Decisión ROL C3854-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ESTADO MAYOR CONJUNTO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Estado Mayor Conjunto, respecto de la entrega de las actas N° 17, 18 y 19 del Consejo de Seguridad Nacional. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad (sólo respecto de las actas N° 17, 18 y 19), conforme con el cual se rechaza el amparo y se resguarda la información cuya entrega afecta el interés nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales y la seguridad de la Nación, particularmente en lo relativo a la defensa nacional, y se acoge el amparo, dando publicidad a las actas en aquella parte que no afecte dichos bienes jurídicos. Respecto del acta N° 16 se ordena su entrega en forma íntegra, toda vez que con ocasión de la decisión de amparo Rol C2803-15, resolvió que en la especie no se producía una afectación de la seguridad de la Nación ni el interés nacional. Asimismo, se ordena la entrega íntegra del acta N° 20, al no configurarse causales de reserva al respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3854-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Estado Mayor Conjunto</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Estado Mayor Conjunto, respecto de la entrega de las actas N&deg; 17, 18 y 19 del Consejo de Seguridad Nacional.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad (s&oacute;lo respecto de las actas N&deg; 17, 18 y 19), conforme con el cual se rechaza el amparo y se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales y la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la defensa nacional, y se acoge el amparo, dando publicidad a las actas en aquella parte que no afecte dichos bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> Respecto del acta N&deg; 16 se ordena su entrega en forma &iacute;ntegra, toda vez que con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2803-15, resolvi&oacute; que en la especie no se produc&iacute;a una afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n ni el inter&eacute;s nacional. Asimismo, se ordena la entrega &iacute;ntegra del acta N&deg; 20, al no configurarse causales de reserva al respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 942 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3854-18.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 4 de agosto de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Estado Mayor Conjunto &quot;las actas del COSENA N&deg; 16, 17, 18, 19 y 20&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta. EMCO.OTIP (P) N&deg; 6803/2180/81, de 20 de agosto de 2018 el &oacute;rgano indica que el COSENA corresponde a un &oacute;rgano constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a seguridad nacional y a las dem&aacute;s funciones que le otorga la Constituci&oacute;n, y no es parte de los &oacute;rganos que integran la administraci&oacute;n del Estado, en conformidad al criterio jurisprudencial contenidos en las decisiones de amparos Roles C2766-14, A217-09 y C502-15, por lo que estima improcedente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada. Adem&aacute;s, el EMCO carece de atribuciones constitucionales y legales para referirse a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Si bien el &oacute;rgano reconoce la primac&iacute;a del principio de publicidad y transparencia, se&ntilde;ala que &eacute;ste ser&aacute; aplicable en la medida que no afecte de manera concreta, espec&iacute;fica y directa la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Hace presente que el contenido de la petici&oacute;n ha sido requerido en otras solicitudes de acceso, siendo denegado respecto de estas actas por el Consejo, y que la Exma. Corte Suprema se ha pronunciado en las sentencias dictadas el 20 de marzo de 2018, reca&iacute;das en Recursos de Queja Roles n&uacute;meros 34.129-2017, 34.132-2017, las cuales sostienen el car&aacute;cter reservado de las actas del COSENA.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de agosto de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto, mediante Oficio N&deg; E6987, de 13 de septiembre de 2018. Mediante EMCO. OTIP. (P) N&deg; 10400/2512/9/CPLT, de 27 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El COSENA no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado:</p> <p> Es un &Oacute;rgano Constitucional, asesor del Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la Seguridad Nacional y a las dem&aacute;s funciones que la Carta Fundamental le encomienda. La &uacute;nica autoridad con potestad para convocarlo es el Presidente de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El Consejo otorga su asesor&iacute;a en aspectos relacionados con la seguridad nacional y tambi&eacute;n ejerce la facultad se&ntilde;alada en el inciso tercero del art&iacute;culo 109, en cuanto a la calificaci&oacute;n de guerra exterior o peligro de &eacute;sta, con el objeto que el Banco Central pueda otorgar financiamiento al Estado o a instituciones que no forman parte del sector financiero y por &uacute;ltimo, se le ha dado la potestad normativa de dictar su propio reglamento.