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<strong>DECISIÓN AMPARO C988-11</strong></div>
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Entidad Publica: Corporación de Fomento de la Producción</div>
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Requirente: Jorge Figueroa Morales</div>
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Ingreso Consejo: 09.08.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 290 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C988-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2011 don Jorge Figueroa Morales solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante indistintamente CORFO) copia de toda la correspondencia y documentación intercambiada entre el patrocinador DICTUC S.A. y la Subdirección de Emprendimiento Innovador de la CORFO desde la fecha de la asignación del subsidio capital semilla ––septiembre de 2009–– hasta la fecha del Informe Técnico y Financiero Final ––abril de 2010––, dando cumplimiento así a las funciones y responsabilidades del patrocinador establecidas en el Convenio de Intenciones suscrito con el emprendedor.</p>
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En su solicitud el requirente indica ser beneficiario de un subsidio Capital Semilla Línea 1 de Innova Chile de la CORFO para financiar el estudio de pre-inversión del proyecto de emprendimiento innovador, código OPCS-6309, “Un modelo de simulación para la alimentación de las vacas lecheras”, que según señala, fue patrocinado por el DICTUC S.A. de la Pontificia Universidad Católica de Chile.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de julio de 2011, la CORFO respondió a la antedicha solicitud a través de correo electrónico, al cual se adjuntó una carta del Subgerente de Clientes, quien, por orden de su Vicepresidente Ejecutivo manifestó al solicitante la disposición de acceder a entregar la información requerida, para lo cual adjunto al mismo correo 11 archivos en formato “RAR”, los cuales aparecen individualizados en el mismo correo.</p>
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3) AMPARO: El 9 de agosto de 2011 el Sr. Figueroa Morales dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CORFO, fundado en que la información que le proporcionó dicho organismo sería incompleta, por cuanto los archivos que le fueron remitidos no contenían copia del intercambio a través de correspondencia electrónica realizado entre el Patrocinador DICTUC-Incuba UC y la Subdirección de Emprendimiento Innovador de la CORFO, desde la fecha de asignación del subsidio capital semilla hasta la fecha del informe técnico y financiero final, sin que, por otra parte, dicho organismo especificara alguna razón para la no entrega de dicha información. En su presentación ante este Consejo, el reclamante especifica que:</p>
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a) La reclamación responde a la falta de probidad de la Incubadora de Negocios DICTUC-lncubaUC de la Pontificia Universidad Católica de Chile, que entregó información falsa para eludir la potestad fiscalizadora de la CORFO, entidad que con actitud parcial, recibió, visó y aprobó íntegramente la versión del Patrocinador DICTUC S.A., sin exigirle ningún antecedente o documentado que permitiera respaldar los dichos de la primera, ni cumplir la tarea de supervigilancia y control técnico y financiero que le competía, constituyéndose en cómplice del aniquilamiento del proyecto, protegiendo al tercer involucrado, la Empresa Pro- Incuba Limitada, siendo su propietario amigo del Subdirector de Emprendimiento Innovador de Innova Chile de la CORFO, quien con su comportamiento parcial representa un peligro para las denuncias de los emprendedores del país.</p>
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b) Asimismo indica que la colusión existente entre la Incubadora de Negocios DICTUC-lncubaUC y la Subdirección de Emprendimiento Innovador de Innova Chile de la CORFO, ha producido un daño económico y un perjuicio moral imposible de cuantificar en un proyecto de emprendimiento innovador que ha consumido en investigación y desarrollo gran parte de su vida profesional.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo acompañando la documentación contenida en los archivos individualizados en el correo electrónico remitido por el organismo reclamado en su respuesta, materializándose tal requerimiento en el Oficio N° 2.066, de 18 de agosto de 2011. Por su parte el reclamante, en la misma fecha indicada, acompaño la documentación pertinente.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo estimó admisible el amparo trasladando al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO, mediante el Oficio N° 2.272, de 1° de septiembre de 2011, quien, por su parte, formuló sus observaciones y descargos el 20 de septiembre pasado, en los siguientes términos:</p>
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a) Con fecha 20 de julio de 2011, se accedió dentro de plazo legal a entregar la información requerida, por lo que se le remitieron al solicitante los antecedentes en un archivo comprimido, compuesto por diez documentos en formato PDF los cuales conforman toda la correspondencia intercambiada oficialmente entre DICTUC S.A. y la Subdirección de Emprendimiento Innovador de la CORFO, involucrando incluso en esta remisión correspondencia que no necesariamente constituía documentación que servía de sustento o complemento directo o esencial de la materia objeto de la solicitud en comento (por ejemplo carta N° 10329 de 14 de octubre de 2009, que simplemente remite convenio de subsidio para su firma). Agrega que todo ello sólo exhibe la buena fe de la CORFO en la entrega inicial de la información.</p>
