Decisión ROL C3846-18
Reclamante: PÍO ORTEGA REYES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud del cual se requiere la entrega de la nómina de funcionarios policiales de diversas brigadas investigativas, que se desempeñan actualmente en la comuna de Talca, con indicación de sus respectivos cargos y grados, Lo anterior, en atención a que la divulgación de dicha información afectaría la mantención del orden o la seguridad pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3846-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: P&iacute;o Ulises Ortega Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud del cual se requiere la entrega de la n&oacute;mina de funcionarios policiales de diversas brigadas investigativas, que se desempe&ntilde;an actualmente en la comuna de Talca, con indicaci&oacute;n de sus respectivos cargos y grados,</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3846-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de julio de 2018, don P&iacute;o Ulises Ortega Reyes solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;n&oacute;mina de funcionarios de la PDI que laboran actualmente en la Comisar&iacute;a de Talca con sus respectivos cargos y grados (ejemplo comisario, subcomisario, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2, de fecha 2 de agosto de 2018, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de hacer presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de reclamo Rol C1319-16.</p> <p> En cuanto a la causal de excepci&oacute;n invocada establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sostuvo que dar conocer la n&oacute;mina de funcionarios que trabajan en la Comisar&iacute;a de Talca, afecta la seguridad del cuartel en el que se desempe&ntilde;an y, en consecuencia, la seguridad individual de cada uno de los funcionarios policiales que prestan sus funciones en &eacute;ste. As&iacute;, si esta informaci&oacute;n se define p&uacute;blica y se accede a su facilitaci&oacute;n y divulgaci&oacute;n, permitir&iacute;a a grupos terroristas, organizaciones criminales o cualquier otro grupo de personas, anticipar la capacidad de reacci&oacute;n policial frente a un ataque, lo que ser&iacute;a de gran facilidad al conocerse el n&uacute;mero de funcionarios policiales y los medios de movilizaci&oacute;n con que cuentan, que podr&iacute;an contrarrestar el ataque, afectando con ello la integridad f&iacute;sica de los funcionarios, exponi&eacute;ndolos en forma injustificada, inclusive en riesgo de su vida.</p> <p> Lo anterior, en el entendido de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida permite que aquella circule en la sociedad de manera que puedan conocerla, valorarla y acceder a ella seg&uacute;n la utilidad que les pueda reportar. En este caso, el acceso a aquella se instrumentaliza s&oacute;lo para la optimizaci&oacute;n del beneficio que le reporte al solicitante y no se constituye como mecanismo de control ciudadano del desempe&ntilde;o de sus funciones propias o como una herramienta al combate de la corrupci&oacute;n, como busca el esp&iacute;ritu de la Ley sobre Transparencia, sino que act&uacute;a en contraposici&oacute;n a la protecci&oacute;n de los derechos esenciales de un sin n&uacute;mero de ciudadanos, considerando que la lesi&oacute;n en los derechos fundamentales de una persona provoca secuelas irreparables en la vida de &eacute;l, de su grupo familiar y social.</p> <p> De forma tal que consideran, sobre la base de la aplicaci&oacute;n del &quot;balancing test&quot;, que el acceso y entrega de tal informaci&oacute;n puede lesionar el derecho a la seguridad individual, a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de sus titulares, no siendo procedente aplicar la presunci&oacute;n de publicidad de aquella, trat&aacute;ndose de derechos fundamentales, consagrados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En consecuencia, estiman que el reclamante debe acreditar la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico superior que deba privilegiarse en desmedro de la garant&iacute;a constitucional invocada.</p> <p> Por otra parte, alegan la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. As&iacute;, consideran que por pertenecer a las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, establecidas en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, juntamente con Carabineros de Chile, la que existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes org&aacute;nicas. En este contexto, consideran que tienen el rol no s&oacute;lo de investigar hechos constitutivos de delito, sino que de prevenir su comisi&oacute;n, con lo cual impide que la amenaza atentatoria de un estado de paz (orden p&uacute;blico) y de armon&iacute;a se produzca para que las personas integrantes de la sociedad se desarrollen en plenitud (seguridad p&uacute;blica) En virtud de lo anterior, en el &aacute;mbito de la seguridad p&uacute;blica, su labor est&aacute; dirigida a la indagaci&oacute;n de los delitos conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio P&uacute;blico; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; cumplir las &oacute;rdenes de las autoridades judiciales con competencia en lo criminal; de las autoridades administrativas cuando intervienen como tribunales especiales y otras que le encomienden expresamente las leyes, conforme lo ordenan los art&iacute;culos 4 y 5 del decreto ley N&deg; 2460, que dicta Ley Org&aacute;nica de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante D.L. N&deg; 2460-.