Decisión ROL C3848-18
Reclamante: CRISTIAN CORTES ASTUDILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, ordenando la entrega del listado de todas las patentes comerciales vigentes en dicha comuna a la fecha de la solicitud formulada, con indicación del RUT de los contribuyentes a quienes se refiere, y sólo en caso que dichos contribuyentes sean personas jurídicas proporcionando los datos de contacto como teléfonos y correos electrónicos. Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue entregada íntegramente, y respecto de la cual no se configuró la causal de reserva alega de afectación de los derechos de las personas alegada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C971-11, C1780-16 y C2425-17, entre otras. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los datos de contacto como teléfonos y correos electrónicos, respecto de los contribuyente titulares de las patentes comerciales a que se refiere el requerimiento, que sean personas naturales, por tratarse de datos personales, sin que conste el consentimiento de sus titulares para su entrega. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3848-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Atacama</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cort&eacute;s Astudillo</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, ordenando la entrega del listado de todas las patentes comerciales vigentes en dicha comuna a la fecha de la solicitud formulada, con indicaci&oacute;n del RUT de los contribuyentes a quienes se refiere, y s&oacute;lo en caso que dichos contribuyentes sean personas jur&iacute;dicas proporcionando los datos de contacto como tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que no fue entregada &iacute;ntegramente, y respecto de la cual no se configur&oacute; la causal de reserva alega de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas alegada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C971-11, C1780-16 y C2425-17, entre otras.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los datos de contacto como tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, respecto de los contribuyente titulares de las patentes comerciales a que se refiere el requerimiento, que sean personas naturales, por tratarse de datos personales, sin que conste el consentimiento de sus titulares para su entrega. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 959 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3848-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de julio de 2018, don Cristi&aacute;n Cort&eacute;s Astudillo solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Atacama, la base de datos de todas las patentes comerciales vigentes a la fecha en dicha municipalidad, con los datos de las empresas y personas naturales, donde se indique: nombre, RUT, direcci&oacute;n y datos de contacto como tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos si es que los tuviera.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Pedro de Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 1015/2018, de fecha 16 de agosto de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que remite la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2018, don Cristi&aacute;n Cort&eacute;s Astudillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto no se proporcionaron los RUT ni los datos de contacto requeridos como tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Atacama mediante oficio N&deg; E6984, de fecha 13 de septiembre de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1154/2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada fue proporcionada al ciudadano. Sin perjuicio hace presente que no se incorpor&oacute; la informaci&oacute;n reclamada, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, adjuntando copia de la informaci&oacute;n entregada al ciudadano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por parte de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la base de datos de todas las patentes comerciales vigentes a la fecha del requerimiento en dicha municipalidad, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, toda vez que no se proporcionaron los RUT ni los datos de contacto como correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los contribuyentes informados.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada -patentes municipales-, cabe tener presente que este Consejo ha establecido que &quot;la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 del D.F.L. N&deg; 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto del RUT de los contribuyentes a que se refiere la solicitud, dicho dato constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, incluso respecto al RUT de los contribuyentes que sean personas naturales. En este sentido, se debe tener presente lo razonado en la decisiones de amparos Roles C971-11, C1780-16 y C2425-17, entre otras, en que esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; expresamente sobre la materia, respecto de las patentes comerciales, estableciendo que &quot;(...) al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificaci&oacute;n del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse tambi&eacute;n al r&eacute;gimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...) la patente municipal contiene informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate&quot; (considerando 3&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C554-09). Adem&aacute;s, la publicidad del RUT contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si qui&eacute;n ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto &eacute;sta se trata de una contribuci&oacute;n que grava el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la Municipalidad requerida, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega del listado de patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud reclamada, con indicaci&oacute;n del RUT de los respectivos contribuyentes.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a los datos de contacto de los contribuyentes titulares de las patentes comerciales a que se refiere el requerimiento, tales como tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, trat&aacute;ndose de los casos en que sean personas naturales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular. En raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, en el presente caso la respuesta formulada por &oacute;rgano al solicitante da plena aplicaci&oacute;n al criterio expuesto precedentemente s&oacute;lo trat&aacute;ndose de personas naturales, toda vez que se reserv&oacute; los datos de contacto privados que obran en su poder, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n, no verific&aacute;ndose por tanto infracci&oacute;n alguna por parte de la reclamada. Por consiguiente este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurase la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, finalmente cabe tener presente que lo anterior no aplica respecto de personas jur&iacute;dicas, por cuanto el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, expresamente prescribe que los datos personales son aquellos referidos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo expuesto, no habi&eacute;ndose acreditado la causal alegada en este punto por la Municipalidad reclamada, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar los datos de contacto referidos a los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos de los contribuyentes a que se refiere el requerimiento, que sean personas jur&iacute;dicas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cort&eacute;s Astudillo en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Atacama:</p> <p> a) Entregar al reclamante el listado de todas las patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n en la Municipalidad de San Pedro de Atacama, con indicaci&oacute;n del RUT de los contribuyentes a quienes se refiere, y s&oacute;lo en caso que dichos contribuyentes sean personas jur&iacute;dicas, proporcionar los datos de contacto como n&uacute;meros de tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos que obraren en su poder.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto como n&uacute;meros telef&oacute;nicos y correos electr&oacute;nicos, respecto de los contribuyente titulares de las patentes comerciales a que se refiere el requerimiento, que sean personas naturales, por concurrir la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cort&eacute;s Astudillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>