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b) El obrar anterior de la CORFO se hizo acudiendo al principio de facilitación y máxima divulgación que establece precisamente el artículo 11 de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud del requirente, objeto del reclamo en la especie, apuntaba a «toda la correspondencia y la documentación intercambiada...» sin precisar, individualizar o detallar de qué información se trataba o en que soporte ella estaba. Esto adquiere mayor relevancia al tratarse de información de correo electrónico, como se especifica en el reclamo, la cual es abundante, difusa, variada y no siempre estrictamente vinculada, por tiempo y contenido, a la materia objeto de la solicitud.</p>
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c) A mayor abundamiento, el reclamo no indica claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, sin perjuicio de que la CORFO agotó todos sus esfuerzos por identificar cual sería la información pública denegada y que origina el presente reclamo.</p>
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a) A modo de complemento, indica que el Sr. Figueroa en los últimos tres meses ha realizado varias solicitudes de información a la CORFO, todas sobre la misma materia y respondidas en tiempo oportuno. Al efecto acompaña copia de la documentación pertinente.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, mediante el Oficio N° 2.273, de 1° de septiembre de 2011, se confirió traslado del presente amparo al DITUC-UC S.A., quien, el 4 de agosto de 2011, a través de su Jefa de Operaciones, acompañó copia de documentación que, según indicó, correspondía a la correspondencia intercambiada entre la Subdirección de Emprendimiento Innova CORFO y el Patrocinador DITUC S.A., desde la fecha de la asignación del subsidio hasta la entrega del informe técnico y financiero final.</p>
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7) DESISTIMIENTO: El 26 de septiembre de 2011 el reclamante efectuó una presentación escrita ante este Consejo a través de la cual manifestó expresamente su voluntad de desistirse del amparo, en atención al tiempo transcurrido, pues señaló que «el eventual acogimiento del amparo se superpone con la denuncia del asunto que realizó ante la CORFO el 15 de agosto de 2011, copia de la cual adjunta a su presentación».</p>
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8) ANTECEDENTES: A través de un correo electrónico de 4 de octubre de 2011, el reclamante acompañó a este Consejo una serie de antecedentes relacionados con la solicitud, a saber:</p>
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a) Carta de 3 de octubre de 2011, dirigida al reclamante por la Unidad de Transparencia de la Subgerencia de Marketing de la CORFO, en la cual se informa, en resumen, que: i. Sólo a través del reclamo la entidad tomó conocimiento del interés del Sr. Figueroa de acceder a correspondencia electrónica, aunque no individualizada como tal en la solicitud de acceso a la información original; ii. no obstante lo anterior, gracias al esclarecimiento que ha entregado el reclamo interpuesto ante el Consejo para la Transparencia, con respecto al detallado y especifico objeto de la solicitud de información, y en aras el principio de facilitación, señala acompañar copia de los correos electrónicos en cuestión. Agrega que, sin perjuicio de esto último, el hecho de haber tenido la información detallada desde un principio habría significado al organismo facilitar los tiempos de respuesta, por lo que aconseja al Sr. Figueroa que en lo sucesivo individualice de forma más clara cualquier información que pueda requerir.</p>
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b) Copia de 35 correos electrónicos a los que se refiere la carta descrita precedentemente, así como documentación que fue adjunta a los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, la solicitud de acceso versa sobre la totalidad de la correspondencia intercambiada entre el patrocinador DICTUC S.A. y la Subdirección de Emprendimiento Innovador de la CORFO, en relación con la asignación al reclamante, en calidad de beneficiario, del subsidio Capital Semilla Línea 1 de Innova Chile de la CORFO, destinado a financiar el estudio de pre-inversión del proyecto de emprendimiento innovador denominado “Un modelo de simulación para la alimentación de las vacas lecheras”, que habría sido patrocinado por el DICTUC S.A. de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Todo ello en el periodo comprendido entre la asignación del subsidio hasta la fecha del Informe Técnico y Financiero Final, que el reclamante situó entre los meses de septiembre de 2009 y abril de 2010.</p>
