Decisión ROL C993-11
Reclamante: ARIDOS Y CONSTRUCTORA SAN VICENTE LIMITADA  
Reclamado: SEREMI DE OBRAS PUBLICAS REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de la Araucanía, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información sobre copia y remisión de todos los fundamentos, documentos, antecedentes, actas, expedientes, contratos, acuerdos y/o procedimientos que han servido de sustento o complemento directo y esencial, para la dictación del acto o resolución que ha ordenado establecer un límite máximo de tránsito de 10 toneladas en el camino interior de Lautaro-Pillanlelbún. El Consejo señaló que se acogerá el amparo, sin perjuicio de lo cual, atendido el hecho que la información solicitada fue remitida por el órgano reclamado conjuntamente con sus descargos, se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C992-11 Y C993-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vialidad de la Araucan&iacute;a - Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Messen G&oacute;mez, en representaci&oacute;n de &Aacute;ridos y Constructora San Vicente Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 299 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C992-11 y C993-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2011, don Jos&eacute; Mesen G&oacute;mez, &ndash;&ndash; en representaci&oacute;n de la empresa &Aacute;ridos y Constructora San Vicente Ltda.&ndash;&ndash;, formul&oacute; id&eacute;ntica solicitud ante la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad &ndash;&ndash;vinculada al amparo Rol C992-11&ndash;&ndash; y la Secretar&iacute;a Regional de Obras P&uacute;blicas &ndash;&ndash;vinculada al amparo Rol C993-11&ndash;&ndash;, ambas de la IX Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, requiriendo la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia y remisi&oacute;n de todos los fundamentos, documentos, antecedentes, actas, expedientes, contratos, acuerdos y/o procedimientos que han servido de sustento o complemento directo y esencial, para la dictaci&oacute;n del acto o resoluci&oacute;n que ha ordenado establecer un l&iacute;mite m&aacute;ximo de tr&aacute;nsito de 10 toneladas en el camino interior de Lautaro-Pillanlelb&uacute;n, aproximadamente a 2,9 kil&oacute;metros del l&iacute;mite urbano norte de la localidad de Pillanlelb&uacute;n y cualquier otra restricci&oacute;n establecida por vuestra instituci&oacute;n en el camino interior, ya individualizado, cualquiera sea el formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, de la informaci&oacute;n que por este acto se solicita&raquo;.</p> <p> 2) AMPARO: El 5 de agosto de 2011 don Jos&eacute; Messen G&oacute;mez, en representaci&oacute;n de la empresa &Aacute;ridos y Constructora San Vicente Ltda. dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, el cual fue ingresado a este Consejo el 10 de agosto de a&ntilde;o en curso, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Secretario Regional Ministerial (en adelante SEREMI) de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blica de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, mediante los Oficios N&deg;s 2.133 y 2.134, respectivamente, ambos de 23 de agosto de 2011, solicit&aacute;ndoles que se refirieran a las razonas por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n de la especie no fueron respondidas oportunamente.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 21 de septiembre de 2011, el SEREMI de Obras P&uacute;blicas de la Araucan&iacute;a, quien se&ntilde;al&oacute; obrar en dicha condici&oacute;n y tambi&eacute;n a nombre del SEREMI de Vialidad de la Araucan&iacute;a, formul&oacute; las observaciones y descargos de ambos amparos, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Durante el mes de abril de 2011, se llev&oacute; cabo una reuni&oacute;n de trabajo entre la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la IX Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y don Jorge Messen, representante de la empresa &Aacute;ridos San Vicente, quien manifest&oacute; su molestia por la instalaci&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Vialidad de letreros que establecieron limitaciones al transporte de tonelaje para camiones en el camino Lautaro-Pillalelbun, donde dicha empresa ejerce su actividad comercial de extracci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de &aacute;ridos.