</p> <p> Por tanto, no se cumple el requisito que establece la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 1, N&deg; 5 y art&iacute;culo 10&deg;, en cuanto a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que dichas normas regulan, puede esgrimirse s&oacute;lo en contra de las entidades que integran esa administraci&oacute;n, lo cual no ocurre en este caso, conforme al tenor de lo previsto en el art. 1&deg; de la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Naturaleza de la acci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y su improcedencia respecto del COSENA:</p> <p> No procede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, regulado en los art&iacute;culos 1&deg; numeral 5&deg; y art&iacute;culos 2&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de entidades que no revisten la calidad de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 1&deg; de la citada Ley, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; inciso segundo de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado), como es el caso del COSENA.</p> <p> Se estima que la solicitud recae sobre informaci&oacute;n de un &oacute;rgano constitucional que no se encuentra sujeto a las acciones de acceso. Se citan las decisiones amparos roles A217-09, C2766-14 y C502-15, en el que el Consejo ha seguido el criterio de no hacer aplicable la Ley de Transparencia a entidades que carecen del car&aacute;cter de &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) Incompetencia del Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre la materia:</p> <p> Los &oacute;rganos del Estado, act&uacute;an en el marco competencial que les asigna la Constituci&oacute;n o la Ley, por lo que no pueden extender sus atribuciones a otras &aacute;reas que se encuentren fuera de sus potestades y atribuciones, todo ello de conformidad a los art&iacute;culos 6 y 7 de la Carta Fundamental.</p> <p> La Constituci&oacute;n otorga al COSENA la facultad de resolver sobre el secreto, reserva o publicidad de sus actas, seg&uacute;n corresponda. Antes de la reforma constitucional de 2005, el constituyente, en lo referente a la facultad de este &oacute;rgano de hacer presente su opini&oacute;n sobre hechos actos o materias que puedan comprometer la seguridad nacional contenida en la letra b) del art&iacute;culo 96, establec&iacute;a en el inciso segundo del citado art&iacute;culo: &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Posterior a la modificaci&oacute;n constitucional de 2005, el actual texto constitucional en su art&iacute;culo 107 inciso tercero prescribe: &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determinen lo contrario&quot;.</p> <p> Siempre la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en texto anterior y actual, ha conferido exclusivamente al COSENA, la facultad de resolver sobre la reserva o secreto, con la &uacute;nica diferencia de que a partir del a&ntilde;o 2005 se debe declarar expresamente por mayor&iacute;a de sus miembros. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para pronunciarse sobre la materia.</p> <p> d) Ausencia de facultades del &oacute;rgano reclamado para decidir la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n:</p> <p> El EMCO es el &oacute;rgano de trabajo y asesor&iacute;a permanente del Ministerio de Defensa Nacional, en materias que tengan relaci&oacute;n con la preparaci&oacute;n y empleo conjunto de las Fuerzas Armadas. La Ley N&deg; 20.424 no le ha asignado competencia para pronunciarse sobre la materia objeto de amparo.</p> <p> Antes de la reforma constitucional de 2005, el inciso segundo del art&iacute;culo 95 del texto constitucional, establec&iacute;a que el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN), actuaba como Secretario del COSENA. Posteriormente, la funci&oacute;n de Secretario fue expresamente derogada por la enmienda constitucional efectuada mediante la Ley N&deg; 20.050, de lo cual se desprende que ha sido decisi&oacute;n del poder constituyente derivado, no conferirle ese rol al actual Jefe del EMCO.</p> <p> La categor&iacute;a de sucesor legal del Estado Mayor de la Defensa Nacional, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 36 inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 20.424, permite explicar el hecho que las actas del COSENA, en poder del antiguo e inexistente Estado Mayor de la Defensa Nacional (EMDN), se encuentren f&iacute;sicamente en el actual EMCO.</p> <p> Como los preceptos constitucionales introducidos en la enmienda constitucional indicada (20.050), suprimieran y no consideraran hoy el rol de Secretario del COSENA, para el Jefe del EMCO es el fundamento de que actualmente carece de tal calidad y reafirma que s&oacute;lo tiene bajo custodia las actas del Consejo, pero lo que en ning&uacute;n caso lo habilita para determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico, reservado o secreto de las mismas.