Decisión ROL C3886-18
Reclamante: CAROLINA EBNER IBARRA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de: - Copia de las páginas del expediente solicitado, correspondiente a documento manuscrito del cual se puede apreciar timbre de "COMPIN R.M" con fecha 15 de marzo de año ilegible, y de "Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades LEY N° 16.744". - Copia de "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" de la reclamante. Previo a su entrega se deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que en su caso, permita colegir dicha información. Se rechaza el amparo, respecto de informe, evaluación o antecedente emanado de un especialista de salud mental distintos a los ya proporcionados, por no obrar en poder del órgano reclamado. Así como también, respecto de los datos o antecedentes contenidos en el "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" de la reclamante, que directamente revelen la identidad de los testigos que declararon en aquel, o que en su caso, permita colegir dicha información, puesto que su divulgación puede afectar el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En este último punto, se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3886-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: Carolina Ebner Ibarra.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de:</p> <p> - Copia de las p&aacute;ginas del expediente solicitado, correspondiente a documento manuscrito del cual se puede apreciar timbre de &quot;COMPIN R.M&quot; con fecha 15 de marzo de a&ntilde;o ilegible, y de &quot;Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n del Origen de los Accidentes y Enfermedades LEY N&deg; 16.744&quot;.</p> <p> - Copia de &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot; de la reclamante. Previo a su entrega se deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de informe, evaluaci&oacute;n o antecedente emanado de un especialista de salud mental distintos a los ya proporcionados, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> As&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de los datos o antecedentes contenidos en el &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot; de la reclamante, que directamente revelen la identidad de los testigos que declararon en aquel, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n, puesto que su divulgaci&oacute;n puede afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En este &uacute;ltimo punto, se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3886-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de julio do&ntilde;a Carolina Ebner Ibarra, solicit&oacute; a este Consejo, &quot;todos los expedientes que se tuvieron a la vista para que la SUSESO instruya al ISL revocaci&oacute;n en definitiva de la Resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n de patolog&iacute;a por causa laboral emitida con fecha 11-10-2017, seg&uacute;n indica Ordinario N&deg; 33246, de fecha 06/06/2018, a petici&oacute;n de la SEREMI de Salud de acuerdo a Ord. N&deg; 1103, de fecha 13/03/2018&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Este Consejo, por medio de oficio N&deg; 3638, de fecha 12 de julio de 2018, deriv&oacute; el requerimiento a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 38.509, de fecha 31 de julio de 2018, inform&oacute; que remiten copia de la informaci&oacute;n disponible, contenida en el expediente c&oacute;digo 03953-2018.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, denegaron la entrega de &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo Patolog&iacute;as Siqui&aacute;tricas&quot;, por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, pues sostienen que contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones lo que, de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos. Al respecto, se&ntilde;alan que conforme a las facultades de regulaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que tienen respecto del Seguro Social, en particular que &quot;deber&aacute; impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalizaci&oacute;n sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso corresponde, dentro del &aacute;mbito de su competencia&quot; (art&iacute;culo 2, letra b) de la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante ley N&deg; 16.395-). As&iacute;, conforme al Protocolo se&ntilde;alado, consideran que resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que se entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificaci&oacute;n como com&uacute;n o laboral de la patolog&iacute;a de salud mental, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos, ya sean presentados por el mismo trabajador evaluado como por la empresa, o que se detecten y entrevisten durante la evaluaci&oacute;n que realizan los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N&deg; 16.774-.</p> <p> De esta forma, consideran que revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo respecto de una patolog&iacute;a de salud mental puede afectar la confidencialidad, exactitud y completitud de &eacute;sta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los organismos administradores. As&iacute;, estiman que corresponde invocar la causal de excepci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra b) de la ley N&deg; 16.395.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 22 de agosto de 2018, do&ntilde;a Carolina Ebner Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud. En particular, sostuvo respecto de la copia del expediente proporcionado &quot;son ilegibles las p&aacute;ginas 57 y 59 del mismo, por lo que se desconoce el contenido de aquellas&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, que &quot;no se advierte entre ellos, la existencia o presencia de alg&uacute;n informe, evaluaci&oacute;n o antecedente emanado de un especialista de salud mental, que diga relaci&oacute;n con la recalificaci&oacute;n como enfermedad com&uacute;n, por lo que es claro que no se entregaron la totalidad de los antecedentes solicitados&quot;. Por otra parte, deniegan el acceso al &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puestos de Trabajo por Sospecha Patolog&iacute;a de Salud Mental (EPT-PM)&quot;. Finalmente, requiri&oacute; que &quot;se aplique al superintendente de seguridad social la sanci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 45 de la Ley N&deg; 20.285, en caso de estimar injustificada la causal esgrimida para denegar la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E7.359, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de acceso, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 49889, de fecha 9 de octubre de 2018, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que no es efectivo que no se le haya remitido la totalidad del expediente que tuvieron en consideraci&oacute;n para resolver su reclamaci&oacute;n, ya que se le remiti&oacute;, en formato digital y como consta en el Portal de Transparencia la totalidad de los antecedentes contenidos en el expediente c&oacute;digo 03953-2018, haciendo reserva exclusivamente del &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot;. Por lo que, no es efectivo que no se le haya remitido &quot;alg&uacute;n informe, evaluaci&oacute;n o antecedente emanado de especialista de salud mental&quot;, ya que en el expediente que se le remiti&oacute;, se acompa&ntilde;a el &quot;Extracto Conclusi&oacute;n Estudio de Puesto de Trabajo&quot; (Ficha Cl&iacute;nica de Paciente), de fecha 8 de agosto de 2017, y el Informe de &quot;Interconsulta Psicolog&iacute;a Cl&iacute;nica&quot;, de fecha 24 de julio de 2017, ambos referidos a la salud mental de la reclamante.