</p> <p> De esta forma, concluyen que la seguridad p&uacute;blica, que resulta de inter&eacute;s nacional, involucra que las funciones y mandatos indicados precedentemente se cumplan a cabalidad por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 21 de agosto de 2018, don P&iacute;o Ulises Ortega Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E6983, de fecha 13 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 729, de fecha 27 de septiembre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, que conocer la identidad de los funcionarios que actualmente componen la dotaci&oacute;n del Cuartel Policial en Talca, as&iacute; como tambi&eacute;n los cargos que poseen, implica revelar su dotaci&oacute;n, en este orden de ideas, el Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola define aquella como &quot;conjunto de personas asignadas al servicio de un buque de guerra o de una unidad militar, policial, sanitaria o de alg&uacute;n otro tipo&quot;.</p> <p> Por otra parte, estiman pertinente hacer presente, que Carabineros de Chile forma parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica, con las mismas funciones que desarrolla la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ampar&aacute;ndose para no publicar la dotaci&oacute;n de sus funcionarios o negar el acceso a dicha informaci&oacute;n, en lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. As&iacute;, sostienen que del tenor de dicha disposici&oacute;n &quot;se advierte que lo que quer&iacute;a el Legislador del a&ntilde;o 1987, a&ntilde;o en que se dict&oacute; la Ley N&deg; 18.667, que modific&oacute; dicho cuerpo legal incorporando dicha norma, era que quedasen bajo el secreto los antecedentes con los cuales se resguarda la seguridad del Estado, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, funciones que conforme la Constituci&oacute;n no le corresponden de forma exclusiva a las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino que hoy conforme a la Constituci&oacute;n, tambi&eacute;n le corresponden a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. M&aacute;s all&aacute; del olvido del legislador, no se advierten diferencias en raz&oacute;n de las funciones que desarrollan los funcionarios de Carabineros y los de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que los hagan distintos y sujetos a reg&iacute;menes diferenciados, al punto que los funcionarios de la polic&iacute;a uniformada, que realizan investigaciones penales por orden del Ministerio P&uacute;blico en materia de drogas, no son identificados previamente de alguna n&oacute;mina existente, lo que si se le exigir&iacute;a a los de esta Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Asimismo, es menester analiza el estatus de ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, para de esta forma poder inferir necesariamente, que los secretos que &eacute;ste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada, para la cual corresponde indicar que, en efecto, con la modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se ha entendido por la doctrina la inclusi&oacute;n de la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado dentro de la categor&iacute;a de las leyes las cuales requieren ser aprobadas mediante qu&oacute;rum calificado. En este orden de ideas, es menester indicar lo establecido en la Disposici&oacute;n Cuarta Transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la cual se&ntilde;ala que: &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deban ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> Dado lo anterior, consideran que el art&iacute;culo 436, del C&oacute;digo de Justicia Militar al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entender que lo hace en el estatus de ley aprobada mediante quorum calificada, quedando amparada en el secreto prescrito por el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2018, indique a qu&eacute; precisamente se refiere con la denominaci&oacute;n &quot;Comisar&iacute;a de Talca&quot;, puesto que no se logra identificar dicha unidad dentro del organigrama del &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando, de ser posible, direcci&oacute;n u otra forma m&aacute;s detallada de identificaci&oacute;n.</p> <p> Don P&iacute;o Ulises Ortega Reyes, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 6 de diciembre de 2018, precis&oacute; que requiere los antecedentes respecto de la Unidad de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que se encuentra ubicada en &quot;calle 2 sur N&deg; 1628 , que hoy se llama Avenida Monse&ntilde;or Manuel Larra&iacute;n , esquina Nueva Oriente , comuna de Talca&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que lo solicitado es la n&oacute;mina de funcionarios que actualmente se desempe&ntilde;an en la &quot;Comisar&iacute;a de Talca&quot;, con indicaci&oacute;n de cargo y grado, posteriormente el reclamante se&ntilde;ala que aquella est&aacute; ubicada en calle 2 Sur N&deg; 1628, de la comuna de Talca. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web institucional, se puede sostener que dicho inmueble alberga a la Brigada de Investigaci&oacute;n Criminal, la Brigada Investigadora de Delitos Econ&oacute;micos, la Brigada de Homicidios, la Brigada Investigadora de Robos y la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores. En raz&oacute;n a lo anterior, al no haberse precisado respecto de cual de aquellas se requer&iacute;an los antecedentes, este Consejo considera que lo pedido se refiere a la dotaci&oacute;n de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que cumple sus funciones en el domicilio se&ntilde;alado, al momento de presentarse el requerimiento, esto es, el d&iacute;a 6 de agosto de 2018.