</p> <p> A su turno, desde la perspectiva legal, el art&iacute;culo 2&deg; del D.F.L. 1/19.653 (2001), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, expresa que los &oacute;rganos de &eacute;sta, someter&aacute;n su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las leyes. Deber&aacute;n actuar dentro de su competencia y no tendr&aacute;n m&aacute;s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur&iacute;dico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar&aacute; lugar a las acciones y recursos correspondientes.</p> <p> Por lo anterior, el EMCO carece de potestades constitucionales y legales para pronunciarse sobre la publicidad o reserva de las actas del COSENA, por cuanto la preceptiva constitucional, ha sido y es, que el COSENA pueda decidir si sus actas ser&aacute;n reservadas.</p> <p> e) Err&oacute;nea interpretaci&oacute;n del CPLT, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, basado en la historia de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente en lo referido al inciso segundo del citado art&iacute;culo 5&deg;, atendido el debate parlamentario (que reproduce) respecto de la afirmaci&oacute;n de que la informaci&oacute;n &quot;es p&uacute;blica&quot;, plante&aacute;ndose una indicaci&oacute;n sustitutiva para reemplazar la voz &quot;es&quot; por &quot;se presume&quot;, la que finalmente se rechaz&oacute;.</p> <p> Colige que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que respecto de la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pero cuyo origen proviene de otro &oacute;rgano del Estado, no tiene por ley el car&aacute;cter de ser p&uacute;blico per se, sino que es una presunci&oacute;n simplemente legal que debe analizarse a la luz de las excepciones que la misma norma reconoce. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no puede realizar una interpretaci&oacute;n extensiva de la citada norma, cuesti&oacute;n que se aparta totalmente de la historia del referido precepto legal, toda vez que estima que las actas ser&iacute;an p&uacute;blicas, por el mero hecho de encontrarse materialmente en poder del EMCO.</p> <p> f) Deber general de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para resguardar la Seguridad de la Naci&oacute;n:</p> <p> El deber del Estado de resguardar la seguridad nacional se encuentra establecido en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso final de la Carta Fundamental, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que el art&iacute;culo 6, inciso 2&deg; del citado texto establece que dicha obligaci&oacute;n debe ser cumplida tanto por los titulares o integrantes de dichos &oacute;rganos como por toda persona, instituci&oacute;n o grupo.</p> <p> La afectaci&oacute;n de la seguridad nacional se produce cuando se divulgan antecedentes vinculados a las capacidades estrat&eacute;gicas del Estado, que contempla, entre otros aspectos, los planes de empleo de las fuerzas armadas, los est&aacute;ndares en que &eacute;stas operan, las especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra, raz&oacute;n por la cual el legislador ha previsto que ser&aacute;n secretos o reservados, conforme lo expresa el art&iacute;culo 34, inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa.</p> <p> g) Conforme el art&iacute;culo 61 letra h) del Estatuto Administrativo, se consagra como una obligaci&oacute;n de cada funcionario p&uacute;blico, el deber de guardar secreto en los asuntos que revisten el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, como ser&iacute;a el caso concreto referido a las se&ntilde;aladas actas del COSENA.</p> <p> h) Situaci&oacute;n de las actas del COSENA en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de su publicidad o reserva, desde la entrada en vigencia de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de 1980 hasta la entrada en vigencia de la ley de reforma constitucional N&deg; 20.050:</p> <p> Se encontraba vigente la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 96 incisos pen&uacute;ltimo y &uacute;ltimo, en que se establec&iacute;a que los acuerdos y opiniones del COSENA ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine dicho consejo en cada caso particular, y que adem&aacute;s un reglamento dictado por el citado ente p&uacute;blico establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n y funcionamiento. En ese contexto, el COSENA aprob&oacute; su &quot;Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional&quot;, que en su art&iacute;culo 6&deg; prescrib&iacute;a: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo, as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por este ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el consejo&quot;.