</p> <p> b) Por otra parte, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia en cuanto a la entrega del &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot;. Adem&aacute;s, consideran que no es procedente la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la ley mencionada, puesto que el conocimiento de las declaraciones que el informe en cuesti&oacute;n contiene, podr&iacute;an permitir que la reclamante, f&aacute;cilmente, determine la identidad de los testigos, considerando que aquellos son compa&ntilde;eros de trabajo o jefaturas directamente relacionadas con ella, y describen situaciones laborales que son de su pleno conocimiento. De esta forma, para preservar efectivamente la identidad de los declarantes implica pr&aacute;cticamente tarjar la totalidad de sus declaraciones, por lo que consideran que la forma m&aacute;s id&oacute;nea para preservar su identidad es no divulgar dichas declaraciones.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; 5127, de fecha 6 de diciembre de 2018, remita copia &iacute;ntegra de &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot; correspondiente a do&ntilde;a Carolina Ebner Ibarra.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 60611, de fecha 27 de diciembre de 2018, adem&aacute;s de remitir el informe solicitado, hacen presente que &quot;se encuentra dando estricto cumplimiento a lo establecido en su Decisi&oacute;n Amparo Rol C2146-18, de 13 de septiembre de 2018, conforme a la cual ha determinado que corresponde entregar las conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la propia reclamante, siempre que previamente se proceda a tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon o que en su caso permita colegir dicha informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285. Al efecto, la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica realizada por do&ntilde;a Carolina Ebner Ibarra de 12 de julio de 2018, que incluye el Informe de la Evaluaci&oacute;n de su Puesto de Trabajo es anterior a la Decisi&oacute;n se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta que proporcion&oacute; acceso a toda la documentaci&oacute;n disponible en el expediente de la reclamante, salvo la copia de informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, el cual fue denegado por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n referida a que la informaci&oacute;n proporcionada est&aacute; incompleta, puesto que no se proporcion&oacute; informe, evaluaci&oacute;n o antecedente emanado de un especialista de salud mental relativo a la recalificaci&oacute;n como enfermedad com&uacute;n, que a juicio de la reclamante debe contener el expediente cuya copia se requiri&oacute;; el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, sostuvo que entreg&oacute; la totalidad de los antecedentes contenidos en el expediente en cuesti&oacute;n - salvo el informe de evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo-.</p> <p> 3) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que otorgaron acceso a todos los antecedentes contenidos en el expediente pedido, dentro de los cuales se encuentra &quot;Extracto Conclusi&oacute;n Estudio de Puesto de Trabajo&quot;, de fecha 8 de agosto de 2017, e Informe de &quot;Interconsulta Psicolog&iacute;a Cl&iacute;nica&quot;, de fecha 24 de julio de 2017, ambos referidos a la salud mental de la reclamante. Por lo que, no obran en su poder informe, evaluaci&oacute;n o antecedente de especialista de salud mental, distintos a los ya remitidos.</p> <p> 4) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo se&ntilde;alado relativo a que determinadas piezas del expediente entregado ser&iacute;an ilegibles, tras la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada, este Consejo advierte que las p&aacute;ginas a las que se hace alusi&oacute;n en el amparo y que corresponden a im&aacute;genes escaneadas, tienen una definici&oacute;n que no resulta &oacute;ptima para su lectura. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de copia de aquellas en una mejor resoluci&oacute;n, precisando que &eacute;stas corresponden a documento manuscrito del cual se puede apreciar timbre de &quot;COMPIN R.M&quot; con fecha 15 de marzo, y de &quot;Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n del Origen de los Accidentes y Enfermedades LEY N&deg; 16.744&quot;.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo pedido relativo a copia del &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot; de la reclamante, a modo de contexto cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado.&quot;</p> <p> 7) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral de la trabajadora, lo cual en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso al informe solicitado por considerar que revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo respecto de una patolog&iacute;a de salud mental puede afectar la confidencialidad, exactitud y completitud de &eacute;sta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los organismos administradores. Por lo que, estiman que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con su facultad de &quot;impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalizaci&oacute;n sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso corresponde...&quot;, prescrita en el art&iacute;culo 2, letra b) de la ley N&deg; 16.395.</p> <p> 9) Que, en la especie, se tuvo a la vista el informe pedido y tras su revisi&oacute;n, se concluye que la divulgaci&oacute;n de la identidad de los testigos que declararon, o de cualquier otro antecedente que haga posible su identificaci&oacute;n, podr&iacute;a configurar un riesgo de afectaci&oacute;n como el alegado por el &oacute;rgano reclamado. En este punto se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, tras la revisi&oacute;n del informe en cuesti&oacute;n, se concluye que resulta posible aplicar respecto de &eacute;ste el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto, requiriendo al &oacute;rgano reclamado hacer entrega del documento solicitado, debiendo tarjar, previamente, cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de dichos testigos, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de imposici&oacute;n de sanciones al Sr. Superintendente de Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanci&oacute;n. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Ebner Ibarra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de las p&aacute;ginas del expediente solicitado, correspondiente a documento manuscrito del cual se puede apreciar timbre de &quot;COMPIN R.M&quot; con fecha 15 de marzo de a&ntilde;o ilegible, y de &quot;Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n del Origen de los Accidentes y Enfermedades LEY N&deg; 16.744&quot;.</p> <p> ii. Copia de &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot; de la reclamante. Previo a su entrega se deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de informe, evaluaci&oacute;n o antecedente emanado de un especialista de salud mental distintos a los ya proporcionados, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. As&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de los datos o antecedentes contenidos en el &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patolog&iacute;a Salud Mental (EPT-PM)&quot; de la reclamante, que directamente revelen la identidad de los testigos que declararon en aquel, o que en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Ebner Ibarra y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>