Decisión ROL C991-11
Reclamante: ALEJANDRO ROJAS SANTANDER  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la RM, fundado en que dicho órgano no habría atendido a su requerimiento de información sobre copia de todas las fiscalizaciones efectuadas a su establecimiento desde el 2005, incluyendo actas de fiscalización, origen de las fiscalizaciones e informes finales; y, copia de fiscalizaciones efectuadas a salas cunas de la Región Metropolitana, que incluyan algunos de los siguientes puntos: mallas mosqueteras; escaleras de emergencia; o condiciones de los patios. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que se estima que tal petición se ve satisfecha con la entrega de, al menos, un acta de fiscalización que comprendan cada uno de aspectos señalados por el solicitante – mallas mosqueteras, escaleras de emergencia y condiciones de los patios–, correspondientes a fiscalizaciones efectuadas a salas cunas ubicadas en la Región Metropolitana en el periodo transcurrido entre el año 2005 a la fecha de la solicitud, y, en caso que tales fiscalizaciones no se hayan realizado o, habiéndose realizado, no hayan comprendido uno o más de los aspectos señalados por el reclamante, le informe a éste directamente dicha circunstancia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C991-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Alejandro Rojas Santander</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 301 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 20111, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C991-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 289, de 1989, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias m&iacute;nimas de los establecimientos educacionales; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2011, don Alejandro Rojas Santander solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelante SEREMI de Salud de la RM, copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de todas las fiscalizaciones efectuadas a su establecimiento desde el 2005, incluyendo actas de fiscalizaci&oacute;n, origen de las fiscalizaciones e informes finales; y,</p> <p> b) Copia de fiscalizaciones efectuadas a salas cunas de la Regi&oacute;n Metropolitana, que incluyan algunos de los siguientes puntos: mallas mosqueteras; escaleras de emergencia; o condiciones de los patios.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de agosto de 2011, don Alejandro Rojas Santander dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud de la RM, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la SEREMI de Salud de la RM, mediante Oficio N&deg; 2071, de 18 de agosto de 2011, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 6931, de 5 de septiembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Afirma que el objeto principal de la presentaci&oacute;n del Sr. Rojas ante la SEREMI es reclamar respecto de la fiscalizaci&oacute;n efectuada a su establecimiento educacional, cuesti&oacute;n que exceder&iacute;a el &aacute;mbito de conocimiento de un amparo.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Rojas fue generada en el sistema inform&aacute;tico OIRS, el 26 de julio de 2011, y despachada al reclamante el 1&deg; de agosto de 2011, respondiendo lata y circunstanciadamente cada una de las consultas del requirente. Para probar tal circunstancia, acompa&ntilde;a copia de la respuesta entregada al peticionario, de la ficha &uacute;nica del establecimiento educacional inspeccionado y de los informes sanitarios respectivos.</p> <p> c) Por otra parte, indica que, tal como se inform&oacute; al requirente, no se dispone de capacidad log&iacute;stica para recopilar las copias de actas de fiscalizaci&oacute;n efectuadas a salas cunas de la Regi&oacute;n Metropolitana, imposibilidad que se sustentar&iacute;a en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) de su Reglamento. No obstante lo se&ntilde;alado, manifiesta que se entreg&oacute; al peticionario copia de la normativa vigente respecto del tipo de establecimiento fiscalizado (Decreto Supremo N&deg; 289/89 del Ministerio de Salud).</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 7 de noviembre de 2011 este Consejo estableci&oacute; contacto con el enlace de la SEREMI de Salud de la RM, Sr. Marco Rom&aacute;n, a fin de que informara sobre la existencia de otras actas de fiscalizaci&oacute;n distintas a las ya acompa&ntilde;adas en los descargos de la reclamada. En virtud de dichas gestiones, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 8 de noviembre de 2011, se inform&oacute; que las actas acompa&ntilde;adas corresponder&iacute;an a todas aquellas actas que obran en poder del servicio respecto del establecimiento consultado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie, dice directa relaci&oacute;n con el ejercicio de una de las funciones propias asignadas a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, conforme lo dispone el Decreto Supremo N&deg; 289, de 1989, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias m&iacute;nimas de los establecimientos educacionales, en cuya virtud a dichos Servicios les corresponde informar favorable o desfavorablemente sobre las condiciones sanitarias con que debe contar un establecimiento educacional, como asimismo, realizar actividades de inspecci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad respectivas, con el fin de prevenir riesgos para la salud e integridad f&iacute;sica de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe anotar que el requirente ha solicitado antecedentes relativos a las fiscalizaciones realizadas, desde 2005 a la fecha, al establecimiento educacional de su propiedad denominado &ldquo;El Pollito Bailar&iacute;n&rdquo;, ubicado en Rosas N&deg; 1858, comuna a dichos Servicios de Santiago, autorizado por la SEREMI de Salud de la RM para funcionar como sala cuna y jard&iacute;n infantil. Asimismo, requiri&oacute; copias de fiscalizaciones efectuadas a salas cunas de la Regi&oacute;n Metropolitana que se refieran a los aspectos que se&ntilde;ala en su solicitud.