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DECISIÓN AMPARO ROL C3816-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Región de Arica - Parinacota</p>
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Requirente: Pablo Andrés Solimano Hip</p>
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Ingreso Consejo: 20.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de Arica - Parinacota, respecto de una carta que habría firmado el reclamante previo al pago del finiquito de su relación laboral con dicha entidad, ordenándose la entrega del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a disposición del órgano para encontrar la información, indicándole detalladamente las razones que justifican la inexistencia de dicho documento.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó suficientemente la inexistencia de la información, conforme el estándar fijado por esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3816-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de agosto de 2018, don Pablo Andrés Solimano Hip solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Arica - Parinacota "los documentos de su finiquito y una carta que la Institución le hizo firmar antes de pagarle el finiquito, por el cual el solicitante "renunciaría" a sus derechos como trabajador (...)". El solicitante refiere que trabajó en dicho órgano durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, como supervisor en la plana profesional, en calidad de ingeniero en ejecución.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 8 de agosto de 2018, remitida el 14 de agosto de 2018, el órgano entregó al solicitante los siguientes antecedentes: a) Aviso de término de contrato de trabajo; b) Finiquito de contrato de trabajo; c) Certificado de pago de cotizaciones; d) Comprobante de retiro de cheque correspondiente al finiquito; y, e) Certificado de trabajo.</p>
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Finalmente, informa que en relación al tiempo durante el cual el requirente trabajó bajo la modalidad contractual de Código del Trabajo, indica que fue en el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.</p>
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3) AMPARO: El 20 de agosto de 2018, don Pablo Andrés Solimano Hip dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su requerimiento. El reclamante hace presente que el documento que reclama es aquel que se le hizo firmar antes de pagar el finiquito. Refiere que se encontraban presentes a la fecha de la firma dos funcionarias que individualiza.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica - Parinacota, mediante Oficio N° E6976, de 13 de septiembre de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) referirse a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señalar si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) precisar si al remitir la información al peticionario, dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (4°) de no haber aplicado el procedimiento antes mencionado, informar las razones de ello; (5°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante ORD. N° A/ 1486, de 4 de octubre de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se requirió la elaboración de un Informe al Departamento de Apoyo a la Gestión del órgano, contenido en el Memorándum N° 41, de 27 de septiembre de 2018, que adjunta, y que expone que en la respuesta al solicitante, se remitió la totalidad de la documentación relacionada al término de la relación laboral disponible en la Institución y que no existiría el documento descrito por el reclamante.</p>
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b) Atendido lo anterior, se dio cumplimiento a lo requerido, entregando la totalidad de la documentación que existe en la institución, relativa a la materia, por lo tanto, el documento o carta sin individualizar indicada por el solicitante, no existe en esa Institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada por el órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto no se habría entregado una carta que habría firmado el reclamante previo al pago del finiquito, en presencia de las funcionarias que refiere en su solicitud de información. Cabe hacer presente que, con ocasión de sus descargos, el órgano señala que, respecto de dicho documento, según el Memorándum N° 41, de 2018, se habría remitido la totalidad de la documentación relacionada al término de la relación laboral disponible en la Institución, por lo que afirma, no existiría el documento descrito por el reclamante.</p>
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2) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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3) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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4) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, revisado el marco normativo descrito y las alegaciones de hecho sobre inexistencia expuestas por parte de la reclamada, a juicio de esta Corporación no se logra satisfacer el estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, estimándose que no se ha acreditado suficientemente la inexistencia del documento que reclama el solicitante, relativo a su término de relación laboral, y que éste afirma haber suscrito ante dos funcionarias que individualiza. Cabe hacer presente, que el reclamante refiere un período de relación laboral distinto de aquel que fuere informado por la reclamada, comprendido a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2017, cuestión que tampoco es controvertida por el órgano. En la especie, la reclamada no ha dado cuenta de ninguna gestión de búsqueda de la información requerida, en particular, ni de haberse agotado todos los medios a su disposición para encontrarse la información solicitada. Por último, tampoco se han comunicado al solicitante las razones que justifiquen el hecho que la información no fuere habida en poder del órgano.</p>
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6) Que, por lo anteriormente expuesto, atendido que no se satisface el estándar de búsqueda de la información impuesto por la Instrucción General N° 10 y que fuere fijado por este Consejo, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada satisfacer dicho estándar, entregando al solicitante copia del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicándole detalladamente las razones que justifican la inexistencia del documento requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Andrés Solimano Hip, de 20 de agosto de 2018, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Arica - Parinacota:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del certificado de búsqueda que acredite que se hubieren agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información, indicándole detalladamente las razones que justifican la inexistencia del documento requerido, conforme lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Andrés Solimano Hip y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Arica - Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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