Decisión ROL C3897-18
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Reclamante: CRISTÓBAL ARRIAGADA AHUMADA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, atender, en el formato requerido, la entrega de información relativa al contenido de cada una de las bitácoras de los 90 vehículos en poder del referido organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3897-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, atender, en el formato requerido, la entrega de informaci&oacute;n relativa al contenido de cada una de las bit&aacute;coras de los 90 veh&iacute;culos en poder del referido organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3897-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2018, don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante tambi&eacute;n Aduanas-, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Listado de veh&iacute;culos fiscales destinados al organismo entre el 12 de marzo de 2018 y la actualidad;</p> <p> b) Lista de personas autorizadas para utilizar los veh&iacute;culos fiscales; y,</p> <p> c) Copia digital en un archivo Excel de la bit&aacute;cora de cada uno de los veh&iacute;culos fiscales, entre el 12 de marzo de 2018 y la actualidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: Aduanas inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a lo consultado en el literal c) del requerimiento, referido a la bit&aacute;cora de sus veh&iacute;culos, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no ten&iacute;a digitalizada dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, remiti&oacute; copia del listado de veh&iacute;culos como de los funcionarios habilitados para conducir sus veh&iacute;culos.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto no se le entregaron las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas mediante el Oficio N&deg; E 7368 de 28 de septiembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 23 de octubre de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, indic&oacute; que posee 90 veh&iacute;culos y por consiguiente, 90 bit&aacute;coras que no se encuentran digitalizadas, por tal raz&oacute;n, satisfacer el requerimiento en el modo planteado y en el formato solicitado, implicar&iacute;a distraer indebidamente a un funcionario del servicio, quien deber&iacute;a destinar 114 jornadas ordinarias de 8 horas cada una. Lo anterior, para recopilar, tarjar y trasladar la informaci&oacute;n al formato Excel requerido.</p> <p> Agreg&oacute;, que trasladar los datos de las 90 bit&aacute;coras a formato Excel, conllevar&iacute;a generar 660.862 celdas, lo cual se traduce en un minuto por cada 12 celdas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega en formato Excel del contenido de las bit&aacute;coras de los veh&iacute;culos fiscales de la reclamada. Al efecto, dicho organismo indic&oacute; que divulgar la informaci&oacute;n en el modo planteado implicar&iacute;a distraer indebidamente a uno de sus funcionarios de sus tareas habituales.</p> <p> 2) Que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que en el caso en an&aacute;lisis, la reclamada ha proporcionado antecedentes suficientes que permiten configurar la hip&oacute;tesis en comento. En efecto, indic&oacute; el n&uacute;mero de horas y jornadas - 114 jornadas de 8 horas cada una-, que deber&iacute;a destinar uno de sus funcionarios para efecto de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, toda vez que las 90 bit&aacute;coras consultadas solo obran en su poder en formato f&iacute;sico, raz&oacute;n por la cual, acceder a la divulgaci&oacute;n de los datos contenidos en &eacute;stas en el formato solicitado - Excel-, implicar&iacute;a recabar la informaci&oacute;n de cada una de ellas para luego trasladarlas a la respectiva planilla, la cual seg&uacute;n indic&oacute; Aduanas tendr&iacute;a 660.862 celdas.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas por la reclamada a fin de obtener la informaci&oacute;n solicitada es de una entidad tal que, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el cual dispone que la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Arriagada Ahumada y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>