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DECISIÓN AMPARO ROL C3846-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Pío Ulises Ortega Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud del cual se requiere la entrega de la nómina de funcionarios policiales de diversas brigadas investigativas, que se desempeñan actualmente en la comuna de Talca, con indicación de sus respectivos cargos y grados,</p>
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Lo anterior, en atención a que la divulgación de dicha información afectaría la mantención del orden o la seguridad pública.</p>
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En sesión ordinaria N° 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3846-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de julio de 2018, don Pío Ulises Ortega Reyes solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, "nómina de funcionarios de la PDI que laboran actualmente en la Comisaría de Talca con sus respectivos cargos y grados (ejemplo comisario, subcomisario, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, mediante resolución exenta N° 2, de fecha 2 de agosto de 2018, denegó el acceso a la información solicitada, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 3, de la Ley de Transparencia. Además, de hacer presente lo resuelto por este Consejo en decisión de reclamo Rol C1319-16.</p>
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En cuanto a la causal de excepción invocada establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, sostuvo que dar conocer la nómina de funcionarios que trabajan en la Comisaría de Talca, afecta la seguridad del cuartel en el que se desempeñan y, en consecuencia, la seguridad individual de cada uno de los funcionarios policiales que prestan sus funciones en éste. Así, si esta información se define pública y se accede a su facilitación y divulgación, permitiría a grupos terroristas, organizaciones criminales o cualquier otro grupo de personas, anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque, lo que sería de gran facilidad al conocerse el número de funcionarios policiales y los medios de movilización con que cuentan, que podrían contrarrestar el ataque, afectando con ello la integridad física de los funcionarios, exponiéndolos en forma injustificada, inclusive en riesgo de su vida.</p>
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Lo anterior, en el entendido de que la divulgación de la información pedida permite que aquella circule en la sociedad de manera que puedan conocerla, valorarla y acceder a ella según la utilidad que les pueda reportar. En este caso, el acceso a aquella se instrumentaliza sólo para la optimización del beneficio que le reporte al solicitante y no se constituye como mecanismo de control ciudadano del desempeño de sus funciones propias o como una herramienta al combate de la corrupción, como busca el espíritu de la Ley sobre Transparencia, sino que actúa en contraposición a la protección de los derechos esenciales de un sin número de ciudadanos, considerando que la lesión en los derechos fundamentales de una persona provoca secuelas irreparables en la vida de él, de su grupo familiar y social.</p>
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De forma tal que consideran, sobre la base de la aplicación del "balancing test", que el acceso y entrega de tal información puede lesionar el derecho a la seguridad individual, a la integridad física y psíquica de sus titulares, no siendo procedente aplicar la presunción de publicidad de aquella, tratándose de derechos fundamentales, consagrados en el artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República. En consecuencia, estiman que el reclamante debe acreditar la existencia de un interés público superior que deba privilegiarse en desmedro de la garantía constitucional invocada.</p>
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Por otra parte, alegan la concurrencia de la causal de excepción establecida en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. Así, consideran que por pertenecer a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, establecidas en el artículo 101 de la Constitución Política de la República, juntamente con Carabineros de Chile, la que existe para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. En este contexto, consideran que tienen el rol no sólo de investigar hechos constitutivos de delito, sino que de prevenir su comisión, con lo cual impide que la amenaza atentatoria de un estado de paz (orden público) y de armonía se produzca para que las personas integrantes de la sociedad se desarrollen en plenitud (seguridad pública) En virtud de lo anterior, en el ámbito de la seguridad pública, su labor está dirigida a la indagación de los delitos conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio Público; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; cumplir las órdenes de las autoridades judiciales con competencia en lo criminal; de las autoridades administrativas cuando intervienen como tribunales especiales y otras que le encomienden expresamente las leyes, conforme lo ordenan los artículos 4 y 5 del decreto ley N° 2460, que dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile -en adelante D.L. N° 2460-.</p>
