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DECISIÓN AMPARO ROL C3897-18</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Cristóbal Arriagada Ahumada</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por cuanto se acreditó la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores, atender, en el formato requerido, la entrega de información relativa al contenido de cada una de las bitácoras de los 90 vehículos en poder del referido organismo.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3897-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de julio de 2018, don Cristóbal Arriagada Ahumada solicitó al Servicio Nacional de Aduanas -en adelante también Aduanas-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Listado de vehículos fiscales destinados al organismo entre el 12 de marzo de 2018 y la actualidad;</p>
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b) Lista de personas autorizadas para utilizar los vehículos fiscales; y,</p>
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c) Copia digital en un archivo Excel de la bitácora de cada uno de los vehículos fiscales, entre el 12 de marzo de 2018 y la actualidad.</p>
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2) RESPUESTA: Aduanas informó al requirente que no le era posible acceder a lo consultado en el literal c) del requerimiento, referido a la bitácora de sus vehículos, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no tenía digitalizada dicha información.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, remitió copia del listado de vehículos como de los funcionarios habilitados para conducir sus vehículos.</p>
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3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de parte de la información pedida. Lo anterior, por cuanto no se le entregaron las bitácoras de los vehículos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas mediante el Oficio N° E 7368 de 28 de septiembre de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 23 de octubre de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, indicó que posee 90 vehículos y por consiguiente, 90 bitácoras que no se encuentran digitalizadas, por tal razón, satisfacer el requerimiento en el modo planteado y en el formato solicitado, implicaría distraer indebidamente a un funcionario del servicio, quien debería destinar 114 jornadas ordinarias de 8 horas cada una. Lo anterior, para recopilar, tarjar y trasladar la información al formato Excel requerido.</p>
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Agregó, que trasladar los datos de las 90 bitácoras a formato Excel, conllevaría generar 660.862 celdas, lo cual se traduce en un minuto por cada 12 celdas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los dichos del reclamante, anotados en el numeral 3° de lo expositivo, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega en formato Excel del contenido de las bitácoras de los vehículos fiscales de la reclamada. Al efecto, dicho organismo indicó que divulgar la información en el modo planteado implicaría distraer indebidamente a uno de sus funcionarios de sus tareas habituales.</p>
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2) Que, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que «se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que en el caso en análisis, la reclamada ha proporcionado antecedentes suficientes que permiten configurar la hipótesis en comento. En efecto, indicó el número de horas y jornadas - 114 jornadas de 8 horas cada una-, que debería destinar uno de sus funcionarios para efecto de satisfacer el requerimiento en el modo planteado, toda vez que las 90 bitácoras consultadas solo obran en su poder en formato físico, razón por la cual, acceder a la divulgación de los datos contenidos en éstas en el formato solicitado - Excel-, implicaría recabar la información de cada una de ellas para luego trasladarlas a la respectiva planilla, la cual según indicó Aduanas tendría 660.862 celdas.</p>
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7) Que, en consecuencia, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas por la reclamada a fin de obtener la información solicitada es de una entidad tal que, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, ya que la atención del requerimiento implicaría la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Cristóbal Arriagada Ahumada en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Arriagada Ahumada y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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