Decisión ROL C3816-18
Reclamante: PABLO ANDRÈS SOLIMANO HIP  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Arica - Parinacota, respecto de una carta que habría firmado el reclamante previo al pago del finiquito de su relación laboral con dicha entidad, ordenándose la entrega del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a disposición del órgano para encontrar la información, indicándole detalladamente las razones que justifican la inexistencia de dicho documento. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó suficientemente la inexistencia de la información, conforme el estándar fijado por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3816-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: Pablo Andr&eacute;s Solimano Hip</p> <p> Ingreso Consejo: 20.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Arica - Parinacota, respecto de una carta que habr&iacute;a firmado el reclamante previo al pago del finiquito de su relaci&oacute;n laboral con dicha entidad, orden&aacute;ndose la entrega del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a disposici&oacute;n del &oacute;rgano para encontrar la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifican la inexistencia de dicho documento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n, conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3816-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de agosto de 2018, don Pablo Andr&eacute;s Solimano Hip solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota &quot;los documentos de su finiquito y una carta que la Instituci&oacute;n le hizo firmar antes de pagarle el finiquito, por el cual el solicitante &quot;renunciar&iacute;a&quot; a sus derechos como trabajador (...)&quot;. El solicitante refiere que trabaj&oacute; en dicho &oacute;rgano durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, como supervisor en la plana profesional, en calidad de ingeniero en ejecuci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 8 de agosto de 2018, remitida el 14 de agosto de 2018, el &oacute;rgano entreg&oacute; al solicitante los siguientes antecedentes: a) Aviso de t&eacute;rmino de contrato de trabajo; b) Finiquito de contrato de trabajo; c) Certificado de pago de cotizaciones; d) Comprobante de retiro de cheque correspondiente al finiquito; y, e) Certificado de trabajo.</p> <p> Finalmente, informa que en relaci&oacute;n al tiempo durante el cual el requirente trabaj&oacute; bajo la modalidad contractual de C&oacute;digo del Trabajo, indica que fue en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de agosto de 2018, don Pablo Andr&eacute;s Solimano Hip dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su requerimiento. El reclamante hace presente que el documento que reclama es aquel que se le hizo firmar antes de pagar el finiquito. Refiere que se encontraban presentes a la fecha de la firma dos funcionarias que individualiza.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica - Parinacota, mediante Oficio N&deg; E6976, de 13 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) referirse a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) precisar si al remitir la informaci&oacute;n al peticionario, dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; (4&deg;) de no haber aplicado el procedimiento antes mencionado, informar las razones de ello; (5&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; A/ 1486, de 4 de octubre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se requiri&oacute; la elaboraci&oacute;n de un Informe al Departamento de Apoyo a la Gesti&oacute;n del &oacute;rgano, contenido en el Memor&aacute;ndum N&deg; 41, de 27 de septiembre de 2018, que adjunta, y que expone que en la respuesta al solicitante, se remiti&oacute; la totalidad de la documentaci&oacute;n relacionada al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral disponible en la Instituci&oacute;n y que no existir&iacute;a el documento descrito por el reclamante.</p> <p> b) Atendido lo anterior, se dio cumplimiento a lo requerido, entregando la totalidad de la documentaci&oacute;n que existe en la instituci&oacute;n, relativa a la materia, por lo tanto, el documento o carta sin individualizar indicada por el solicitante, no existe en esa Instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, por cuanto no se habr&iacute;a entregado una carta que habr&iacute;a firmado el reclamante previo al pago del finiquito, en presencia de las funcionarias que refiere en su solicitud de informaci&oacute;n. Cabe hacer presente que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que, respecto de dicho documento, seg&uacute;n el Memor&aacute;ndum N&deg; 41, de 2018, se habr&iacute;a remitido la totalidad de la documentaci&oacute;n relacionada al t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral disponible en la Instituci&oacute;n, por lo que afirma, no existir&iacute;a el documento descrito por el reclamante.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, revisado el marco normativo descrito y las alegaciones de hecho sobre inexistencia expuestas por parte de la reclamada, a juicio de esta Corporaci&oacute;n no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia del documento que reclama el solicitante, relativo a su t&eacute;rmino de relaci&oacute;n laboral, y que &eacute;ste afirma haber suscrito ante dos funcionarias que individualiza. Cabe hacer presente, que el reclamante refiere un per&iacute;odo de relaci&oacute;n laboral distinto de aquel que fuere informado por la reclamada, comprendido a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, cuesti&oacute;n que tampoco es controvertida por el &oacute;rgano. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarse la informaci&oacute;n solicitada. Por &uacute;ltimo, tampoco se han comunicado al solicitante las razones que justifiquen el hecho que la informaci&oacute;n no fuere habida en poder del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido que no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada satisfacer dicho est&aacute;ndar, entregando al solicitante copia del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifican la inexistencia del documento requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Andr&eacute;s Solimano Hip, de 20 de agosto de 2018, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Arica - Parinacota:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del certificado de b&uacute;squeda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que justifican la inexistencia del documento requerido, conforme lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Andr&eacute;s Solimano Hip y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica - Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>