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De esta forma, concluyen que la seguridad pública, que resulta de interés nacional, involucra que las funciones y mandatos indicados precedentemente se cumplan a cabalidad por parte de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 21 de agosto de 2018, don Pío Ulises Ortega Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E6983, de fecha 13 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 729, de fecha 27 de septiembre de 2018, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando, en síntesis, que conocer la identidad de los funcionarios que actualmente componen la dotación del Cuartel Policial en Talca, así como también los cargos que poseen, implica revelar su dotación, en este orden de ideas, el Diccionario de la Lengua Española define aquella como "conjunto de personas asignadas al servicio de un buque de guerra o de una unidad militar, policial, sanitaria o de algún otro tipo".</p>
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Por otra parte, estiman pertinente hacer presente, que Carabineros de Chile forma parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con las mismas funciones que desarrolla la Policía de Investigaciones de Chile, amparándose para no publicar la dotación de sus funcionarios o negar el acceso a dicha información, en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar. Así, sostienen que del tenor de dicha disposición "se advierte que lo que quería el Legislador del año 1987, año en que se dictó la Ley N° 18.667, que modificó dicho cuerpo legal incorporando dicha norma, era que quedasen bajo el secreto los antecedentes con los cuales se resguarda la seguridad del Estado, el orden público interior y la seguridad de las personas, funciones que conforme la Constitución no le corresponden de forma exclusiva a las Fuerzas Armadas y Carabineros, sino que hoy conforme a la Constitución, también le corresponden a la Policía de Investigaciones de Chile. Más allá del olvido del legislador, no se advierten diferencias en razón de las funciones que desarrollan los funcionarios de Carabineros y los de la Policía de Investigaciones de Chile, que los hagan distintos y sujetos a regímenes diferenciados, al punto que los funcionarios de la policía uniformada, que realizan investigaciones penales por orden del Ministerio Público en materia de drogas, no son identificados previamente de alguna nómina existente, lo que si se le exigiría a los de esta Institución".</p>
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Asimismo, es menester analiza el estatus de ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, para de esta forma poder inferir necesariamente, que los secretos que éste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada, para la cual corresponde indicar que, en efecto, con la modificación al artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República, se ha entendido por la doctrina la inclusión de la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado dentro de la categoría de las leyes las cuales requieren ser aprobadas mediante quórum calificado. En este orden de ideas, es menester indicar lo establecido en la Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución Política de la República, la cual señala que: "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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Dado lo anterior, consideran que el artículo 436, del Código de Justicia Militar al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entender que lo hace en el estatus de ley aprobada mediante quorum calificada, quedando amparada en el secreto prescrito por el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA AL RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicitó al reclamante, mediante correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2018, indique a qué precisamente se refiere con la denominación "Comisaría de Talca", puesto que no se logra identificar dicha unidad dentro del organigrama del órgano reclamado, señalando, de ser posible, dirección u otra forma más detallada de identificación.</p>
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Don Pío Ulises Ortega Reyes, por medio de correo electrónico, de fecha 6 de diciembre de 2018, precisó que requiere los antecedentes respecto de la Unidad de la Policía de Investigaciones de Chile que se encuentra ubicada en "calle 2 sur N° 1628 , que hoy se llama Avenida Monseñor Manuel Larraín , esquina Nueva Oriente , comuna de Talca".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2, N° 3 y N° 5, de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con lo prescrito en el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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2) Que lo solicitado es la nómina de funcionarios que actualmente se desempeñan en la "Comisaría de Talca", con indicación de cargo y grado, posteriormente el reclamante señala que aquella está ubicada en calle 2 Sur N° 1628, de la comuna de Talca. Así, de la revisión de la página web institucional, se puede sostener que dicho inmueble alberga a la Brigada de Investigación Criminal, la Brigada Investigadora de Delitos Económicos, la Brigada de Homicidios, la Brigada Investigadora de Robos y la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores. En razón a lo anterior, al no haberse precisado respecto de cual de aquellas se requerían los antecedentes, este Consejo considera que lo pedido se refiere a la dotación de la Policía de Investigaciones de Chile que cumple sus funciones en el domicilio señalado, al momento de presentarse el requerimiento, esto es, el día 6 de agosto de 2018.</p>
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3) Que es necesario considerar en cuanto a lo solicitado, que este Consejo, con ocasión de reclamo deducido en contra del órgano reclamado por infracción a las normas de transparencia activa, Rol C1319-16, resolvió rechazarlo no haciendo exigible la obligación de publicar en su sitio electrónico la información relativa al personal y sus remuneraciones, en los términos prescritos en el artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en atención a "que el nivel de detalle que ordena publicar la Instrucción General N° 11 sobre Transparencia Activa, respecto de las dotaciones de planta y contrata de un organismo público, entre los cuales se encuentran sus nombres completos y sus cargos o funciones, supondría un nivel de exposición por parte de sus funcionarios que podría poner en riesgo las labores de la institución, consagradas constitucionalmente, es decir, garantizar el orden público y la seguridad pública interior". (Considerando sexto)</p>
