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DECISIÓN AMPARO ROL C3856-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rengo.</p>
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Requirente: Arturo Barrios Cerda.</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rengo, ordenando entregar al peticionario, copia de la planimetría asociada al permiso de edificación N° 38 del 5 de octubre de 1955 y respectiva recepción final sin número del 9 de octubre de 1957, correspondiente al edificio Banco Estado.</p>
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Lo anterior, por desestimarse la alegación de inexistencia planteada por la reclamada, la cual no fue debidamente certificada conforme al estándar establecido en la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3856-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2018, don Arturo Barrios Cerda solicitó a la Municipalidad de Rengo, copia de la planimetría correspondiente al permiso de edificación N° 38 del 5 de octubre de 1955 y a la recepción final sin número del 9 de octubre de 1957 del edificio Banco Estado.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2018, mediante Ordinario N° 701 de 17 de agosto, la Municipalidad de Rengo dio respuesta al requerimiento de información, adjuntando memorándum suscrito por el Director de Obras Municipales, que indica que dicha Dirección, "no tenemos en archivo físico el permiso de edificación y recepción definitiva del Edificio Banco Estado cuya data es del año 1955".</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2018, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que en observaciones efectuadas a expediente ingresado con el N° 149/2018 la DOM se evidencia que si poseen los antecedentes pedidos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 7370, de 28 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p>
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Por medio de Ord. N° 842, de 10 de octubre de 2018, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la información pedida es inexistente, material y/o digitalmente, toda vez que el municipio mantiene archivos físicos a partir del año 1965, luego, material anterior a dicho año "se encuentra descontinuado, y básicamente ha sido aportado por los propios contribuyentes a medida que realizan gestiones que involucren actuaciones de la Dirección de Obras". Acto seguido, agrega que el material que conforma el expediente del Proyecto de ampliación de obra menor al cual se le hicieron observaciones a través del Acta N° 149/2018, entre ellos, el permiso de edificación N° 38 de 1955 y la recepción Final de 1957, (ambos inexistentes previamente en la Municipalidad) fueron aportados por la propia requirente. Con todo, respecto a la planimetría "no existen en la administración, planos o algún material de similares características del inmueble de propiedad del Banco Estado a quien representa el Sr. Barrios Cerda".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde la decisión de amparo Rol C1100-11, todos los antecedentes relativos a los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición es información pública, conforme a la Ley de Transparencia y Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC). Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación con la planimetría asociada al permiso de edificación N° 38 del 5 de octubre de 1955 y respectiva recepción final sin número del 9 de octubre de 1957, correspondiente al edificio Banco Estado. Por su parte, la Municipalidad de Rengo dio respuesta negativa a la solicitud, por tratarse de información que no obra en su poder, toda vez que dicho órgano mantiene archivos a partir del año 1965.</p>
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3) Que, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, si bien, la reclamada ha indicado los motivos por los cuales la información requerida no obraría en su poder -esto es, corresponderían a antecedentes anteriores al año 1965, data desde la cual cuenta con archivos físicos sobre la materia-, el organismos no ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados, máxime si se considera que el propio municipio ha señalado que cuenta con cierta información previa a la dicha anualidad, principalmente aquella aportada por contribuyentes que han efectuado trámites ante la Dirección de Obras Municipales. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente, de acuerdo lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. Por lo anterior, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de lo requerido, los que en el evento de no encontrarse, se deberá acreditar dicha situación en la forma señalada, por medio de las certificaciones correspondientes, explicando pormenorizadamente dicha situación en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Arturo Barrios Cerda en contra de la Municipalidad de Rengo, conforme a los fundamentos señalados anteriormente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, copia de la planimetría asociada al permiso de edificación N° 38 del 5 de octubre de 1955 y respectiva recepción final sin número del 9 de octubre de 1957, correspondiente al edificio Banco Estado.</p>
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Lo anterior, a menos que dicha información no obre en poder del órgano, situación que deberá acreditarse y explicarse pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Arturo Barrios Cerda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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