</p> <p> b) En dicha oportunidad se le explic&oacute; que las razones t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas de esta decisi&oacute;n se deb&iacute;an a cartas de reclamo de los vecinos, y del Alcalde de la Comuna de Lautaro, de fecha 19 de enero del a&ntilde;o 2010 (las cuales han sido reiteradas en reuniones formales con la autoridad del Ministerio), ya que tambi&eacute;n se mantuvo reuni&oacute;n de trabajo con el SEREMI de Obras P&uacute;blicas por las molestias y perjuicios que se causaban a la comunidad, en raz&oacute;n del exceso de velocidad con que transitan los camiones respectivos, sumado ello a la cantidad de tonelaje de &aacute;ridos que trasladaban, lo cual trajo como consecuencia que se afect&oacute; la calidad de dicho camino, perjudicando directamente a la comunidad toda de los vecinos que habitan y transitan por el lugar, seg&uacute;n lo informado por la Municipalidad de Lautaro.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, el SEREMI del MOP, el 16 de marzo del a&ntilde;o en curso recomend&oacute; al Director Regional de Vialidad que en virtud del informe t&eacute;cnico efectuado por funcionarios de este &uacute;ltimo servicio, se instalaran letreros de limitaci&oacute;n de tonelaje y 4 letreros de limitaci&oacute;n de velocidad, basados principalmente en que existe un proyecto de mejoramiento de dicho camino que consiste en la aplicaci&oacute;n de pavimento para transito liviano no superior a 15 toneladas, y en atenci&oacute;n a lo mismo se recomend&oacute; aplicar la actual restricci&oacute;n para evitar un deterioro a&uacute;n mayor y prematuro de la capa de rodadura.</p> <p> d) Precisa que la norma utilizada para aplicar la limitaci&oacute;n del tonelaje es el art&iacute;culo 18 D.F.L N&deg; 850 de la Direcci&oacute;n de Vialidad, conforme al cual le corresponde a dicha Direcci&oacute;n la potestad de defensa, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y se&ntilde;alizaci&oacute;n de los caminos, junto con velar por la seguridad vial de dichas rutas.</p> <p> e) Por su parte, los reclamantes efectivamente solicitaron la entrega de los antecedentes legales tenidos en cuenta para la dictaci&oacute;n de dichos actos, siendo dicha correspondencia derivada a la Direcci&oacute;n de Vialidad que no los entreg&oacute; en su oportunidad ya que, junto con los antecedentes mencionados, a la fecha se encuentra pendiente ante el Departamento de Pesaje del Ministerio de Obras Publicas la entrega de informaci&oacute;n que le fuera solicitada, relativa a la generaci&oacute;n de transporte de carga, con la finalidad de determinar si la empresa requirente califica como empresa generadora de carga, que seg&uacute;n el Decreto Exento N&deg; 18, de 23 de enero de 1995, del Ministerio de Obras Publicas, es aquella que anualmente produce 60.000 toneladas o m&aacute;s en cada lugar de embarque o recepci&oacute;n, lo cual en el caso de ser efectivo significar&iacute;a que el pesaie de dicha carga debe ser efectuado por la misma empresa y no por la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> f) Indica que jam&aacute;s existi&oacute; voluntad de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad, ni de la SEREMI de Obras Publicas de denegar los antecedentes fundantes solicitados, agregando que la decisi&oacute;n en comento fue adoptada en raz&oacute;n de la tuici&oacute;n de los caminos que corresponde a dicho servicio por expresa norma legal, lo cual sumado a los reclamos de los vecinos de la localidad y a la solicitud del municipio de la comuna de Lautaro, motivaron dicha decisi&oacute;n. En este sentido, precisa que la SEREMI de Vialidad actu&oacute; supervigilando el bien com&uacute;n de la comunidad toda, dado que &eacute;ste no puede ser supeditado al ejercicio de actividades de car&aacute;cter privado que est&eacute;n por sobre el bien general de la comunidad.</p> <p> g) Manifiesta que da fuerza a la decisi&oacute;n administrativa tomada por la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad, el informe ambiental que data del a&ntilde;o 2009, emitido para la calificaci&oacute;n ambiental del desarrollo de la actividad de extracci&oacute;n de &aacute;ridos de la parte reclamante, el que da cuenta de la existencia de problemas de seguridad vial en atenci&oacute;n al flujo de veh&iacute;culos que transitan por el camino en el cual se aplic&oacute; la limitaci&oacute;n, ya que el material particulado disminuye significativamente la visibilidad aumentando el riesgo para veh&iacute;culos menores, bicicletas y peatones. Indica que en dicho informe se dispuso que la Direcci&oacute;n de Vialidad deb&iacute;a realizar gestiones para la revisi&oacute;n de la ruta aludida, adem&aacute;s de solicitar pesaje in situ (de lo cual se est&aacute; en espera de respuesta del nivel central) y an&aacute;lisis de seguridad vial a trav&eacute;s de estamentos de vialidad, lo cual efectivamente se realiz&oacute;, adopt&aacute;ndose como medida prudente disponer la reducci&oacute;n el tonelaje y la velocidad de los camiones que transitaban por dicha ruta.