</p> <p> De las normas transcritas se desprende que conforme a la normativa constitucional de la &eacute;poca hasta la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 20.050, tanto las consultas del Presidente de la Rep&uacute;blica, como los debates e informes que ellas generen son reservados, y sus acuerdos u opiniones s&oacute;lo se difundir&aacute;n en los t&eacute;rminos que en cada caso determine el referido Consejo. Por lo expuesto, hasta la entrada en vigencia de la Ley 20.050, la normativa determin&oacute; que el COSENA establecer&iacute;a si era necesario difundir alg&uacute;n acuerdo u opini&oacute;n, y que incluso la forma de difusi&oacute;n ser&iacute;a fijada por el mismo organismo consultor. Es decir, tanto los Presidentes de la Rep&uacute;blica en ejercicio como los integrantes del Consejo, hicieron consultas, emitieron opiniones y llegaron a acuerdos, todo ello con el amparo constitucional vigente a esa &eacute;poca, y esas decisiones no pueden ser modificadas a posteriori.</p> <p> En esta hip&oacute;tesis se encuentran todas las actas materia de amparo, y por ello se estima que no pueden ser divulgadas, ya que el COSENA no autoriz&oacute; su divulgaci&oacute;n, sin perjuicio de los comunicados de prensa que en algunos casos fueron entregados a los medios de comunicaci&oacute;n de la &eacute;poca.</p> <p> i) Respecto a las actas del COSENA referidas, indica que tratan de forma espec&iacute;fica sobre la designaci&oacute;n de cuatro senadores de la Rep&uacute;blica y la detenci&oacute;n en Londres de Augusto Pinochet Ugarte, y dan cuenta de un amplio y detallado debate respecto de las decisiones sobre la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s. En el escrito se informa una s&iacute;ntesis respecto del contenido de las actas requeridas.</p> <p> j) Afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de la Seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional:</p> <p> Las actas que actualmente se encuentran en custodia en el Estado Mayor Conjunto, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de reservadas, en raz&oacute;n de lo que habr&iacute;a resuelto en su &eacute;poca el propio COSENA, conforme a las normas constitucionales vigentes, las que contendr&iacute;an antecedentes relativos a la seguridad nacional, adem&aacute;s de recoger las opiniones y debates entre sus integrantes en dichas materias de inter&eacute;s para el Estado. Como asimismo, el propio CPLT en la Decisi&oacute;n de Amparo Causa Rol N&deg; 2803-15 y C2474-16, ha mantenido el car&aacute;cter de reservadas de las actas N&deg; 17, 18, 19 y 20.</p> <p> El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que ser&iacute;a aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;ala que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg;2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> Conforme lo anterior, y considerando que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita, tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de las hip&oacute;tesis que expresamente se singularizan en esta norma legal, se estima pertinente expresar la necesidad de resguardar su car&aacute;cter de secreto o reserva, toda vez que hay riesgo cierto de que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de esos antecedentes afecten de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional, y las relaciones internacionales del Estado de Chile y su publicidad y divulgaci&oacute;n podr&iacute;an provocar un grave da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n, debido a que en las sesiones del Consejo, a las que alude el requirente, se habr&iacute;an tratado temas sobre las relaciones internacionales, pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s y la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional.</p> <p> Con el objeto de que, en conformidad al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, no se vea afectada la seguridad nacional y exterior del Estado, se solicita a este Consejo mantener la calificaci&oacute;n de reservadas y no disponer su divulgaci&oacute;n, revelar, difundir, entregar o comunicar a ning&uacute;n t&iacute;tulo a terceros o a personas no autorizadas para ello, las actas requeridas, haci&eacute;ndose presente lo prescrito en los art&iacute;culos 106 a 120 del C&oacute;digo Penal, y 244 a 258 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que regulan las responsabilidades en caso de infracciones sobre la materia.</p> <p> Finalmente, hace presente que dos fallos que se pronuncian sobre Recursos de Queja Roles N&deg; 34.129-2017 y 34.132-2017, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, referidos a la competencia de esta Corporaci&oacute;n para pronunciarse sobre la materia, modificaron la jurisprudencia previa de dicho alto Tribunal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto al argumento que el COSENA es un &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, por lo que quedar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, ya que no se tratar&iacute;a de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; se debe hacer presente que el COSENA es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica le encomiende (art&iacute;culo 106 de la Carta Fundamental). Por su parte, el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n establece que este Consejo se reunir&aacute; cuando sea convocado por el Presidente de la Rep&uacute;blica y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes. El &oacute;rgano no adoptar&aacute; acuerdos, salvo para dictar el reglamento relativo a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates, y en sus sesiones, cualquiera de sus integrantes podr&aacute; expresar su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia que diga relaci&oacute;n con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Por tanto, destaca el r&eacute;gimen esencialmente transitorio de este Consejo, constituy&eacute;ndose s&oacute;lo de forma excepcional, cuando sea convocado al efecto por el Jefe de Estado.