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DECISIÓN AMPARO ROL C3886-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: Carolina Ebner Ibarra.</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de:</p>
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- Copia de las páginas del expediente solicitado, correspondiente a documento manuscrito del cual se puede apreciar timbre de "COMPIN R.M" con fecha 15 de marzo de año ilegible, y de "Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades LEY N° 16.744".</p>
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- Copia de "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" de la reclamante. Previo a su entrega se deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que en su caso, permita colegir dicha información.</p>
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Se rechaza el amparo, respecto de informe, evaluación o antecedente emanado de un especialista de salud mental distintos a los ya proporcionados, por no obrar en poder del órgano reclamado.</p>
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Así como también, respecto de los datos o antecedentes contenidos en el "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" de la reclamante, que directamente revelen la identidad de los testigos que declararon en aquel, o que en su caso, permita colegir dicha información, puesto que su divulgación puede afectar el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En este último punto, se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C3886-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de julio doña Carolina Ebner Ibarra, solicitó a este Consejo, "todos los expedientes que se tuvieron a la vista para que la SUSESO instruya al ISL revocación en definitiva de la Resolución de calificación de patología por causa laboral emitida con fecha 11-10-2017, según indica Ordinario N° 33246, de fecha 06/06/2018, a petición de la SEREMI de Salud de acuerdo a Ord. N° 1103, de fecha 13/03/2018".</p>
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2) DERIVACIÓN: Este Consejo, por medio de oficio N° 3638, de fecha 12 de julio de 2018, derivó el requerimiento a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 38.509, de fecha 31 de julio de 2018, informó que remiten copia de la información disponible, contenida en el expediente código 03953-2018.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, denegaron la entrega de "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo Patologías Siquiátricas", por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, pues sostienen que contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgación, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones lo que, de vulnerarse, provocaría la inhibición en ellos. Al respecto, señalan que conforme a las facultades de regulación y fiscalización que tienen respecto del Seguro Social, en particular que "deberá impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso corresponde, dentro del ámbito de su competencia" (artículo 2, letra b) de la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante ley N° 16.395-). Así, conforme al Protocolo señalado, consideran que resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que se entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificación como común o laboral de la patología de salud mental, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos, ya sean presentados por el mismo trabajador evaluado como por la empresa, o que se detecten y entrevisten durante la evaluación que realizan los organismos administradores de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N° 16.774-.</p>
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De esta forma, consideran que revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluación de puesto de trabajo respecto de una patología de salud mental puede afectar la confidencialidad, exactitud y completitud de ésta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los organismos administradores. Así, estiman que corresponde invocar la causal de excepción contemplada en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 2, letra b) de la ley N° 16.395.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 22 de agosto de 2018, doña Carolina Ebner Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud. En particular, sostuvo respecto de la copia del expediente proporcionado "son ilegibles las páginas 57 y 59 del mismo, por lo que se desconoce el contenido de aquellas". Así como también, que "no se advierte entre ellos, la existencia o presencia de algún informe, evaluación o antecedente emanado de un especialista de salud mental, que diga relación con la recalificación como enfermedad común, por lo que es claro que no se entregaron la totalidad de los antecedentes solicitados". Por otra parte, deniegan el acceso al "Informe de Evaluación de Puestos de Trabajo por Sospecha Patología de Salud Mental (EPT-PM)". Finalmente, requirió que "se aplique al superintendente de seguridad social la sanción contemplada en el artículo 45 de la Ley N° 20.285, en caso de estimar injustificada la causal esgrimida para denegar la información".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E7.359, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de acceso, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 49889, de fecha 9 de octubre de 2018, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que no es efectivo que no se le haya remitido la totalidad del expediente que tuvieron en consideración para resolver su reclamación, ya que se le remitió, en formato digital y como consta en el Portal de Transparencia la totalidad de los antecedentes contenidos en el expediente código 03953-2018, haciendo reserva exclusivamente del "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)". Por lo que, no es efectivo que no se le haya remitido "algún informe, evaluación o antecedente emanado de especialista de salud mental", ya que en el expediente que se le remitió, se acompaña el "Extracto Conclusión Estudio de Puesto de Trabajo" (Ficha Clínica de Paciente), de fecha 8 de agosto de 2017, y el Informe de "Interconsulta Psicología Clínica", de fecha 24 de julio de 2017, ambos referidos a la salud mental de la reclamante.</p>
