<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C3840-18 y C3841-18</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
<p>
Requirente: Juan Manuel Ojeda Güemes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.08.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acogen los amparos deducidos en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativos al acceso al listado o nómina de personas naturales o jurídicas, que hayan efectuado donaciones en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2000 a 2017, conforme a lo siguiente:</p>
<p>
- Respecto de la nómina de donantes personas jurídicas, para los años 2005 a 2016, toda vez que el SII no acreditó su entrega efectiva al solicitante. No obstante lo anterior, se tiene por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
- Respecto de la nómina de donantes personas naturales, para los años 2005 a 2016, toda vez que la reserva de dichos datos debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de rebajas o beneficios tributarios otorgados por el Estado de Chile. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C361-10.</p>
<p>
- Respecto de la nómina de donantes consultada, para los años 2000 a 2004 y 2017, respectivamente, solo en cuanto el SII no derivó la solicitud de información al Ministerio de Educación, organismo que de acuerdo al ordenamiento jurídico también cuenta con competencias en la materia.</p>
<p>
Se representa al organismo su infracción a la Ley de Transparencia, al no haber derivado oportunamente la solicitud de acceso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 964 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C3840-18 y C3841-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2018, don Juan Manuel Ojeda Güemes solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) información sobre las donaciones de personas naturales o jurídicas a instituciones de educación superior (Universidades, Centros de Formación Técnica o Institutos Profesionales) realizadas de acuerdo al artículo 69 de la ley 18.681. Al efecto, señaló "Se solicita el listado total de donaciones identificando el nombre y RUT de la persona natural o jurídica que realizó la donación, el nombre de la Institución de Educación Superior que recibió la donación y la fecha (mes y año) en que la persona natural o jurídica realizó la donación. La información se pide desde el año 2000 hasta el año 2017. Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2018, mediante Resolución Exenta Nro.: LTNot 0014838, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de información señalando, en síntesis, que parte de la información requerida "se encuentra permanentemente a disposición del público en la página web del Servicio www.sii.cl, específicamente en el Link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominadonaciones.htm, en el cual podrá encontrar información relativa a estadística de las declaraciones juradas asociadas a donaciones correspondientes a los años tributarios 2006 al 2017 (DDJJ 1828, 1830, 1832, 1844 y 1911), de los códigos de donaciones del Formulario 22 e información de donaciones realizadas a Universidades. Para todos los casos encontrará información de la cantidad de declarantes y de los montos asociados, además del listado de donantes y donatarios personas jurídicas para todas las declaraciones juradas y Universidades".</p>
<p>
Respecto al resto de la información, no contenida en el enlace, denegó el acceso, por tratarse de documentación y datos patrimoniales tributarios de contribuyentes, por lo que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
<p>
Finalmente, indica que respecto de los nombres y RUT de las personas naturales que realizaron donaciones en los términos consultados, corresponde a datos personales de acuerdo al artículo 2, letra f) y 4 de la ley N° 19.628, por lo que, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de la misma ley.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 21 de agosto de 2018, el solicitante dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información roles C3840-18 y C3841-18, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta. Al efecto señaló "El SII denegó el listado de los donantes de las universidades, IP y CFT, que era la información solicitada. En cambio, mandó un link en donde el SII informa cifras globales respecto de las donaciones realizadas a instituciones de educación superior vía artículo 69 de la Ley 18.681".</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, y mediante Oficio N° E6974, de 13 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones del caso.</p>
<p>
Por medio de presentación escrita de fecha 03 de octubre de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
