Decisión ROL C987-11
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo rechaza el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2011  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C987-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 298 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C987-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mariano D&iacute;az Martin, con fecha 29 de junio de 2011, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial, en adelante e indistintamente, SEREMI de Salud Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El fundamento jur&iacute;dico que permite la autorizaci&oacute;n de la unidad de farmacia sin confirmar la especialidad de param&eacute;dico en ella.</p> <p> b) Le informen acerca de la base legal que permite a un M&eacute;dico Cirujano asumir una responsabilidad t&eacute;cnica de botiqu&iacute;n, seg&uacute;n se estableci&oacute; en la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1876, de 16.06.2010, del CESFAM de Cabrero, teniendo presente los art&iacute;culos 112 y 114 del C&oacute;digo Sanitario que lo proh&iacute;be expresamente.</p> <p> c) Solicita el fundamento legal para que no se de cumplimiento a lo dispuesto en la Norma T&eacute;cnica N&ordm; 12, que establece claramente que la existencia de medicamentos sujetos a control legal se autoriza solamente con presencia de profesional qu&iacute;mico farmac&eacute;utico.</p> <p> d) Solicita el fundamento legal de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 0445 de 03.12.2008, por la que se autoriza el funcionamiento del Centro de Salud Pinares de Chiguayante, con farmacia sin farmac&eacute;utico; y,</p> <p> e) Se le informe si se cumple con la obligaci&oacute;n de informar al usuario con el letrero respectivo, que lo autorizado corresponde a Botiqu&iacute;n y no a Farmacia, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la Circular A15/N&ordm;28 de la Subsecretar&iacute;a de Salud.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Salud del Bio Bio, con fecha 29 de julio de 2011, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba amparada bajo la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de agosto de 2011, don Mariano D&iacute;az Martin, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, ingresado a este Consejo el 8 de agosto pasado, fundado en que le hab&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Agrega en su presentaci&oacute;n, que lo solicitado tiene por objeto obtener de la Autoridad Sanitaria una explicaci&oacute;n por la falta de sumarios sanitarios a los establecimientos bajo su dependencia, conforme lo detectado en las actas de inspecci&oacute;n que acompa&ntilde;a.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 2.064, de 18 de agosto de 2011, este Consejo solicit&oacute; al Sr. D&iacute;az Mart&iacute;n que subsanara su amparo en el sentido que se&ntilde;alara claramente cu&aacute;l es el contenido y alcance de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante el organismo requerido.</p> <p> En respuesta a lo anterior, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de agosto de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo que ha intentado conocer de la autoridad sanitaria &laquo;(&hellip;) los fundamentos legales, &eacute;ticos o sanitarios que le sirvan de sustento para no cumplir con las funciones que la ley le impone de fiscalizar y sancionar el incumplimiento de las normas que regulan la instalaci&oacute;n y funcionamiento de los establecimientos sanitarios y en particular aquellas sobre la instalaci&oacute;n y funcionamiento de las unidades de farmacia en el sector p&uacute;blico, bajo su autoridad, de la cual depender&aacute;n casi la totalidad de las acciones de promoci&oacute;n, prevenci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud perdida&raquo;. Por otra parte, manifiesta que la referida autoridad sanitaria, ha &laquo;(&hellip;) mantenido durante a&ntilde;os, sin sumarios sanitarios ni sanci&oacute;n alguna que se conozca, a establecimientos que son asesorados por el Servicio de Salud correspondiente, sin corregir sus falencias, poniendo en grave riesgo la salud de los pacientes, p&eacute;rdida de enormes recursos p&uacute;blicos y favoreciendo un estado de anarqu&iacute;a que facilita el robo, hurto, la sustracci&oacute;n o la simple p&eacute;rdida&raquo;.</p> <p> 5) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, s&oacute;lo en lo que respecta a los literales d) y e) de la solicitud de acceso del reclamante, traslad&aacute;ndolo, mediante el Oficio N&ordm; 2.506, de 27 de septiembre de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de B&iacute;o B&iacute;o, solicitando su pronunciamiento acerca de la causal de secreto o reserva invocada y requiri&eacute;ndole que remitiera copia de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 1876, de 16.06.2010, del Centro de Salud Familiar de Cabrero; la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 0445, de 03.12.2008 y la Circular A/15 N&ordm; 28, de la Subsecretar&iacute;a de Salud.