</p> <p> 3) Que, el fundamento del presente amparo es la falta de respuesta a los requerimientos formulados, de manera que para determinar su procedencia resulta necesario analizar, previamente, las alegaciones de la SEREMI de Salud de la RM en orden a que habr&iacute;a dado respuesta a dicha solicitud de acceso a trav&eacute;s del sistema inform&aacute;tico OIRS.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe hacer presente que, si bien la reclamada acompa&ntilde;a a sus descargos copia del estado de tramitaci&oacute;n del caso, obtenido del sistema OIRS &ndash; &ldquo;Tr&aacute;mite en l&iacute;nea&rdquo; de dicho sistema&ndash;, en el que figura un documento titulado &ldquo;Respuesta&rdquo;, de 20 de julio de 2011 &ndash;cuyo archivo figura bajo la denominaci&oacute;n de &ldquo;respuesta538578.pdf&rdquo;&ndash;, y copia del comprobante de respuesta de fecha 26 de julio de 2011, dicho Servicio no acredita de manera fehaciente el hecho de haberse notificado la misma al reclamante ni certifica su entrega efectiva, en los t&eacute;rminos del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, lo que impide a este Consejo verificar que se haya dada oportuna respuesta al solicitante y, en caso de ser ello efectivo, que el documento que acompa&ntilde;a la reclamada a sus descargos corresponda a dicha respuesta. Sobre el particular, conviene recordar lo que ha resuelto anteriormente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C639-10, C863-10, C603-11 y C1013-11, en el sentido que el cumplimiento &iacute;ntegro de la obligaci&oacute;n de informar supone no s&oacute;lo el pronunciamiento de la respuesta respectiva, sino adem&aacute;s, la notificaci&oacute;n de la misma y la certificaci&oacute;n de su entrega conforme a la norma citada. Por otra parte, teniendo presente que el citado art&iacute;culo 17 dispone que la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, o, en su caso, en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles, es menester consignar que, examinada la solicitud de acceso, no existe manifestaci&oacute;n de voluntad expresa del requirente en orden a optar por la notificaci&oacute;n electr&oacute;nica, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, de modo que resulta aplicable lo prescrito en la parte final de dicho art&iacute;culo, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, esto es, la notificaci&oacute;n mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentaci&oacute;n o con posterioridad, notificaci&oacute;n que no consta que se haya practicado en la especie.</p> <p> 5) Que, por tanto, no constando fehacientemente haberse dado respuesta al solicitante ni haberse remitido a este Consejo, por parte de la SEREMI reclamada, documentaci&oacute;n alguna que acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n requerida en la forma indicada y siguiendo los criterios sentados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C386-11, C424-11 C486-11, C487-11, C488-11 y C489-11, debe concluirse, respecto de este punto, que la SEREMI de Salud de la RM no ha respondido la solicitud de acceso ni entregado la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, incumpli&eacute;ndose de este modo el principio de oportunidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra h) de la misma norma.</p> <p> 6) Que, a continuaci&oacute;n, cabe indicar que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la SEREMI a sus descargos, si bien se advierte que &eacute;sta dispone de la documentaci&oacute;n solicitada en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, no consta que haya denegado fundadamente el segundo punto &ndash;literal b)&ndash; del requerimiento &ndash;esto es, &laquo;copia de fiscalizaciones efectuadas a salas cunas de la Regi&oacute;n Metropolitana, que incluyan algunos de los siguientes puntos: mallas mosqueteras; escaleras de emergencia; o condiciones de los patios&raquo;&ndash;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, toda vez que se ha limitado a informar al solicitante que el servicio no cuenta con la capacidad log&iacute;stica de recopilaci&oacute;n debido al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando copia de la normativa vigente sobre la materia.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con la solicitud consignada en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, el &oacute;rgano reclamado ha acompa&ntilde;ado a este Consejo los siguientes documentos: copia de ficha &uacute;nica N&deg; 50486, que corresponde a la bit&aacute;cora con las acciones asociadas al establecimiento consultado; copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4422, de 17 de febrero de 2005, que informa favorablemente el funcionamiento del establecimiento como sala cuna; copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 36.912, de 21 de agosto de 2008, que informa favorablemente el funcionamiento del establecimiento como sala cuna y jard&iacute;n infantil; y copia de actas de fiscalizaci&oacute;n de 25 de febrero de 2010 y 22 de junio de 2011. Que, en relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n antes se&ntilde;alada, consultada la reclamada sobre la existencia de otras actas de fiscalizaci&oacute;n de dicho establecimiento educacional, &eacute;sta ha informado que las &uacute;nicas actas asociadas a dicho establecimiento son aquellas que adjunt&oacute; en su momento en los descargos. Que, de esta forma, conforme a lo expuesto, procede concluir que la entrega de los antecedentes citados deben dar por satisfecho el requerimiento del Sr. Rojas en lo que dice relaci&oacute;n con la solicitud analizada en este considerando, raz&oacute;n por la cual, y de modo excepcional y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; al reclamante la documentaci&oacute;n aludida, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta al requerimiento descrito en el literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, y a efectos de determinar la procedencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada por la SEREMI reclamada, debe indicarse que &laquo;el Reglamento de la Ley precisa que tienen car&aacute;cter gen&eacute;rico los requerimientos &ldquo;que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo; (art. 7&deg; N&deg;1 c)&raquo;. De esta forma, este Consejo estima que la especificidad se ve satisfecha en la especie, pues la solicitud est&aacute; circunscrita a materias determinadas &ndash;esto es, fiscalizaciones que haya efectuado la SEREMI reclamada a salas cunas de la Regi&oacute;n Metropolitana, que incluyan los aspectos se&ntilde;alados por el peticionario&ndash;; se establece el autor y el tercero afectado &ndash;esto es, aquellos fiscalizaciones efectuadas por dicha SEREMI a salas cunas ubicadas en la Regi&oacute;n Metropolitana; y, adem&aacute;s, respecto de la fecha de emisi&oacute;n de la informaci&oacute;n, atendido el contexto de la solicitud, debe entenderse referida a aquellas fiscalizaciones efectuadas a tales salas cunas desde el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, puede advertirse que la invocaci&oacute;n de la reclamada de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia se ha fundado en que dicha SEREMI no dispondr&iacute;a de la capacidad log&iacute;stica para recopilar el volumen de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;es decir, se ver&iacute;a afectado el debido cumplimiento de sus funciones en raz&oacute;n de tratarse de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes&ndash;, sin que haya explicitado el &oacute;rgano reclamado, en forma previa o simult&aacute;nea a dicha alegaci&oacute;n, el periodo de vigencia de la informaci&oacute;n cuya b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n decretar&iacute;a ni precisado el volumen espec&iacute;fico de dicha informaci&oacute;n, exigencias indispensables para efectuar la ponderaci&oacute;n respecto de la afectaci&oacute;n al cumplimiento de sus funciones, todo lo cual imposibilita a este Consejo dar por configurada dicha causal, en los t&eacute;rminos en que fue planteada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y a pesar de que la SEREMI reclamada no inst&oacute; por la subsanaci&oacute;n de la solicitud, en los t&eacute;rminos del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por estimar que la petici&oacute;n no identificaba con claridad la informaci&oacute;n requerida en este punto, y habi&eacute;ndose limitado a alegar la causal de secreto o reserva citada en el considerando anterior, sin acreditar su concurrencia, este Consejo estima que tal petici&oacute;n se ve satisfecha con la entrega de, al menos, un acta de fiscalizaci&oacute;n que comprendan cada uno de aspectos se&ntilde;alados por el solicitante &ndash; mallas mosqueteras, escaleras de emergencia y condiciones de los patios&ndash;, correspondientes a fiscalizaciones efectuadas a salas cunas ubicadas en la Regi&oacute;n Metropolitana en el periodo transcurrido entre el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud, y, en caso que tales fiscalizaciones no se hayan realizado o, habi&eacute;ndose realizado, no hayan comprendido uno o m&aacute;s de los aspectos se&ntilde;alados por el reclamante, le informe a &eacute;ste directamente dicha circunstancia.</p> <p> 11) Que finalmente, previendo este Consejo que, de entregarse informaci&oacute;n a la que se hizo referencia en el considerando anterior, en aqu&eacute;lla pudieran constar ciertos datos personales de contexto &ndash;por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular y tel&eacute;fonos de trabajadores de los establecimientos educacionales fiscalizados, entre otros&ndash;, se ordenar&aacute; a la reclamada que, en forma previa a la entrega, resguarde debidamente tales datos, tarj&aacute;ndolos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Rojas Santander, en contra de la SEREMI de Salud de la RM, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Remitir al reclamante, de modo excepcional y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, la documentaci&oacute;n singularizada en el considerando 7) precedente, adem&aacute;s de copia de la respuesta y los documentos anexos generados a trav&eacute;s del sistema inform&aacute;tico OIRS, con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, dando con ello satisfecho el literal a) de su solicitud.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Entregar al requirente de, al menos, un acta de fiscalizaci&oacute;n que comprendan cada uno de aspectos se&ntilde;alados por el solicitante en su solicitud del literal b) del numeral 1&deg; de lo expositivo &ndash;mallas mosqueteras, escaleras de emergencia y condiciones de los patios&ndash;, correspondientes a fiscalizaciones efectuadas a salas cunas ubicadas en la Regi&oacute;n Metropolitana en el periodo transcurrido entre el a&ntilde;o 2005 a la fecha de la solicitud, y, en caso que tales fiscalizaciones no se hayan realizado o, habi&eacute;ndose realizado, no hayan comprendido uno o m&aacute;s de los aspectos se&ntilde;alados por el reclamante, le informe a &eacute;ste directamente dicha circunstancia, debiendo tener en especial consideraci&oacute;n, en su caso, lo se&ntilde;alado en el considerando 11).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, lo que contraviene lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y trasgrede los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales, procediendo a notificar sus respuestas en los t&eacute;rminos indicados en el inciso final del art&iacute;culo 12 de la citada Ley, certificando la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al reclamante de acuerdo al art&iacute;culo 17 inciso final.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Rojas Santander y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no procede el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>