En primer lugar, indica que el amparo interpuesto adolece de un vicio de admisibilidad, ya que no se cumplirían los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia para el ejercicio de la acción cautelar en análisis, toda vez que la respuesta fue evacuada dentro de plazo y la negativa a la entrega de la información solicitada obedece a la razón de fondo del reclamo. Alega que la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran.</p>
<p>
En cuanto al fondo del asunto controvertido, señala que el Servicio procedió a entregar toda la información disponible en relación a lo solicitado y que no estuviese amparada en una causal de reserva. En efecto, "en aquella parte del archivo correspondiente a "Universidades" se entregó toda la información disponible y actualizada que posee el Servicio de Impuestos Internos referente de la nómina de contribuyentes personas jurídicas que declaran haber recibido donaciones (donatarios) para Universidades e Institutos Profesionales, de acuerdo, al art. 69 de la Ley N° 18.681, asimismo, también se le hizo entrega de la nómina de contribuyentes personas jurídicas que declaran haber entregado donaciones (donantes) para Universidades e Institutos Profesionales, de acuerdo, al art. 69 de la Ley N° 18.681, que fue lo pedido por el requirente en la solicitud de acceso a la información. Dicha información, con el listado de donaciones visadas, proviene del Ministerio de Educación, en conformidad, a lo señalado en el propio artículo 69 de la Ley N° 18.681 de 1987, que establece "...EI Ministerio de Educación Pública deberá visar, mediante una resolución exenta, las donaciones referidas dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que se requiera dicha visación..." ya que, no existe una declaración jurada especifica que capture esta información. Por lo cual, este Servicio entregó toda la información que posee en relación a lo pedido". Acto seguido, reitera que la restante información, no contenida en el archivo entregado, corresponde a datos patrimoniales tributarios de contribuyentes que se encuentran protegidos por el artículo 35 del Código Tributario, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por su parte, igualmente sostiene que en cuánto a los Nombres y RUT de las personas naturales que realizaron donaciones en los términos consultados, son datos personales en los términos de los artículos 2°, letra f) y 4°, ambos de la ley N° 19.628, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7°, de la citada ley; en relación, a su vez, con la causal de reserva del artículo 21 N°5, de la ley N° 20.285.</p>
<p>
5) PRIMERA GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 21 de enero de 2019, este Consejo procedió a revisar el sitio web informado por el órgano reclamado, http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominadonaciones.htm, verificando que en el archivo Excel disponible para descarga no se consigna información relativa a la nómina de donantes ni donatarios asociadas a donaciones efectuadas en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681.</p>
<p>
6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico de fecha 23 de enero de 2019, el SII complementó los descargos presentados en esta sede, en orden a informar que los primeros días de enero de este año, se realizó una actualización de la información disponible en su sitio web y por un error involuntario la información relativa a donaciones a Universidades e Institutos Profesionales no se cargó correctamente. Problema que a dicha fecha ya fue solucionado. Con todo, se remite archivo Excel publicado que contiene la información pedida, el que igualmente puede ser obtenidos desde el link http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominadonaciones.htm.</p>
<p>
Finalmente, alega que el mentado archivo "contiene datos para el período comprendido entre los años comerciales 2005 a 2016, por cuanto para los años anteriores no existe en sus sistemas". Por su parte, respecto de la información relativa al año comercial 2017, "se está procesando aún porque es información que no llegar directamente al SII desde una Declaración Jurada, sino que nos llega desde el Ministerio de Educación lo que se cruza con la información del Formulario 22, por lo que se estima que estará procesada y publicada en la web institucional dentro del primer trimestre de este año".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C3840-18 y C3841-18, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, en primer término, en cuanto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, cabe tener presente que el fundamento del reclamo es que la respuesta entregada por el órgano es incompleta o parcial, respecto del cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley". En consecuencia, este Consejo desechará la antedicha alegación, por improcedente.</p>
<p>
