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<strong>DECISIÓN AMPARO C986-11</strong></div>
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Entidad Publica: Fondo Nacional de Salud</div>
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Requirente: Fidel Vargas Riveros </div>
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Ingreso Consejo: 08.08.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 272 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C986-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de correo electrónico de 15 de octubre de 2010, don Fidel Vargas Riveros solicitó a la funcionaria del Subdepartamento de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Salud (FONASA), Sra. Valentina Guzmán, a su casilla de correo institucional, copia de la Providencia N° 3291, del 08 de septiembre de 2010, y de la Resolución Exenta 1G/N° 3032, de 11 de junio del mismo año.</p>
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2) Que, el 08 de agosto de 2011 don Fidel Vargas Riveros reclamó a este Consejo el amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo consta que éste fue deducido en forma extemporánea, en consideración de lo siguiente:</p>
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a) El fundamento del amparo interpuesto por el reclamante es que el Fondo Nacional de Salud no le entregó la información solicitada dentro del plazo de veinte días hábiles que para tal efecto establece el inciso tercero del artículo 14 de la Ley de Transparencia. En la especie, considerando la fecha del correo electrónico enviado por el reclamante - 15 de octubre de 2010 - dicho plazo venció el 15 de noviembre del mismo año;</p>
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b) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde el 15 de noviembre de 2010, es decir, teniendo como fecha límite el 06 de diciembre de 2010; y,</p>
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c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 08 de agosto de 2011, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable según lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que el reclamante habría requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante solicitud dirigida a la casilla de correo electrónico institucional de una funcionaria del Fondo Nacional de Salud.</p>
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5) Que, al respecto, y para el caso que así haya sido, es necesario señalar que a través de sus decisiones recaídas en los amparos roles C68-10, C567-10, C671-10 y C1-10, este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no pueden dar lugar tampoco a un amparo del derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que, conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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6) Que, en este mismo sentido, en el banner de Transparencia Activa del Fondo Nacional de Salud (www.fonasa.cl), existe un link que conduce al sistema de gestión de solicitudes. Dicho sitio electrónico se encuentra expresamente especificado por el órgano requerido para la recepción de solicitudes de acceso a la información, por lo que, a través de dicho vínculo, podrá ejercer nuevamente su derecho de acceso a la información.</p>
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7) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante ha infringido, además, los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este último, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo interpuesto por don Fidel Vargas Riveros, de 08 de agosto de 2011, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de las razones expuestas anteriormente.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que puede ejercer nuevamente ante el reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Fidel Vargas Riveros, y al Sr. Director del Fondo Nacional de Salud, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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