</p> <p> 2) Que, el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, se encuentra prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que al efecto prescribe: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, conforme dicho marco normativo, se debe concluir que el COSENA forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, pues ejerce &quot;la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, ya que precisamente es un &oacute;rgano encargado de asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica en las materias vinculadas a la seguridad nacional y de ejercer las dem&aacute;s funciones que la Constituci&oacute;n le encomiende, todas las cuales son eminentemente p&uacute;blicas; se trata de un &oacute;rgano integrado por autoridades del Estado (presidido por el Jefe de Estado e integrado por altos funcionarios p&uacute;blicos) y que se financia con fondos p&uacute;blicos; constituy&eacute;ndose as&iacute; en un &oacute;rgano que forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tanto, el COSENA por el simple hecho de que no se encuentre mencionado expresamente en la Ley de Transparencia, o que tenga naturaleza de &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, no puede transformarse en un &oacute;rgano al margen del Estado de Derecho, exento del control constitucional, ni excluido de la aplicaci&oacute;n del principio de publicidad. En este sentido, si esa hubiera sido la intenci&oacute;n del legislador, lo hubiera se&ntilde;alado expresamente, ya sea en la Carta Fundamental o en la propia Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie.</p> <p> 4) Que, a su turno, el hecho que el COSENA sea un &oacute;rgano aut&oacute;nomo constitucional, y no se encuentre mencionado entre aquellos a los que se refieren los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, no le resta competencia al Consejo para la Transparencia para pronunciarse sobre esta materia. As&iacute;, cabe advertir que respecto de varios de los &oacute;rganos constitucionales (por ejemplo: la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica, el Banco Central, el Congreso Nacional, entre otros), el legislador opt&oacute; por se&ntilde;alar expresamente que en caso de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, proced&iacute;a directamente un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, es decir, espec&iacute;ficamente respecto de esos &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales, le rest&oacute; competencia al Consejo para la Transparencia para conocer y resolver un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. Luego, a contrario sensu, al no estar incluido el COSENA entre los &oacute;rganos aut&oacute;nomos constitucionales con un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n, resulta forzoso concluir que tanto el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, como la posibilidad de presentar amparos por denegaci&oacute;n de acceso que haya sido elaborada o generada por el COSENA, se somete a las reglas generales establecidas en el T&iacute;tulo II y T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, resultando plenamente competente este Consejo para conocer y resolver el amparo presentado.</p> <p> 5) Que, este criterio ha sido ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en fallo de Recurso de Queja Rol N&deg; 9.219-2017, de 29 de noviembre de 2017, que se pronunci&oacute; sobre la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.285 al Consejo de Seguridad Nacional, estableciendo que &quot;S&eacute;ptimo: Que en cuanto al &oacute;rgano competente para conocer de la denegaci&oacute;n de acceso de la informaci&oacute;n relativo a las actas del COSENA, de acuerdo al criterio de estos sentenciadores, el Consejo para la Transparencia es el &oacute;rgano competente para conocer del acceso a la informaci&oacute;n requerida (...) // Noveno: Que, si bien bajo el actual ordenamiento jur&iacute;dico el COSENA es un &oacute;rgano consultivo, forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que se produce al otorgar asesor&iacute;a al Poder Ejecutivo en materias de seguridad nacional, por lo que tal car&aacute;cter lo adquiere, ya sea funcional o materialmente, aunque no lo sea desde un punto de vista org&aacute;nico&quot;.