</p> <p> 3) Que es necesario considerar en cuanto a lo solicitado, que este Consejo, con ocasi&oacute;n de reclamo deducido en contra del &oacute;rgano reclamado por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa, Rol C1319-16, resolvi&oacute; rechazarlo no haciendo exigible la obligaci&oacute;n de publicar en su sitio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n relativa al personal y sus remuneraciones, en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 7, letra d), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en atenci&oacute;n a &quot;que el nivel de detalle que ordena publicar la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 sobre Transparencia Activa, respecto de las dotaciones de planta y contrata de un organismo p&uacute;blico, entre los cuales se encuentran sus nombres completos y sus cargos o funciones, supondr&iacute;a un nivel de exposici&oacute;n por parte de sus funcionarios que podr&iacute;a poner en riesgo las labores de la instituci&oacute;n, consagradas constitucionalmente, es decir, garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior&quot;. (Considerando sexto)</p> <p> 4) Que, por otra parte, este Consejo con ocasi&oacute;n de decisi&oacute;n de amparo Rol C1160-18, resolvi&oacute; requerir la entrega de la n&oacute;mina y remuneraciones de los funcionarios que prestaron servicios en la revista institucional, entre los a&ntilde;os 2013 a 2017, considerando, entre otras cosas que &quot;la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano se diluye desde el momento en que en todas las ediciones de la revista en cuesti&oacute;n -que se encuentran publicadas en internet en el link https://www.pdichile.cl/centro-de-prensa/revista-detective-, se precisa el nombre del director de la revista, su editor, periodista, encargado de im&aacute;genes y correcci&oacute;n de texto. Desde este punto de vista, la publicaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no se llevar&iacute;a a cabo si existiera una real amenaza a alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;. (Considerando cuarto). Adem&aacute;s, de descartar la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en atenci&oacute;n, en lo pertinente, a que &quot;la PDI indic&oacute; que parte de los colaboradores de la revista son peritos fot&oacute;grafos del Laboratorio de Criminal&iacute;stica, cuyos nombres y funciones al publicarse podr&iacute;an sufrir los riesgos (...) Al respecto, se debe desestimar dicha alegaci&oacute;n, puesto que sin perjuicio del car&aacute;cter remoto del fundamento expuesto, dicho riesgo no se puede configurar si no se conocen las calidades o funciones de las personas que prestan servicio en la revista, informaci&oacute;n que no fue solicitada en el presente amparo. En otras palabras, al desconocerse los cargos espec&iacute;ficos de cada uno de dichos funcionarios, el riesgo o eventual perjuicio que alega el servicio no puede configurarse, el cual parte del supuesto en que terceros inculpados en determinados proceso criminales conocen el cargo de los funcionarios&quot;. (Considerando sexto)</p> <p> 5) Que, en este punto, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el D.L. N&deg; 2460, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile &quot;es una Instituci&oacute;n Policial de car&aacute;cter profesional, t&eacute;cnico y cient&iacute;fico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica...&quot;(art&iacute;culo primero), cuya misi&oacute;n fundamental es la de &quot;investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales&quot; (art&iacute;culo 4). As&iacute; como tambi&eacute;n le corresponde, &quot;contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas del Ministerio P&uacute;blico para los efectos de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperaci&oacute;n a los tribunales con competencia en lo criminal...&quot;, entre otras funciones. (Art&iacute;culo 5).</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado considera que concurre respecto de lo pedido, entre otras, la causal de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. De esta forma, sostienen que les compete no s&oacute;lo investigar hechos constitutivos de delito, sino que tambi&eacute;n prevenir su comisi&oacute;n, lo que se pondr&iacute;a en riesgo al divulgar la identidad de sus funcionarios encargados de la realizaci&oacute;n de indagaciones en tal sentido, afectando, de este modo, la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en este punto resulta necesario hacer presente, que en el amparo Rol C1160-18, se&ntilde;alado precedentemente, se requer&iacute;a informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n y remuneraciones que se desempe&ntilde;aban en la revista institucional: Lo anterior, no asociado a cargo alguno, adem&aacute;s, de tratarse de labores que no dicen relaci&oacute;n con la funci&oacute;n estrat&eacute;gica del &oacute;rgano reclamado en la investigaci&oacute;n y previsi&oacute;n de la comisi&oacute;n de il&iacute;citos. Por el contrario, en el presente caso, se solicita la n&oacute;mina de funcionarios policiales pertenecientes a brigadas encargadas de la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de delitos de alta connotaci&oacute;n p&uacute;blica, como lo son los homicidios y robos, asociada a cargos y grados. Por lo tanto, de aquellos que llevan a cabo, en toda una comuna consultado, la misi&oacute;n primordial del &oacute;rgano reclamado y esencial para la mantenci&oacute;n del orden y seguridad en dicho territorio.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de lo pedido puede significar la desprotecci&oacute;n de los funcionarios policiales, al revelarse sus identidades, perjudicando con ello sus labores investigativas, incidiendo directamente en los resultados de &eacute;stas. En especial, aquello puede verificarse en la etapa previa a la formalizaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, por cuanto las actividades indagatorias realizadas con el fin de obtener la mayor cantidad de pruebas para fundamentar aquella, puede resultar perjudicadas si, de antemano, se conoce la identidad de los investigadores. En consecuencia, la entrega de la n&oacute;mina solicitada afectar&iacute;a el orden y seguridad p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, por lo tanto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las dem&aacute;s causales de excepci&oacute;n alegadas por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don P&iacute;o Ulises Ortega Reyes en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 3, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don P&iacute;o Ulises Ortega Reyes y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>