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2) Que si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es «…de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia», inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, la antedicha solicitud comprende, naturalmente, los mensajes enviados a través de correos electrónicos, por cuanto estos son, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2° letra d) y 3°, inciso 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, de lo que se sigue que a ellos se extiende el derecho de acceso a la información, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3° e) de su Reglamento, por cuanto dichas normas aluden a aquella información de esta naturaleza contenida en cualquier soporte. Así lo ha resuelto este Consejo en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C124-11, C126-11 y C151-11. Al respecto, debe tenerse presente que, en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada.</p>
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4) Que, conforme a lo razonado precedentemente, deberá desecharse la alegación de la reclamada en torno a que el solicitante debió precisar, individualizar o detallar qué información comprendía la solicitud o en que soporte ella se encontraba. Asimismo, y conforme a lo anterior, deberá representarse al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO el haber dado a la solicitud una inteligencia distinta al haber entendido, en principio, que la solicitud no comprendía las comunicaciones efectuadas a través de correos electrónicos, por cuanto ello implicó una dilación contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, y a los principios de facilitación y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, consagrados en el artículo 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia, lo que se ve ratificado en el hecho que, con ocasión del presente amparo, la CORFO complementó su respuesta anterior y procedió a hacer entrega de las comunicaciones electrónicas en cuestión.</p>
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5) Que, mediante presentación efectuada el 26 de septiembre de 2011, el reclamante manifestó expresamente a este Consejo su voluntad de desistirse del presente amparo, sin que dicha actuación se encuentre prohibida por el ordenamiento jurídico, razón por la cual se dará por concluido el presente procedimiento.</p>
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6) Que sin perjuicio de lo anterior, consta a este Consejo que el órgano de la Administración del Estado remitió al reclamante la información solicitada, entregándole en la respuesta la documentación material pertinente, y, posteriormente al complementando su respuesta, los correos electrónicos comprendidos dentro de la solicitud.</p>
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7) Que, en torno a la publicidad del contenido de los correos electrónicos que quedan comprendidos dentro de lo solicitado, cabe señalar que, a través de las decisiones recaídas en los amparos Roles C83-10, C640-10, C124-11, C377-11 y, en particular los argumentos desarrollados en la decisión del amparo Rol C406-11, este Consejo ha establecido como criterio general que los correos electrónicos emitidos y recibidos por funcionarios públicos, a través de sus casillas de correos institucionales, y en cabal ejercicio o desempeño de sus funciones públicas, no constituyen formas de comunicación privada, razón por la cual, obrando en poder del órgano reclamado, constituyen información de carácter pública, cuya divulgación, comunicación o conocimiento, en principio, no afecta los derechos de los sujetos que intervienen en dichas comunicaciones, lo que a su vez, ha conllevado desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectación a los derechos consagrados en los numerales 4°, 5° y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. No obstante ello, este Consejo ha reconocido que el razonamiento anterior puede ser morigerado en caso que tales correos expongan algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, que no diga relación con el desempeño de sus funciones públicas.</p>
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8) Que, en este contexto, analizado el contenido de los correos electrónicos remitidos al reclamante, se ha constatado que revisten el carácter de información pública en virtud del criterio expuesto en el considerando que antecede, lo cual se ve reforzado por el hecho que el tercero involucrado, debidamente notificado en esta sede conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, no ejerció su derecho de oposición a la entrega de los mismos, sino muy por el contrario accedió a su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Aprobar el desistimiento de don Jorge Figueroa Morales en el presente amparo interpuesto en contra de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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II. Representar al Sr. Vicepresidente de la CORFO el no haber dado a la solicitud su genuina inteligencia, toda vez que ello ha implicado una dilación contraria a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, apartándose de los principios de facilitación y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información pública, según establece el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Figueroa Morales y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la CORFO.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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