impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas est&eacute; situada dentro del pa&iacute;s o fuera de &eacute;l, y las personas no residentes en Chile estar&aacute;n sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente est&eacute; dentro del pa&iacute;s&raquo;, y, por otra, el inciso primero del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios establece que &laquo;[s]on contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jur&iacute;dicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efect&uacute;en cualquier otra operaci&oacute;n gravada con los impuestos establecidos en ella&raquo;.</p> <p> 5) Que, en su sentido natural y obvio, la voz empresa es entendida como la &laquo;[u]nidad de organizaci&oacute;n dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestaci&oacute;n de servicios con fines lucrativos&raquo; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.), atendiendo dicho concepto a la funci&oacute;n o actividad realizada por la unidad organizacional, no as&iacute; a su naturaleza jur&iacute;dica.</p> <p> 6) Que, de esta forma, no existiendo una distinci&oacute;n clara en el sentido de la voz &ldquo;empresa&rdquo; utilizada por la requirente y siendo sujetos de la obligaci&oacute;n tributaria de impuesto de primera categor&iacute;a tanto las personas naturales como jur&iacute;dicas que perciban rentas por los hechos gravados en el art&iacute;culo 20 de la Ley de impuesto a la renta, y del impuesto a las ventas y servicios tanto las personas naturales como jur&iacute;dicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho que efect&uacute;en las operaciones grabadas por la Ley de impuesto a las ventas y servicios (IVA), en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, este Consejo debe interpretar la solicitud de la reclamante en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, sin hacer distingo respecto de la naturaleza jur&iacute;dica de las personas obligadas a pagar el impuesto en comento, incluyendo a las comunidades y sociedades de hecho.</p> <p> 7) Que, precisado lo anterior, corresponde establecer a qu&eacute; &ldquo;empresas&rdquo; le corresponde tributar en primera categor&iacute;a. Al respecto, el SII informa en su sitio electr&oacute;nico que el impuesto de primera categor&iacute;a es el &ldquo;impuesto a las utilidades&rdquo;, precisando que &laquo;[g]rava las utilidades tributarias de los negocios, dejando afectas las rentas provenientes del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras. / Este impuesto se determina sobre la base de las utilidades l&iacute;quidas obtenidas por la empresa, vale decir, sobre los ingresos devengados o percibidos menos los gastos, y se declara anualmente en abril de cada a&ntilde;o por todas aquellas rentas devengadas o percibidas en el a&ntilde;o calendario anterior. / Respecto de algunas actividades (agricultura, miner&iacute;a y transporte), el contribuyente puede pagar el impuesto seg&uacute;n un sistema de renta presunta, en la medida que cumpla con las condiciones se&ntilde;aladas en la ley&raquo; (http://www.sii.cl/portales/inversionistas/imp_chile/impuesto_primera.htm). Al respecto, debe tenerse presente que el impuesto en comento se encuentra regulado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente entre sus art&iacute;culos 20 a 41 B, ambos inclusive.</p> <p> 8) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del D.L. N&deg; 824, el impuesto de primera categor&iacute;a se determina, recauda y paga sobre:</p> <p> a) La renta de los bienes ra&iacute;ces;</p> <p> b) Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesi&oacute;n o tenencia a t&iacute;tulo precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominaci&oacute;n, y que no est&eacute;n expresamente exceptuados;</p> <p> c) Las rentas de la industria, del comercio, de la miner&iacute;a y de la explotaci&oacute;n de riquezas del mar y dem&aacute;s actividades extractivas, compa&ntilde;&iacute;as a&eacute;reas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y pr&eacute;stamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversi&oacute;n o capitalizaci&oacute;n, de empresas financieras y otras de actividad an&aacute;loga, constructora, period&iacute;sticas, publicitarias, de radiodifusi&oacute;n, televisi&oacute;n, procesamiento autom&aacute;tico de datos y telecomunicaciones;</p> <p> d) Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio mar&iacute;timo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de ense&ntilde;anza particular y otros establecimientos particulares de este g&eacute;nero; cl&iacute;nicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos an&aacute;logos particulares y empresas de diversi&oacute;n y esparcimiento;</p> <p> e) Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominaci&oacute;n, cuya imposici&oacute;n no est&eacute; establecida expresamente en otra categor&iacute;a ni se encuentren exentas; y,</p> <p> f) Los premios de loter&iacute;a, pagar&aacute;n el impuesto, de esta categor&iacute;a con una tasa del 15% en calidad de impuesto &uacute;nico de esta ley. Este impuesto se aplicar&aacute; tambi&eacute;n sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.