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b) Por otra parte, reiteran lo señalado en su respuesta respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia en cuanto a la entrega del "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)". Además, consideran que no es procedente la aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la ley mencionada, puesto que el conocimiento de las declaraciones que el informe en cuestión contiene, podrían permitir que la reclamante, fácilmente, determine la identidad de los testigos, considerando que aquellos son compañeros de trabajo o jefaturas directamente relacionadas con ella, y describen situaciones laborales que son de su pleno conocimiento. De esta forma, para preservar efectivamente la identidad de los declarantes implica prácticamente tarjar la totalidad de sus declaraciones, por lo que consideran que la forma más idónea para preservar su identidad es no divulgar dichas declaraciones.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N° 5127, de fecha 6 de diciembre de 2018, remita copia íntegra de "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" correspondiente a doña Carolina Ebner Ibarra.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 60611, de fecha 27 de diciembre de 2018, además de remitir el informe solicitado, hacen presente que "se encuentra dando estricto cumplimiento a lo establecido en su Decisión Amparo Rol C2146-18, de 13 de septiembre de 2018, conforme a la cual ha determinado que corresponde entregar las conclusiones del estudio de puesto de trabajo de la propia reclamante, siempre que previamente se proceda a tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon o que en su caso permita colegir dicha información, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 20.285. Al efecto, la solicitud de información pública realizada por doña Carolina Ebner Ibarra de 12 de julio de 2018, que incluye el Informe de la Evaluación de su Puesto de Trabajo es anterior a la Decisión señalada".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto el órgano reclamado argumenta que proporcionó acceso a toda la documentación disponible en el expediente de la reclamante, salvo la copia de informe de evaluación de puesto de trabajo, el cual fue denegado por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación referida a que la información proporcionada está incompleta, puesto que no se proporcionó informe, evaluación o antecedente emanado de un especialista de salud mental relativo a la recalificación como enfermedad común, que a juicio de la reclamante debe contener el expediente cuya copia se requirió; el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, sostuvo que entregó la totalidad de los antecedentes contenidos en el expediente en cuestión - salvo el informe de evaluación del puesto de trabajo-.</p>
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3) Que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, el órgano reclamado sostuvo que otorgaron acceso a todos los antecedentes contenidos en el expediente pedido, dentro de los cuales se encuentra "Extracto Conclusión Estudio de Puesto de Trabajo", de fecha 8 de agosto de 2017, e Informe de "Interconsulta Psicología Clínica", de fecha 24 de julio de 2017, ambos referidos a la salud mental de la reclamante. Por lo que, no obran en su poder informe, evaluación o antecedente de especialista de salud mental, distintos a los ya remitidos.</p>
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4) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p>
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5) Que en cuanto a lo señalado relativo a que determinadas piezas del expediente entregado serían ilegibles, tras la revisión de la información proporcionada, este Consejo advierte que las páginas a las que se hace alusión en el amparo y que corresponden a imágenes escaneadas, tienen una definición que no resulta óptima para su lectura. En consecuencia, se acogerá el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de copia de aquellas en una mejor resolución, precisando que éstas corresponden a documento manuscrito del cual se puede apreciar timbre de "COMPIN R.M" con fecha 15 de marzo, y de "Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades LEY N° 16.744".</p>
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6) Que en cuanto a lo pedido relativo a copia del "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" de la reclamante, a modo de contexto cabe precisar que según el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado."</p>
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7) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral de la trabajadora, lo cual en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia se trata de información pública, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p>
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8) Que el órgano reclamado denegó el acceso al informe solicitado por considerar que revelar la identidad y las declaraciones de los testigos en una evaluación de puesto de trabajo respecto de una patología de salud mental puede afectar la confidencialidad, exactitud y completitud de ésta, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los organismos administradores. Por lo que, estiman que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, en relación con su facultad de "impartir instrucciones a las instituciones sometidas a su fiscalización sobre los procedimientos para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso corresponde...", prescrita en el artículo 2, letra b) de la ley N° 16.395.</p>
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9) Que, en la especie, se tuvo a la vista el informe pedido y tras su revisión, se concluye que la divulgación de la identidad de los testigos que declararon, o de cualquier otro antecedente que haga posible su identificación, podría configurar un riesgo de afectación como el alegado por el órgano reclamado. En este punto se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tras la revisión del informe en cuestión, se concluye que resulta posible aplicar respecto de éste el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en este punto, requiriendo al órgano reclamado hacer entrega del documento solicitado, debiendo tarjar, previamente, cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de dichos testigos, o que, en su caso, permita colegir dicha información.</p>
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11) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de sanciones al Sr. Superintendente de Seguridad Social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de dicha sanción. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta del órgano reclamado, así como de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegación infundada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Carolina Ebner Ibarra, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de las páginas del expediente solicitado, correspondiente a documento manuscrito del cual se puede apreciar timbre de "COMPIN R.M" con fecha 15 de marzo de año ilegible, y de "Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades LEY N° 16.744".</p>
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ii. Copia de "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" de la reclamante. Previo a su entrega se deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon, o que en su caso, permita colegir dicha información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de informe, evaluación o antecedente emanado de un especialista de salud mental distintos a los ya proporcionados, por no obrar en poder del órgano reclamado. Así como también, respecto de los datos o antecedentes contenidos en el "Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo por Sospecha de Patología Salud Mental (EPT-PM)" de la reclamante, que directamente revelen la identidad de los testigos que declararon en aquel, o que en su caso, permita colegir dicha información, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carolina Ebner Ibarra y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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