3) Que, en cuanto al fondo del asunto planteado, es menester señalar que atendido el fundamento del reclamo -respuesta incompleta o parcial- y el tenor literal de los dichos del reclamante anotados en el numeral 3° de lo expositivo, este Consejo entiende que la solicitud de amparo en análisis se encuentra circunscrita al acceso al listado o nómina -nombre y rut- de personas naturales y jurídicas que hayan efectuado donaciones en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2000 a 2017. Información, que conforme señala el peticionario no habría sido entregada por el órgano requerido, toda vez que aquella no se encontraba en los archivos disponibles en el sitio web informado por el órgano en su respuesta a la solicitud.</p>
<p>
4) Que, a modo de contexto previo, se debe considerar que el otorgamiento y efectos tributarios de las donaciones establecidas en los artículos 69 y 70 de la ley N° 18.681, de 1987, se encuentran reglamentados por el Decreto Supremo N° 340, del Ministerio de Hacienda, de 8 de abril de 1988. Asimismo, dichas donaciones deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular N° 24, de 1993, del Servicio de Impuestos Internos. De acuerdo a dicho marco normativo: a) Se trata de donaciones en dinero efectuadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, por los contribuyentes previstos en el numeral 2, letra a) de la Circular N° 24/1993, del SII; b) Dichas donaciones habilitan al contribuyente para descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva, con los límites establecidos en el artículo 69 inciso 3° de la ley en comento, y artículo 4° de su Reglamento; c) De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 69 mencionado, las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además, las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.</p>
<p>
5) Que, en sus descargos en esta sede, el SII sostuvo que los antecedentes correspondientes a nómina de contribuyentes personas jurídicas que efectuaron donaciones como las consultadas, fue entregada con ocasión de la respuesta al requerimiento, de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues es información que está permanentemente a disposición del público en su sitio web http://www.sii.cl/sobre_el_sii/nominadonaciones.htm; mientras que, aquella correspondiente a la nómina de contribuyentes personas naturales que efectuaron dichas donaciones no puede ser entregada por tratarse, el nombre y Rut de las mismas, de un dato personal, de acuerdo a la ley N° 19.628, siendo, por tanto, información reservada de acuerdo al artículo 21 N° 5 en relación al artículo 7° de la antedicha ley. Asimismo, informó que no obra en su poder la información pedida correspondiente al periodo 2000 a 2004, ni tampoco aquella relativa al año 2017, ésta última, por encontrarse en proceso de elaboración.</p>
<p>
6) Que, en lo relativo a la nómina de donantes personas jurídicas consultadas, respecto de la cual no existe controversia sobre su publicidad sino únicamente en lo referido a su entrega efectiva por parte del SII, a afecto de comprobar dicha circunstancia, según se da cuenta en el numeral 5° de lo expositivo, este Consejo procedió a revisar el sitio web señalado por el órgano y pudo verificar que, a dicha época, la información publicada sobre donaciones no incluía información específica sobre personas jurídicas donantes de acuerdo al artículo 69 de la ley N° 18.681. En razón de lo anterior, no fue posible para este Consejo tener por acreditada la entrega de los antecedentes en análisis, lo anterior, sin perjuicio de las alegaciones del organismo relativas a que dicha información si estaba publicada a la fecha de respuesta y que por un error involuntario no habrían sido cargadas después de la actualización de enero de este año.</p>
<p>
7) Que, no obstante lo anterior, atendido que el SII durante la tramitación del amparo remitió a este Consejo la información correspondiente a nómina de personas jurídicas que efectuaron donaciones en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2005 a 2016, se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, dichos antecedentes con ocasión de la notificación de la presente decisión. Al efecto, este Consejo en aplicación del principio de facilitación, previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11 letra f), remitirá al reclamante copia de la informacion proporcionada por el SII durante la tramitación del amparo.</p>
<p>