</p> <p> 9) Que, asimismo, el sentido y alcance de la voz &ldquo;venta&rdquo;, empleado en la solicitud de la requirente, debe ser entendida en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 2&deg;, N&deg; 1&deg;, de la Ley sobre impuesto a las ventas y servicios, esto es, como &laquo;[t]oda convenci&oacute;n independiente de la designaci&oacute;n que le den las partes, que sirva para transferir a t&iacute;tulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta&raquo;. Que, atendido que la requirente no formula distinci&oacute;n alguna respecto al tipo de ventas a que se refiere su solicitud &ndash;esto es, gravadas o exentas de IVA&ndash; debe entenderse que se refiere a todas aquellas ventas que haya realizado cada uno de los contribuyentes de primera categor&iacute;a.</p> <p> 10) Que, si bien el SII ha se&ntilde;alado que no posee la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos requeridos, debe precisarse que este Consejo, en diversas decisiones, ha establecido el criterio de que cuando la informaci&oacute;n requerida no consiste en un documento ni puede reconducirse a alguno en particular, pero que, sin embargo, puede obtenerse de los registros que el &oacute;rgano requerido se encuentra obligado a poseer, sin que ello resulte gravoso para dicho &oacute;rgano, se est&aacute; frente a una solicitud de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, y el &oacute;rgano requerido debe, necesariamente proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual corresponde a este Consejo determinar si dicho Servicio posee o no registros a partir de los cuales pueda obtener el n&uacute;mero de empresas que, durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, tributaron en Primera Categor&iacute;a y tuvieron ventas que no hayan excedido las 25.000 Unidades de Fomento, sin considerar, en esta cifra, el monto pagado por concepto de IVA u otros impuestos.</p> <p> 11) Que, en este sentido, el primer paso en el procedimiento tendiente a obtener la informaci&oacute;n requerida es determinar las empresas &ndash;o contribuyentes&ndash;que, durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, tributaron en primera categor&iacute;a, y, una vez realizada tal operaci&oacute;n, corresponder&aacute; establecer cu&aacute;les de dichas empresas tuvieron ventas que no hayan excedido las 25.000 Unidades de Fomento durante cada uno de dichos a&ntilde;os.</p> <p> 12) Que, en principio, los datos obtenidos por el SII en el curso del proceso de declaraci&oacute;n y pago del impuesto sobre ventas y servicios, regido por el D.L. N&deg; 825, de 1976, permitir&iacute;a suponer que dicho &oacute;rgano posee los antecedentes necesarios para obtener la informaci&oacute;n requerida, sin embargo, se hace necesario determinar si dichos antecedentes permiten o no establecer qu&eacute; empresas han tenido ventas que no excedan de las 25.000 Unidades de Fomento en cada uno de los a&ntilde;os a que se refiere el requerimiento que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 13) Que, al respecto, el SII ha se&ntilde;alado que la determinaci&oacute;n del IVA se calcula teniendo como base la totalidad de las operaciones grabadas por el D.L. N&deg; 825 &ndash;ventas y servicios&ndash;, sin distinguir si ellas corresponden a ventas o a servicios, antecedentes que cada contribuyente debe declarar en el Formulario 29 &ndash;sobre &ldquo;Declaraci&oacute;n Mensual y Pago Simult&aacute;neo de Impuestos&rdquo; &ndash;, raz&oacute;n por la cual, con los datos contenidos en el mencionado formulario, no resulta posible desagregar los montos por ventas y los montos por servicios de cada contribuyentes, y la &uacute;nica v&iacute;a para lograr ello ser&iacute;a auditando a cada contribuyente.</p> <p> 14) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 64 de la Ley de impuestos a las ventas y servicios, los contribuyentes afectos a dicho impuesto deben pagarlo en las tesorer&iacute;as respectivas o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorer&iacute;as, presentando &laquo;[u]na declaraci&oacute;n jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto&hellip;&raquo;. Dicha declaraci&oacute;n jurada se formula, en definitiva, por medio del Formulario 29 del SII, en el cual cada contribuyente debe indicar, en los campos respectivos, la informaci&oacute;n relativa a las &ldquo;Ventas y/o Servicios prestados Exentos o No Gravados del giro&rdquo;, &ldquo;Ventas y/o Servicios prestados exentos o No Gravados que no son del giro&rdquo;, &ldquo;Facturas emitidas por ventas y servicios del giro&rdquo;, &ldquo;Facturas y Notas de D&eacute;bitos por ventas y servicios que no son del giro (activo fijo y otros)&rdquo;, &ldquo;Boletas&rdquo; y &ldquo;Facturas emitidas por ventas y servicios del giro&rdquo;, entre otros conceptos, lo que confirma lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido en cuanto a que la informaci&oacute;n relativa a los ingresos por concepto de venta no se proporciona al SII de forma separada o desagregada respecto de los ingresos por concepto de de ventas y de aquellos por concepto de servicios prestados por cada contribuyente.