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DECISIÓN AMPARO ROL C3861-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cartagena</p>
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Requirente: María Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cartagena, ordenando la entrega a la solicitante de Copia del libro de registro de Decretos y Ordinarios Alcaldicios en el periodo consultado, Oficios de la Dirección de Control solicitados y fecha de lectura de dichos documentos en el Concejo Municipal.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Se representa al órgano la falta de fundamentación al invocar la causal de reserva alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 939 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3861-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2018, doña María Pérez solicitó a la Municipalidad de Cartagena la siguiente información:</p>
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a) "Copia del libro de registro de Decretos Alcaldicios, de los meses de abril, mayo y junio del 2018, en formato digital.</p>
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b) Copia del libro de registro de Ordinarios Alcaldicios correspondiente a los meses de mayo y junio, en formato digital.</p>
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c) Copia de los últimos 10 oficios de la Dirección de Control, que observa procedimientos o pagos, hasta el 10 de julio del 2018.</p>
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d) Fecha de lectura del Concejo municipal de esos últimos 10 observados de la Dirección de Control, señalados en el punto 3 de la presentación".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de agosto de 2018, la Municipalidad de Cartagena respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 869 en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de agosto de 2018, doña María Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena mediante Oficio N° E7364 de 28 de septiembre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N°164 de 12 de octubre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A la data de la solicitud, no contaba con los recursos humanos y materiales necesarios para recopilar la cantidad de información requerida. En este sentido, de haber procedido a la solicitud en los términos planteados habría causado un grave entorpecimiento al normal ejercicio y desarrollo de las funciones propias de la Municipalidad, teniendo que dejar de lado todas las demás diligencias para que la única funcionaria presente resolviera el requerimiento.</p>
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b) La cantidad de información requerida no se encontraba en el formato solicitado y el traspaso hubiese implicado un trabajo que la Unidad responsable no podía asumir. Todos los documentos solicitados se encuentran en formato papel. La información solicitada dice relación con antecedentes y documentos de un período de tres a cuatro meses (abril, mayo, junio y julio, todos del año en curso), lo que implica una recopilación material -al no encontrarse digitalizados- por parte de una única funcionaría que debe realizar otras funciones. Esto hubiese implicado una cantidad de tiempo del cual no disponíamos en su momento.</p>
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c) Por último, aduce que la solicitud no cumplió con el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el órgano reclamado denegó la entrega de la información solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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2) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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4) Que, al respecto, este Consejo estima que las alegaciones genéricas expuestas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Además, la información solicitada corresponde a un acotado período y, en consecuencia, el volumen de información que involucra la solicitud no tiene una entidad suficiente para acreditar la hipótesis de reserva en comento, razón por la que se acogerá el presente amparo y, conjuntamente, se representará a la reclamada la falta de fundamentación al invocar la causal de reserva señalada.</p>
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5) Que, por último cabe desestimar la alegación de la reclamada respecto de la solicitud por cuanto se aviene a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Pérez, en contra de la Municipalidad de Cartagena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la información señalada en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena la falta de fundamentación al invocar la causal de reserva alegada.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Pérez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cartagena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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