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, lo requerido corresponde a las actas N&deg; 16, 17, 18, 19 y 20 del COSENA. Al efecto, se debe dejar establecido que, si bien las actas requeridas son originadas por el COSENA, dichos documentos obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, del Estado Mayor Conjunto, en su rol de custodio de dichas actas de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 del Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, actualmente vigente. Se debe precisar que la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano requerido y reclamado de amparo, precisamente, para el desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica de custodio que se atribuye por Reglamento al Jefe del Estado Mayor Conjunto. Por lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, respecto de los documentos requeridos, el principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto a lo alegado por la reclamada, en orden a que el EMCO carecer&iacute;a de facultades para decidir sobre la publicidad y entrega de la informaci&oacute;n, se debe precisar que, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, el EMCO est&aacute; facultado para proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, o para reservarla, en el caso que estimare que tiene lugar alguna causal legal de reserva o secreto, facultad que ejerci&oacute; respecto de las actas del COSENA que le fueron solicitadas, ya que a su respecto sostuvo que el citado Consejo habr&iacute;a adoptado acuerdos o sus miembros haber emitido opiniones, comentarios y/o deliberaciones que consten en las actas, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a causar una afectaci&oacute;n directa, cierta o probable a la Seguridad de la Naci&oacute;n, a la defensa nacional, al orden p&uacute;blico, al inter&eacute;s nacional y a las relaciones internacionales del pa&iacute;s. As&iacute;, de aceptarse la tesis sostenida por la reclamada, en orden a que solo el COSENA puede dirimir la publicidad o reserva de sus actas cuando son objeto de una solicitud de informaci&oacute;n, ello importar&iacute;a tornar ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, volviendo inoperante el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, toda vez que el COSENA se constituye s&oacute;lo de forma ocasional, cuando es convocado al efecto por el Jefe de Estado, al tenor de lo preceptuado en el art&iacute;culo 107 de la Constituci&oacute;n y requiere como qu&oacute;rum para sesionar el de la mayor&iacute;a absoluta de sus integrantes.</p> <p> 9) Que, sobre el r&eacute;gimen de publicidad respecto de las actas del COSENA, esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado previamente en las decisiones de amparo Roles C2803-15 y C1154-17. As&iacute;, ha distinguido entre la situaci&oacute;n antes de la reforma de 2005 y desde la reforma constitucional a la fecha:</p> <p> a. Per&iacute;odo previo a la reforma constitucional indicada (Ley N&deg; 20.050): la materia se encontraba regulada tanto constitucional como reglamentariamente. De esta forma, seg&uacute;n el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental &quot;Los acuerdos y opiniones a que se refiere la letra b) ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados, seg&uacute;n lo determine para cada caso particular el Consejo&quot;. Respecto a las funciones del COSENA, el art&iacute;culo 96 del literal b) dispon&iacute;a: &quot;Hacer presente al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional, su opini&oacute;n frente a alg&uacute;n hecho, acto o materia, que a su juicio atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 6&deg; del citado Reglamento de Organizaci&oacute;n y Funcionamiento del COSENA, prescribe: &quot;Las consultas que el Presidente de la Rep&uacute;blica formule al Consejo as&iacute; como los debates e informes que ellas generen, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, a menos que el Presidente de la Rep&uacute;blica proponga lo contrario y as&iacute; lo acuerde en cada caso el Consejo. Los acuerdos que se adopten por el Consejo u opiniones que se emitan por &eacute;ste, ser&aacute;n p&uacute;blicos o reservados. La eventual difusi&oacute;n se efectuar&aacute; en los t&eacute;rminos que determine para cada caso el Consejo&quot;. Asimismo, al regular las funciones del Secretario del COSENA (el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional) se indica que corresponder&aacute; a &eacute;ste: &quot;d) Conservar, bajo su custodia personal el archivo de las actas, oficios y dem&aacute;s documentaci&oacute;n secreta y reservada, sin perjuicio de las medidas que adopte en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n ordinaria&quot; (art&iacute;culo 16). Atendida la regulaci&oacute;n expresa y el r&eacute;gimen de publicidad descrito, existe certeza para el &oacute;rgano requerido, respecto de la identificaci&oacute;n de aquellas actas, oficios y documentos que el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva (a los que corresponde custodia personal) y cu&aacute;les de &eacute;stas ser&iacute;an p&uacute;blicas.</p> <p> b. Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2005 (Ley N&deg; 20.050): En concordancia con el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se establece en el art&iacute;culo 107 incisos tercero y cuarto de la Carta Fundamental que &quot;Las actas del Consejo ser&aacute;n p&uacute;blicas, a menos que la mayor&iacute;a de sus miembros determine lo contrario. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecer&aacute; las dem&aacute;s disposiciones concernientes a su organizaci&oacute;n, funcionamiento y publicidad de sus debates&quot;.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose las actas requeridas de informaci&oacute;n previa a la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.050 (reforma constitucional del a&ntilde;o 2005), respecto de las cuales el COSENA determin&oacute; expresamente su reserva por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 96 de la Carta Fundamental, corresponde analizar dicha hip&oacute;tesis conforme al criterio establecido por este Consejo. Al efecto, corresponde indicar que la hip&oacute;tesis de reserva citada se encontraba consagrada en dicha norma constitucional, actualmente derogada. Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Carta Fundamental, vigente a la fecha, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda, para este caso correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el &oacute;rgano ha indicado -de modo gen&eacute;rico- que en las actas del Consejo de Seguridad Nacional se habr&iacute;an considerado aspectos vinculados a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas (art&iacute;culo 34, literales a) y b), del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional). Agrega adem&aacute;s, que en las sesiones del Consejo se habr&iacute;an tratado temas sobre relaciones internacionales, la protecci&oacute;n de la integridad territorial del Estado y sus nacionales, raz&oacute;n por la que su publicidad produce una afectaci&oacute;n cierta, concreta y espec&iacute;fica de la seguridad de la Naci&oacute;n y del inter&eacute;s nacional. De esta forma, para ponderar la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados, procede la revisi&oacute;n por parte de este Consejo, exclusivamente, de aquellas actas adoptadas en aquellas sesiones respecto de las cuales el COSENA, determin&oacute; expresamente su reserva, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 96 inciso segundo de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, adicionalmente el &oacute;rgano invoc&oacute; el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que estima aplicable en la especie en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental, norma que prescribe: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, N&deg; 2. [...] los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. En la especie, indica que las actas cuya publicaci&oacute;n se solicita tambi&eacute;n contendr&iacute;an aspectos de la hip&oacute;tesis planteada, por lo que hay riesgo cierto que la publicidad de &eacute;stas afecte de manera concreta la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional. Al efecto, deber&aacute; estarse al an&aacute;lisis y razonamiento realizado precedentemente respecto de la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos alegados (en lo relativo a seguridad de la naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional). Lo anterior, por cuanto el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&deg; 20.050. Sin perjuicio de ello, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 13) Que, respecto del acta N&deg; 16 del COSENA, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2803-15, esta Corporaci&oacute;n se pronunci&oacute; al efecto, por lo que, trat&aacute;ndose de una de aquellas actas que consignan la discusi&oacute;n sobre nombramiento de senadores institucionales, se accedi&oacute; a su publicidad, de acuerdo al siguiente razonamiento: &quot;Sobre dichas materias, cabe advertir que previo a la reforma del a&ntilde;o 2005, que suprimi&oacute; la figura de los senadores institucionales (&quot;designados&quot;), el inciso tercero del art&iacute;culo 45 establec&iacute;a que integraban adem&aacute;s el Senado: d) Un ex-Comandante en Jefe de cada rama de las Fuerzas Armadas y un ex-General Director de Carabineros, elegidos por el Consejo Nacional de Seguridad. Sobre el particular, y versando dichos documentos respecto de procesos deliberativos concluidos, siendo dicha designaci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento, y respecto de una categor&iacute;a de Senadores que se encuentra derogada desde 2005, este Consejo no advierte que en la especie se produzca la afectaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n ni el Inter&eacute;s Nacional. Por lo anterior procede acoger el amparo al respecto, procedi&eacute;ndose a ordenar a la reclamada la entrega a la reclamante de copia de las citadas actas&quot;. Por lo anterior, se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; al EMCO entregar una copia &iacute;ntegra del acta N&deg; 16 del COSENA.