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado en los dos considerandos precedentes, es necesario precisar que el legislador ha establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de impuestos a la venta y servicios que dicho tributo &laquo;[a]fectar&aacute; al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusi&oacute;n en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo&raquo;, lo que, tal como indica el SII en sus descargos, torna dif&iacute;cil calcular el nivel de las ventas de los contribuyentes a los que les resultan aplicables dichas normas, ya que, en estos casos, quien debe efectuar la declaraci&oacute;n del impuesto es quien lo retuvo, debiendo emitir una factura de compra respecto de sus vendedores, que, a su vez, pueden ser muchas &quot;empresas&quot;.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, este Consejo estima que si bien el SII posee antecedentes necesarios para, en principio, determinar los contribuyentes que han tributado en primera categor&iacute;a durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, y, en aquellos casos que corresponda, el monto de las ingresos percibidos por cada uno de ellos por concepto de ventas y servicios, no cuenta, en cambio, con los registros que le permitan desagregar el monto de dichos ingresos correspondientes a ventas y el monto correspondiente a servicios, por lo que, en la especie, el &oacute;rgano requerido se encuentra impedido, materialmente, de dar respuesta a la solicitud de la Sra. Rodr&iacute;guez Atero, motivo suficiente, para rechazar el presente amparo, sin que resulte necesario pronunciarse respecto de los dem&aacute;s descargos y observaciones formulados por el &oacute;rgano requerido al evacuar el traslado conferido por este Consejo.</p> <p> 17) Que, por otro lado, si bien los t&eacute;rminos empleados por la Sra. Rodr&iacute;guez Atero en su solicitud se asemejan a los de los incisos segundo y tercero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o &ndash;el inciso segundo de dicha norma se&ntilde;ala que &laquo;[s]on microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el &uacute;ltimo a&ntilde;o calendario; peque&ntilde;as empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no exceden de 25.000 unidades de fomento en el &uacute;ltimo a&ntilde;o calendario&hellip;&raquo;, y su inciso tercero precisa que &laquo;[e]l valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro se&ntilde;alado en el inciso anterior se refiere al monto total de &eacute;stos, para el a&ntilde;o calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos espec&iacute;ficos que pudieren aplicarse&raquo;&ndash;, no puede estimarse que la solicitud que ha dado origen al presente amparo corresponda a la informaci&oacute;n a que se refiere dicho cuerpo legal, ya que este se refiere expresamente a &ldquo;las ventas y servicios&rdquo; de las empresas que indica, y no s&oacute;lo a las ventas, como ocurre en el presente caso, raz&oacute;n por la cual la referencia a dichas normas, en la especie, resulta improcedente.</p> <p> 18) Que, en cuanto a la supuesta improcedencia del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia en el presente caso, debe tenerse presente, por una parte, que el SII, en la respuesta dada a la requirente, se&ntilde;al&oacute; que no le resultaba posible identificar al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que debiera poseer la informaci&oacute;n requerida en la forma solicitada, raz&oacute;n por la cual se configurar&iacute;a la situaci&oacute;n prevista en dicho precepto, y, por otra, que efectivamente, conforme a lo indicado en el considerando 16&deg;), el &oacute;rgano requerido no cuenta con los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud que ha dado origen al presente amparo, motivo por el cual se ajusta a derecho la cita que el SII realiza a dicha norma, toda vez que ella establece que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que no posea la informaci&oacute;n requerida y que, adem&aacute;s, no le resulta posible individualizar al &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de ella debe comunicar dicha circunstancia al requirente, como ha ocurrido en la especie.</p> <p> 19) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima pertinente se&ntilde;alar a la reclamante, para los fines que estime pertinente, que informaci&oacute;n similar a la requerida debiese obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.416, tal entidad cuenta actualmente con la Divisi&oacute;n de empresas de menor tama&ntilde;o, unidad destinada a dar cumplimiento a las funciones que el mismo art&iacute;culo asigna a dicha subsecretar&iacute;a &ndash;esto es generar coordinaciones para que, en conjunto con los ministerios sectoriales, se formulen las pol&iacute;ticas y planes de fomento considerando las particularidades de las empresas de menor tama&ntilde;o, e impulsar con los servicios dependientes o relacionados con dicha Subsecretar&iacute;a una pol&iacute;tica general para la mejor orientaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y fomento del desarrollo de las empresas de menor tama&ntilde;o, as&iacute; como realizar un seguimiento de las respectivas pol&iacute;ticas y programas y generar las condiciones para el acceso de estas empresas a fuentes &uacute;tiles de informaci&oacute;n, contribuyendo a la mejor utilizaci&oacute;n de los instrumentos de fomento disponibles para ellas&ndash;.</p> <p> .</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo, deducido por do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>