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 3.575, de 28 de octubre, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 2 de noviembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a los fundamentos legales de la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> i. Se&ntilde;ala que el profesional de la salud m&eacute;dico cirujano, cuenta con el certificado de t&iacute;tulo que lo habilita para el ejercicio de su profesi&oacute;n, el que se present&oacute; en copia legalizada ante la SEREMI de Salud al solicitar el tr&aacute;mite de autorizaci&oacute;n sanitaria del establecimiento de salud, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 112 del C&oacute;digo Sanitario; por lo que, siendo aqu&eacute;lla su &uacute;nica profesi&oacute;n, no se aplica el art&iacute;culo 114 del mismo cuerpo normativo que proh&iacute;be a una misma persona ejercer conjuntamente las profesiones de m&eacute;dico cirujano y las de farmac&eacute;utico, qu&iacute;mico farmac&eacute;utico o bioqu&iacute;mico.</p> <p> ii. Por otra parte, se&ntilde;ala que los Centros de Salud Familiar de Cabrero y Pinares de Chiguayante, se encuentran regidos por el punto 2.3 de la Norma General T&eacute;cnica N&ordm; 12 sobre Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de la atenci&oacute;n farmac&eacute;utica en la atenci&oacute;n primaria de salud, en tanto est&aacute;n facultados para adquirir medicamentos sometidos a control legal, el profesional de la salud que sea nominado por el Director del Consultorio, en aquellos casos en que la Farmacia no cuente con profesional Qu&iacute;mico Farmac&eacute;utico.</p> <p> iii. Trat&aacute;ndose de los hospitales p&uacute;blicos se&ntilde;ala que la &ldquo;Gu&iacute;a Organizaci&oacute;n y Funcionamiento de la Atenci&oacute;n Farmac&eacute;utica en Hospitales del S.N.S.S.&rdquo;, autoriza que los establecimientos que no cuenten con el profesional qu&iacute;mico farmac&eacute;utico, nominen a un profesional de la salud para ejercer funciones en farmacia o botiqu&iacute;n.</p> <p> iv. De esta forma, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 1876, de 16.06.2010, fue autorizado el Botiqu&iacute;n del CESFAM de Cabrero, a cargo de un profesional de la salud m&eacute;dico cirujano, ajust&aacute;ndose a la normativa antes indicada; en cambio, trat&aacute;ndose del Centro de Salud de Pinares de Chiguayante, indica que se cometi&oacute; un error de transcripci&oacute;n al autorizar &ldquo;Farmacia&rdquo; y no &ldquo;Botiqu&iacute;n&rdquo;, debido a una confusi&oacute;n con la</p> <p> Norma T&eacute;cnica, lo que ser&aacute; corregido de la resoluci&oacute;n correspondiente de forma inmediata ya que el establecimiento no cuenta con un Qu&iacute;mico farmac&eacute;utico.</p> <p> c) Respecto de la causal de secreto o reserva alegada, manifiesta que el reclamante ha solicitado en reiteradas oportunidades informaci&oacute;n conforme la Ley de Transparencia, por lo que con la &uacute;ltima de ellas -objeto del presente amparo-, por su volumen y complejidad requer&iacute;an el accionar de la mayor parte del personal que forman parte del Sub Departamento de prestaciones m&eacute;dica de dicha SEREMI. En raz&oacute;n de lo anterior, fue invocada la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular y habitual de las labores de sus funcionarios que componen un total de 5 personas en dicho Departamento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe precisar que analizada la admisibilidad del presente amparo, el Comit&eacute; de Admisibilidad, en sesi&oacute;n celebrada el 23 de septiembre del 2011, basado en lo se&ntilde;alado en el considerando 3) la decisi&oacute;n del amparo C404-10, interpuesto por el reclamante en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, estim&oacute; inadmisible el presente amparo en relaci&oacute;n a los requerimientos consignados en los literales a), b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto, a su juicio, tales requerimientos no constituyen solicitudes de acceso que se encuentran amparadas por las disposiciones de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, la presente decisi&oacute;n s&oacute;lo se pronunciar&aacute; en relaci&oacute;n a lo requerido en los siguientes literales d) y e) de la solicitud:</p> <p> &laquo;d) Solicita el fundamento legal de la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 0445 de 03.12.2008, por la que se autoriza el funcionamiento del Centro de Salud Pinares de Chiguayante, con farmacia sin farmac&eacute;utico; y,</p> <p> e) Se le informe si se cumple con la obligaci&oacute;n de informar al usuario con el letrero respectivo, que lo autorizado corresponde a Botiqu&iacute;n y no a Farmacia, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la Circular A15/N&ordm;28 de la Subsecretar&iacute;a de Salud&raquo;.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en el literal d) de la solicitud de acceso, es preciso manifestar que el art&iacute;culo el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que son p&uacute;blicos, entre otros, los fundamentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, en virtud de dicha disposici&oacute;n, los fundamentos tenidos en consideraci&oacute;n por la SEREMI de Salud de B&iacute;o B&iacute;o para adoptar las medidas referidas al funcionamiento de las unidades de farmacia, son p&uacute;blicos, en la eventualidad de constar tales fundamentos en el mismo acto o en otros documentos, soportes o formatos, por lo que, de existir &eacute;stos, deber&aacute;n serle entregados al reclamante o, en su defecto, declarar expresamente su inexistencia.