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4) Que, por otra parte, este Consejo con ocasión de decisión de amparo Rol C1160-18, resolvió requerir la entrega de la nómina y remuneraciones de los funcionarios que prestaron servicios en la revista institucional, entre los años 2013 a 2017, considerando, entre otras cosas que "la afectación alegada por el órgano se diluye desde el momento en que en todas las ediciones de la revista en cuestión -que se encuentran publicadas en internet en el link https://www.pdichile.cl/centro-de-prensa/revista-detective-, se precisa el nombre del director de la revista, su editor, periodista, encargado de imágenes y corrección de texto. Desde este punto de vista, la publicación de dicha información no se llevaría a cabo si existiera una real amenaza a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia". (Considerando cuarto). Además, de descartar la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en atención, en lo pertinente, a que "la PDI indicó que parte de los colaboradores de la revista son peritos fotógrafos del Laboratorio de Criminalística, cuyos nombres y funciones al publicarse podrían sufrir los riesgos (...) Al respecto, se debe desestimar dicha alegación, puesto que sin perjuicio del carácter remoto del fundamento expuesto, dicho riesgo no se puede configurar si no se conocen las calidades o funciones de las personas que prestan servicio en la revista, información que no fue solicitada en el presente amparo. En otras palabras, al desconocerse los cargos específicos de cada uno de dichos funcionarios, el riesgo o eventual perjuicio que alega el servicio no puede configurarse, el cual parte del supuesto en que terceros inculpados en determinados proceso criminales conocen el cargo de los funcionarios". (Considerando sexto)</p>
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5) Que, en este punto, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el D.L. N° 2460, la Policía de Investigaciones de Chile "es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública..."(artículo primero), cuya misión fundamental es la de "investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales" (artículo 4). Así como también le corresponde, "contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales; prestar su cooperación a los tribunales con competencia en lo criminal...", entre otras funciones. (Artículo 5).</p>
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6) Que el órgano reclamado considera que concurre respecto de lo pedido, entre otras, la causal de excepción contemplada en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia. De esta forma, sostienen que les compete no sólo investigar hechos constitutivos de delito, sino que también prevenir su comisión, lo que se pondría en riesgo al divulgar la identidad de sus funcionarios encargados de la realización de indagaciones en tal sentido, afectando, de este modo, la mantención del orden y seguridad pública.</p>
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7) Que, en este punto resulta necesario hacer presente, que en el amparo Rol C1160-18, señalado precedentemente, se requería información relativa a la dotación y remuneraciones que se desempeñaban en la revista institucional: Lo anterior, no asociado a cargo alguno, además, de tratarse de labores que no dicen relación con la función estratégica del órgano reclamado en la investigación y previsión de la comisión de ilícitos. Por el contrario, en el presente caso, se solicita la nómina de funcionarios policiales pertenecientes a brigadas encargadas de la prevención y persecución de delitos de alta connotación pública, como lo son los homicidios y robos, asociada a cargos y grados. Por lo tanto, de aquellos que llevan a cabo, en toda una comuna consultado, la misión primordial del órgano reclamado y esencial para la mantención del orden y seguridad en dicho territorio.</p>
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8) Que, en consecuencia, la divulgación de lo pedido puede significar la desprotección de los funcionarios policiales, al revelarse sus identidades, perjudicando con ello sus labores investigativas, incidiendo directamente en los resultados de éstas. En especial, aquello puede verificarse en la etapa previa a la formalización de la investigación, por cuanto las actividades indagatorias realizadas con el fin de obtener la mayor cantidad de pruebas para fundamentar aquella, puede resultar perjudicadas si, de antemano, se conoce la identidad de los investigadores. En consecuencia, la entrega de la nómina solicitada afectaría el orden y seguridad pública, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, por lo tanto, se rechazará el presente amparo.</p>
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9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará sobre las demás causales de excepción alegadas por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pío Ulises Ortega Reyes en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por configurarse respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 3, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pío Ulises Ortega Reyes y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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