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DECISIÓN AMPARO ROL C3850-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Edmundo Rebellado Allendes.</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de los procedimientos policiales sobre traslado de detenidos desde el lugar de su detención hasta las comisarías.</p>
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Se ordena la entrega de información sobre las diversas interrogantes planteadas por el reclamante, debiendo responderse afirmativa o negativamente cada consulta; y la entrega de copia del instructivo relativo a las buenas prácticas de actuación del personal policial respecto de los detenidos, o en su defecto, mediante una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3850-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2018, don Edmundo Rebellado Allendes solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información:</p>
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a) "Existe en Carabineros de Chile algún instructivo que se refiera a la forma de trasladar a los detenidos desde el lugar de su detención hasta las comisarías, es decir, ¿el mando de Carabineros autoriza a su personal a trasladar a los detenidos esposados y en transporte público, obviando el traslado de los detenidos en furgón policial de la unidad que toma el procedimiento?.</p>
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b) En caso que el furgón de la unidad se encontrara en un procedimiento, o estuviera en panne, o no se contase con este por el motivo que fuese, los Carabineros en la población que tienen al detenido ¿debieran solicitar un carro, en especial de RP o algún destacamento o unidad de la misma prefectura vía CENCO, Pero por seguridad de los pasajeros del transporte público y a la vez del mismo detenido, nunca en un transporte público, además que también se estarían vulnerando los derechos constitucionales de estos?.</p>
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c) ¿Existe en Carabineros algún instructivo que se refiera a procedimientos con personas detenidas, en relación a las buenas prácticas de actuación con los detenidos, tanto por parte del personal en la población, como el personal de guardia? Y de ser afirmativo ¿Qué dice al respecto?".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 21 de agosto de 2018, don Edmundo Rebellado Allendes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E6985, de 13 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 244, de fecha 26 de septiembre de 2018, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "La respuesta a dicha solicitud de información fue prorrogada el 8 de agosto de 2018 y resuelta mediante carta RSIP N° 42259, de 14 de agosto de 2018, de este origen (...) La prórroga de respuesta y la respuesta misma fueron direccionadas al domicilio que el señor Rebellado designó en su presentación. En la respuesta, se indicaba al recurrente el procedimiento que debe seguir Carabineros de Chile para proceder a la detención de alguna persona que ha cometido delito flagrante, derivándolo a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal".</p>
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Acto seguido, agrega que "Ahora bien, con fecha 17 de agosto de 2018 y 27 de agosto, ambas del presente año, Correos de Chile devolvió las piezas postales antes indicadas, haciendo presente que ‘no hay quien reciba el envío en el domicilio’. De este modo, Carabineros de Chile ajustó su proceder a la normativa vigente habiendo dado respuesta a la solicitud de información presentada por el señor Rebellado Allendes en tiempo y forma", adjuntando copia de los respectivos envíos y notificaciones y de las cartas de prórroga y de respuesta.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo expuesto por Carabineros, este Consejo, mediante Oficio N° E7686, de fecha 8 de octubre de 2018, solicitó al reclamante pronunciarse respecto de la información entregada por el órgano, manifestando su conformidad o disconformidad con la misma, y en este último caso, precisando qué información no le habría sido entregada.</p>
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Posteriormente, con fecha 16 de octubre de 2018, el reclamante manifestó su disconformidad, indicando que persevera en la tramitación del amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversos instructivos sobre los procedimientos policiales, particularmente, respecto del traslado de detenidos en transporte público. Al respecto, con ocasión de sus descargos, el órgano acreditó haber enviado comunicación al domicilio del solicitante, tanto de la prórroga del plazo como de la respuesta, sin perjuicio de que Correos de Chile devolvió dichas comunicaciones al remitente. En dicho contexto, efectivamente, el reclamante no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, no obstante lo señalado precedentemente, respecto de la solicitud contenida en las letras a), b) y primera parte de la letra c), esto es, si "¿Existe en Carabineros de Chile algún instructivo que se refiera a la forma de trasladar a los detenidos desde el lugar de su detención hasta las comisarías?", o si "¿el mando de Carabineros autoriza a su personal a trasladar a los detenidos esposados y en transporte público, obviando el traslado de los detenidos en furgón policial de la unidad que toma el procedimiento?"; si "¿debieran solicitar un carro, en especial de RP o algún destacamento o unidad de la misma prefectura vía CENCO (...)"; y si "¿Existe en Carabineros algún instructivo que se refiera a procedimientos con personas detenidas, en relación a las buenas prácticas de actuación con los detenidos (...)?", el órgano informó, de manera general, que se han dictado diferentes instrucciones que no contienen información distinta a la dispuesta en los cuerpos normativos correspondientes, y que los derechos y garantías de los imputados se detallan en el Código Procesal Penal, y que la Ley de Transparencia no constituye un mecanismo de consulta o pronunciamiento, sin dar respuesta, en forma concreta y particular, a las consultas planteadas por el requirente.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los instructivos o instrucciones que mantiene el órgano en relación con los procedimientos aludidos, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ya que sólo se debe responder afirmativa o negativamente tal consulta, según corresponda, por lo que debe estimarse que dicha solicitud se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo rol C467-10, entre otras, razón por la cual Carabineros de Chile deberá pronunciarse sobre lo solicitado. En consecuencia, y en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el amparo, en estos puntos, y ordenará la entrega de la información consultada.</p>
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5) Que, con relación a lo consultado en la parte final de la letra c), esto es, lo que señala el instructivo correspondiente, en caso de existir, respecto de los procedimientos con personas detenidas, relativo a las buenas prácticas de actuación con los detenidos, tanto por parte del personal en la población, como del personal de guardia, el órgano señaló, como ya se dijo, que la Ley de Transparencia no constituye un mecanismo de consulta. En tal sentido, y reiterando los argumentos expuestos en el considerando precedente, vale tener en consideración que lo requerido por el reclamante, en este punto, se satisface con la entrega del correspondiente instructivo institucional que, en caso de existir, se refiera a las buenas prácticas de los funcionarios policiales respecto de los detenidos.</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega del instructivo relativo a las buenas prácticas de actuación del personal institucional respecto de los detenidos, o en su defecto, mediante una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Edmundo Rebellado Allendes, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre si "¿Existe en Carabineros de Chile algún instructivo que se refiera a la forma de trasladar a los detenidos desde el lugar de su detención hasta las comisarías?", o si "¿el mando de Carabineros autoriza a su personal a trasladar a los detenidos esposados y en transporte público, obviando el traslado de los detenidos en furgón policial de la unidad que toma el procedimiento?"; si "¿debieran solicitar un carro, en especial de RP o algún destacamento o unidad de la misma prefectura vía CENCO (...)"; y si "¿Existe en Carabineros algún instructivo que se refiera a procedimientos con personas detenidas, en relación a las buenas prácticas de actuación con los detenidos (...)?", respondiendo afirmativa o negativamente cada consulta; y entregar copia del instructivo relativo a las buenas prácticas de actuación del personal institucional respecto de los detenidos, o en su defecto, mediante una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edmundo Rebellado Allendes y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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