</p> <p> 3) Que, en este sentido, es necesario tener en consideraci&oacute;n que tal como ya lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega se puede ordenar, debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso, la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n - establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental-, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p> <p> 4) Que, analizados los documentos acompa&ntilde;ados, es posible apreciar que en la Resoluci&oacute;n Exenta 2D/N&ordm; 445, de 3 de diciembre de 2008, que autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento del Centro de Salud Pinares, se contienen en los vistos y considerandos, los antecedentes tenidos a la vista para adoptar las medidas concernientes al funcionamiento de la unidad de farmacia. Adem&aacute;s, el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, vino a complementar dicho acto administrativo, en el sentido de indicar las razones por las que en dicho caso se design&oacute; al profesional encargado de la unidad de Farmacia o Botiqu&iacute;n.</p> <p> 5) Que, de esta forma, estimando que en dichos documentos se contienen los fundamentos legales tenidos a la vista por el organismo reclamado, este Consejo acoger&aacute; el amparo interpuesto respecto del literal d) de la solicitud de acceso del recurrente, dando por entregada la informaci&oacute;n solicitada con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e al requerimiento contenido en el literal e), por el que solicita que le informen &ldquo;si se cumple con la obligaci&oacute;n de informar al usuario con el letrero respectivo, que lo autorizado corresponde a Botiqu&iacute;n y no a Farmacia&rdquo;, es preciso se&ntilde;alar que tal antecedente, as&iacute; como los restantes requerimientos, fueron denegados por el organismo reclamado en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia; para agregar en sus descargos respecto de este aspecto, que se habr&iacute;a cometido un error en la resoluci&oacute;n correspondiente, lo que ser&iacute;a corregido de forma inmediata.</p> <p> 7) Que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 9) Que, por su parte, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto reserva y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad (decisiones Roles A1-09, A39-09, A45-09, C669-10 y C734-10).</p> <p> 10) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado, no ha acreditado la manera precisa como la entrega de la informaci&oacute;n del literal e), distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales, pues s&oacute;lo se ha referido a las &laquo;reiteradas solicitudes de informaci&oacute;n, las que por su volumen y complejidad requer&iacute;an el accionar de la mayor parte de los funcionarios que forman parte del Sub Departamento de Prestaciones M&eacute;dicas de dicha SEREMI&raquo;, todo lo cual no podr&iacute;a considerarse como prueba suficiente que le permita eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que el organismo reclamado al manifestar en sus descargos que &laquo;(&hellip;) trat&aacute;ndose del Centro de Salud de Pinares de</p> <p> Chiguayante se cometi&oacute; un error de transcripci&oacute;n al autorizar &ldquo;Farmacia&rdquo; y no &ldquo;Botiqu&iacute;n&rdquo;, debido a una confusi&oacute;n con la Norma T&eacute;cnica, lo que ser&aacute; corregido de la resoluci&oacute;n correspondiente de forma inmediata ya que el establecimiento no cuenta con un Qu&iacute;mico farmac&eacute;utico&raquo;, da respuesta satisfactoria al requerimiento de informaci&oacute;n formulado por el recurrente.</p> <p> 12) Que, en todo caso, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo pudo advertir que la respuesta entregada por la SEREMI de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, tanto la de 29 de julio de 2011, como a trav&eacute;s de sus descargos, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada el 29 de junio de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 27 de julio, sin que conste que el mismo haya sido prorrogado de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 13) Que, en raz&oacute;n de lo precedentemente expuesto, respecto del literal e) de la solicitud de acceso, se acoger&aacute; asimismo el amparo, no obstante de darse por entregada la informaci&oacute;n solicitada en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, atendido que la respuesta entregada s&oacute;lo fue evacuada con ocasi&oacute;n de los descargos formulados ante este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido respecto de los literales a), b) y c) de la solicitud de acceso, por no constituir dichos requerimientos una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se expres&oacute; en el considerando 1&ordm; de este acuerdo.</p> <p> II. Acoger el amparo interpuesto respecto de los literales d) y e) de la solicitud de acceso del reclamante, por las razones expresadas en los considerandos 2&deg; y siguientes de la presente decisi&oacute;n, no obstante dar por entregado lo all&iacute; solicitado en forma extempor&aacute;nea con la entrega del oficio a que se alude en el numeral final de esta parte resolutiva.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Mariano D&iacute;az Mart&iacute;n remiti&eacute;ndole copia del Ordinario N&ordm; 3575, de 28 de octubre de 2011, con sus documentos fundantes, y que tambi&eacute;n notifique esta decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>