Decisión ROL C986-11
Reclamante: FIDEL VARGAS RIVEROS  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de FONASA, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información sobre copia de la Providencia N° 3291, del 08 de septiembre de 2010, y de la Resolución Exenta 1G/N° 3032, de 11 de junio del mismo año. El Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo del derecho de acceso a la información pública ante el Consejo, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante ha infringido, además, los requisitos de forma que exige el art. 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información a

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 8/16/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C986-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Fondo Nacional de Salud</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Fidel Vargas Riveros&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 08.08.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 272 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C986-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 15 de octubre de 2010, don Fidel Vargas Riveros solicit&oacute; a la funcionaria del Subdepartamento de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), Sra. Valentina Guzm&aacute;n, a su casilla de correo institucional, copia de la Providencia N&deg; 3291, del 08 de septiembre de 2010, y de la Resoluci&oacute;n Exenta 1G/N&deg; 3032, de 11 de junio del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, el 08 de agosto de 2011 don Fidel Vargas Riveros reclam&oacute; a este Consejo el amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que &eacute;ste fue deducido en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que el Fondo Nacional de Salud no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada dentro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establece el inciso tercero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, considerando la fecha del correo electr&oacute;nico enviado por el reclamante - 15 de octubre de 2010 - dicho plazo venci&oacute; el 15 de noviembre del mismo a&ntilde;o;</p> <p> b) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 15 de noviembre de 2010, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el 06 de diciembre de 2010; y,</p> <p> c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 08 de agosto de 2011, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el reclamante habr&iacute;a requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante solicitud dirigida a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional de una funcionaria del Fondo Nacional de Salud.</p> <p> 5) Que, al respecto, y para el caso que as&iacute; haya sido, es necesario se&ntilde;alar que a trav&eacute;s de sus decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-10, C567-10, C671-10 y C1-10, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que, conforme al art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, en el banner de Transparencia Activa del Fondo Nacional de Salud (www.fonasa.cl), existe un link que conduce al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes. Dicho sitio electr&oacute;nico se encuentra expresamente especificado por el &oacute;rgano requerido para la recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que, a trav&eacute;s de dicho v&iacute;nculo, podr&aacute; ejercer nuevamente su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante ha infringido, adem&aacute;s, los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por don Fidel Vargas Riveros, de 08 de agosto de 2011, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Fidel Vargas Riveros, y al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>