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DECISIÓN AMPARO ROL C3848-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Atacama</p>
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Requirente: Cristián Cortés Astudillo</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, ordenando la entrega del listado de todas las patentes comerciales vigentes en dicha comuna a la fecha de la solicitud formulada, con indicación del RUT de los contribuyentes a quienes se refiere, y sólo en caso que dichos contribuyentes sean personas jurídicas proporcionando los datos de contacto como teléfonos y correos electrónicos.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue entregada íntegramente, y respecto de la cual no se configuró la causal de reserva alega de afectación de los derechos de las personas alegada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C971-11, C1780-16 y C2425-17, entre otras.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de los datos de contacto como teléfonos y correos electrónicos, respecto de los contribuyente titulares de las patentes comerciales a que se refiere el requerimiento, que sean personas naturales, por tratarse de datos personales, sin que conste el consentimiento de sus titulares para su entrega. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles A252-09 y C2847-15, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 959 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3848-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de julio de 2018, don Cristián Cortés Astudillo solicitó a la Municipalidad de San Pedro de Atacama, la base de datos de todas las patentes comerciales vigentes a la fecha en dicha municipalidad, con los datos de las empresas y personas naturales, donde se indique: nombre, RUT, dirección y datos de contacto como teléfonos y correos electrónicos si es que los tuviera.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de San Pedro de Atacama respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1015/2018, de fecha 16 de agosto de 2018, señalando, en síntesis, que remite la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2018, don Cristián Cortés Astudillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto no se proporcionaron los RUT ni los datos de contacto requeridos como teléfonos y correos electrónicos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Atacama mediante oficio N° E6984, de fecha 13 de septiembre de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se otorgó respuesta incompleta; señale si la información reclamada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio Ord. N° 1154/2018, de fecha 27 de septiembre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que la información solicitada fue proporcionada al ciudadano. Sin perjuicio hace presente que no se incorporó la información reclamada, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, adjuntando copia de la información entregada al ciudadano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada por parte de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, a la solicitud de información referida a la base de datos de todas las patentes comerciales vigentes a la fecha del requerimiento en dicha municipalidad, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, toda vez que no se proporcionaron los RUT ni los datos de contacto como correos electrónicos y números telefónicos de los contribuyentes informados.</p>
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2) Que, en cuanto a la información solicitada -patentes municipales-, cabe tener presente que este Consejo ha establecido que "la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate. Además, la divulgación de información relativa a las mismas permite a los ciudadanos fiscalizar los ingresos que se recauden por este tipo de tributos, según lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades".</p>
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3) Que, respecto del RUT de los contribuyentes a que se refiere la solicitud, dicho dato constituye información pública, incluso respecto al RUT de los contribuyentes que sean personas naturales. En este sentido, se debe tener presente lo razonado en la decisiones de amparos Roles C971-11, C1780-16 y C2425-17, entre otras, en que esta Corporación se pronunció expresamente sobre la materia, respecto de las patentes comerciales, estableciendo que "(...) al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que (...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate" (considerando 3° de la decisión del amparo Rol C554-09). Además, la publicidad del RUT contribuye especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria.</p>
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4) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones de la Municipalidad requerida, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega del listado de patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud reclamada, con indicación del RUT de los respectivos contribuyentes.</p>
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5) Que, en relación a los datos de contacto de los contribuyentes titulares de las patentes comerciales a que se refiere el requerimiento, tales como teléfonos y correos electrónicos, tratándose de los casos en que sean personas naturales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal de su titular, según la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la citada ley, el órgano requeriría de la autorización de su titular. En razón de ello, a juicio de este Consejo, en el presente caso la respuesta formulada por órgano al solicitante da plena aplicación al criterio expuesto precedentemente sólo tratándose de personas naturales, toda vez que se reservó los datos de contacto privados que obran en su poder, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgación, no verificándose por tanto infracción alguna por parte de la reclamada. Por consiguiente este Consejo rechazará el amparo en esta parte, por configurase la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628.</p>
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6) Que, finalmente cabe tener presente que lo anterior no aplica respecto de personas jurídicas, por cuanto el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, expresamente prescribe que los datos personales son aquellos referidos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la causal alegada en este punto por la Municipalidad reclamada, este Consejo acogerá el amparo en esta parte, ordenando entregar los datos de contacto referidos a los números telefónicos y correos electrónicos de los contribuyentes a que se refiere el requerimiento, que sean personas jurídicas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cortés Astudillo en contra de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Atacama:</p>
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a) Entregar al reclamante el listado de todas las patentes comerciales vigentes a la fecha de la solicitud de información en la Municipalidad de San Pedro de Atacama, con indicación del RUT de los contribuyentes a quienes se refiere, y sólo en caso que dichos contribuyentes sean personas jurídicas, proporcionar los datos de contacto como números de teléfonos y correos electrónicos que obraren en su poder.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los datos de contacto como números telefónicos y correos electrónicos, respecto de los contribuyente titulares de las patentes comerciales a que se refiere el requerimiento, que sean personas naturales, por concurrir la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cortés Astudillo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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