</p> <p> 14) Que, a su turno, respecto de las actas N&deg; 17, 18, 19 y 20, con ocasi&oacute;n de la visita t&eacute;cnica realizada en el contexto del amparo Rol C566-18, este Consejo tom&oacute; conocimiento material del contenido de las referidas actas. En raz&oacute;n de ello, se proceder&aacute; a analizar si, atendido su contenido espec&iacute;fico y concreto, se configurar&iacute;a en la especie las hip&oacute;tesis de reserva alegadas por la reclamada, esto es, seguridad de la Naci&oacute;n e inter&eacute;s nacional, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo, tras an&aacute;lisis del contenido de las actas requeridas, es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia-inter&eacute;s Nacional y seguridad de la Naci&oacute;n- con el inter&eacute;s p&uacute;blico respecto de los debates contenidos en las actas requeridas, as&iacute; como la preservaci&oacute;n de la memoria hist&oacute;rica respecto de los acontecimientos ocurridos en el per&iacute;odo analizado, dando publicidad a aquella parte de la informaci&oacute;n que no afecte la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 16) Que, as&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes-en particular, los libros que contienen las actas del COSENA- y la ponderaci&oacute;n de las causales de reserva alegadas, esta Corporaci&oacute;n concluye que, la publicidad de una parte acotada de la misma, referida fundamentalmente a determinadas opiniones y juicios de valor de sus miembros respecto de los acontecimientos, puede comprometer el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y s&oacute;lo en un caso, que se individualizar&aacute; m&aacute;s adelante, la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, raz&oacute;n por la cual el amparo se rechazar&aacute; respecto de dichos pasajes. En espec&iacute;fico, se deber&aacute; tarjar lo siguiente:</p> <p> Acta N&deg; 17: P&aacute;gina 6; p&aacute;gina 8 (p&aacute;rrafo tercero); p&aacute;ginas 9; 14; 19; 23 (intervenci&oacute;n Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito); 24; 31 (intervenci&oacute;n del Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile); p&aacute;gina 39 (intervenci&oacute;n Ministro de Defensa Nacional); y, p&aacute;ginas 42 y 43 (intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores).</p> <p> Acta N&deg; 18: P&aacute;gina 7, 28 y 30.</p> <p> Acta N&deg; 19: P&aacute;gina 200 (segundo y tercer p&aacute;rrafo), 201, 202 (primer p&aacute;rrafo); 204 (p&aacute;rrafo final, intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores); 205 (intervenci&oacute;n Presidente de la Rep&uacute;blica); 206 (primer p&aacute;rrafo, intervenci&oacute;n Ministro de Relaciones Exteriores); 209 a 2018 (hasta la intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores); 228 (p&aacute;rrafo final, intervenci&oacute;n del Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito); 239 (tercer p&aacute;rrafo); 240 (p&aacute;rrafo final, intervenci&oacute;n del Presidente del Senado); 281 y 282; 299 y 300 (intervenci&oacute;n del Comandante en Jefe de la Armada, por afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n); 303 y 304; (intervenci&oacute;n del Ministro de Hacienda); 320; y, 321 (segundo p&aacute;rrafo y final, hasta el final de la intervenci&oacute;n del Ministro de Relaciones Exteriores).</p> <p> Acta N&deg; 20: Procede su entrega &iacute;ntegra ya que no se configuran al efecto las causales de reserva invocadas.</p> <p> 17) Que, en tal orden de ideas, y conforme al criterio que este Consejo ha fijado, asimismo se acoger&aacute; parcialmente en esta parte el presente amparo, debiendo la reclamada proporcionar al reclamante una copia de las actas N&deg; 17, N&deg; 18 y N&deg; 19, reservando previamente s&oacute;lo aquellos pasajes que comprometen el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en los t&eacute;rminos especificados en el considerando 16) del presente acuerdo. Asimismo, se ordena la entrega del acta N&deg; 20, de forma &iacute;ntegra, ya que no concurren al efecto causales de reserva o secreto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales, de 21 de agosto de 2018, en contra del Estado Mayor Conjunto, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte solicitante de copia &iacute;ntegra del acta N&deg; 16 y N&deg; 20 del COSENA. Asimismo, se deber&aacute; entregar una copia de las actas N&deg; 17, N&deg; 18 y N&deg; 19 del COSENA, reservando previamente respecto de estas &uacute;ltimas tres actas s&oacute;lo aquellos pasajes que comprometen el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional, en los t&eacute;rminos especificados en el considerando 16) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de aquellos pasajes de las actas N&deg; 17, 18, 19 y 20, objeto del presente reclamo, que comprometen el inter&eacute;s nacional, en especial en lo referido a las relaciones internacionales, y la seguridad de la Naci&oacute;n, en lo relativo a la defensa nacional.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y al Sr. Jefe del Estado Mayor Conjunto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>