8) Que, ahora bien, en cuanto a la solicitud de acceso en análisis relativa a las personas naturales que efectuaron donaciones en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2005 a 2016, es menester señalar que, efectivamente, el nombre y rut de las mismas corresponden a datos personales, de carácter reservado, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628. Con todo, conviene tener presente el criterio expuesto por este Consejo en la decisión de amparo rol C361-10, que frente a una solicitud de similar naturaleza -identificación de donantes a Universidades e Institutos Profesionales efectuada al Ministerio de Educación-, resolvió respecto de los donantes personas naturales que "(...) la calidad de donante revela la calidad de beneficiario de un beneficio tributario por parte del Estado de Chile -consistente, en definitiva, en un descuento en el monto del pago que el contribuyente debe realizar por concepto de impuesto de Primera Categoría o Global Complementario-, por lo que el conocimiento de dicha información propicia el control social sobre el reconocimiento de la calidad de donante por parte del Ministerio de Educación y, en consecuencia, la procedencia o no del otorgamiento de tal beneficio al donante de que se trate -máxime si se trata de la aplicación voluntaria, a una determinada institución de Educación Superior que se escoja, de sumas de dinero por parte de contribuyentes en los términos previstos en la Ley, suma que, de no mediar tal donación, estarían íntegramente gravadas con impuestos-, circunstancia que nos lleva a considerar que, en este caso, la reserva de tales datos podría ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que revisten. Así lo ha planteado este Consejo en relación a otro beneficio en el siguiente tenor: "...además, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. (...)".</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ornándose al SII entregar la nómina -nombre y rut- de las personas naturales que efectuaron donaciones en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2005 a 2016, toda vez que la reserva de dichos datos debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de rebajas o beneficios tributarios otorgados por el Estado de Chile.</p>
<p>
10) Que, finalmente, en cuanto a los antecedentes pedidos correspondientes a los años 2000 a 2004 y 2017, respectivamente, sobre los cuales el SII alegó corresponde a información que no obra en su poder, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
<p>
11) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículos 6° y 7° del Reglamento de los artículos 69 y 70 de la ley N° 18.681, para efectos de acreditar las donaciones y efectuar las deducciones a que se ha hecho referencia, el donante deberá exigir a la Institución donataria la entrega de una copia de la Resolución del Ministerio de Educación y un certificado que deberá contener las menciones que indica dicha norma. Luego, con mérito de la certificación que debe ser remitido por la institución donataria al Ministerio de Educación, este último determinará, mediante Resolución Exenta, que la donación es de aquella que habilitan para el beneficio tributario indicado precedentemente, debiendo abrirse, para este efecto en dicho Ministerio, un Registro por cada institución donataria en que conste además de la identidad de los donantes, la fecha, monto y destino de la donación.</p>
<p>
12) Que, en tal orden de ideas, la reclamada no derivó la solicitud de acceso al Ministerio de Educación, órgano de la Administración de Estado que según el ordenamiento jurídico plausiblemente obre en su poder también la información requerida, infringiendo con ello los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, circunstancia que le será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
13) Que, en consecuencia, se acogerá igualmente el presente amparo en esta parte, sólo en cuanto el SII no derivó oportunamente la solicitud en análisis a aquél órgano que según el ordenamiento jurídico era competente para conocer del requerimiento. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, se hace presente que esta Corporación derivará la solicitud de información en análisis al Ministerio de Educación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Manuel Ojeda Güemes en contra del Servicio de Impuestos Internos; sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información correspondiente a la nómina de personas jurídicas que efectuaron donaciones en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2005 a 2016; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante el nombre y Rut de las personas naturales que efectuaron donaciones en virtud del artículo 69 de la ley N° 18.681 a Instituciones de Educación Superior, entre los años 2005 a 2016.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13, al no haber derivado oportunamente la solicitud de acceso, en lo que se refiere a la información pedida correspondiente a los años 2000 a 2004 y 2017, respectivamente, al Ministerio de Educación. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Juan Manuel Ojeda Güemes.</p>
<p>
b) Remitir a don Juan Manuel Ojeda Güemes copia de la información entregada por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la complementación de descargos a que se refiere el numeral 6° de lo expositivo de esta decisión.</p>
<p>
c) Derivar la solicitud de acceso objeto del amparo al Ministerio de Educación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>