</p> <p> h) Explica que en dicho informe se solicitaba imponer restricciones para el acceso a veh&iacute;culos superiores a 10 toneladas, por lo que sostener por parte de la empresa reclamante que arbitrariamente o caprichosamente se adopt&oacute; una decisi&oacute;n administrativa que s&oacute;lo estaba suspendida en el tiempo, no es efectivo, ya que la resoluci&oacute;n adoptada no es ilegal ni carece de fundamentos, por cuanto se ha dispuesto que &laquo;es ilegal un acto administrativo fue librado sin existir el hecho o antecedentes que le sirve de fundamento como es que los tributos que se cobran o aparezcan no pagados, en circunstancias que ha sido pagados, seg&uacute;n lo atestiguado por los propios comprobantes de pago o que obran en autos&raquo;(sic) (Cobre Cerrillos, Corte Suprema 14.1.1981 que confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en RDJ tomo 78 (1981)2.5, 52-58 considerando 14).</p> <p> i) Enfatiza que la decisi&oacute;n adoptada posee antecedentes concretos, ya que existen fundamentos y razones que justifican la medida adoptada, pues se apoya en supuestos existentes, a lo cual est&aacute; obligada la Direcci&oacute;n de Vialidad en cuanto encargada de asumir acciones administrativas que tiendan a velar y respetar el cumplimiento de la normativa actual, junto con las recomendaciones efectuadas por la autoridad ambiental. En el presente caso se actu&oacute; con discrecionalidad en su propio t&eacute;rmino, explicando el sentido de esta expresi&oacute;n, e indicando que en cambio no hubo un acto arbitrario puesto que se actu&oacute; en base a antecedentes concretos que acompa&ntilde;a a sus descargos.</p> <p> j) Finalmente, acompa&ntilde;a la siguiente documentaci&oacute;n, precisando que se trata de los antecedentes tenidos en cuenta para adoptar la medida por la que se consulta: i. Ordinario 519, de 3 de marzo de 2011, del SEREMI de Obras Publicas a la Direcci&oacute;n de Vialidad, en la cual informa que en el Proyecto denominado Mejoramiento camino Lautaro Pillanlelbun, 2&deg; Etapa, camino Lautaro - Rio Muco- Pillalnlebun dispone que el dise&ntilde;o de dicho camino es para transito liviano; ii. Informe de la CONAMA del a&ntilde;o 2009, que da cuenta en su ac&aacute;pite p&aacute;gina 4 acerca de la necesidad manifiesta de restringir el tonelaje a 10 toneladas por los antecedentes t&eacute;cnicos tenidos a la vista en su oportunidad y por los da&ntilde;os de pavimentaci&oacute;n; iii. Ordinario 814, de 26 de octubre del a&ntilde;o 2010, mediante el cual se denuncia de extracci&oacute;n de &aacute;ridos por parte de la Empresa San Vicente; iv. Ordinario 34, de 18 de Enero del a&ntilde;o 2010 del Alcalde de la Comuna de Lautaro dirigido a la Direcci&oacute;n de Vialidad, que da cuenta de los perjuicios a la comunidad; v. Acta de visita a terreno, de 28 de septiembre de 2009, en que se realiza reuni&oacute;n con los vecinos afectados; vi. Carta de fecha 20 de diciembre de 2010, del Comit&eacute; Cardal Pillalelbun y Comit&eacute; de Pavimentaci&oacute;n el Progreso de Pillalenlbun en que solicitan la fiscalizaci&oacute;n a la Empresa reclamante; vii. Informe t&eacute;cnico del Profesional Pablo Rodr&iacute;guez Guajardo de la Direcci&oacute;n de Vialidad donde da cuenta que el tonelaje debe ser limitado para efectos de evitar da&ntilde;os al rodado; vii. Acta de visita protocolar efectuada por la Unidad de Pesaje del MOP, de 14 de junio del a&ntilde;o 2011, en que se solicita a la empresa enviar resumen de movimiento de carga respaldada por n&uacute;mero de gu&iacute;as o facturas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, en conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, atendido el hecho que en los amparos Roles C992-11 y C993-11, existe identidad respecto del reclamante, y de la materias sobre que los que &eacute;stos versan, este Consejo, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos &ndash; en virtud del citado principio&ndash; ha resuelto acumular los amparos se&ntilde;alados, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en el caso de la especie, lo solicitado dice relaci&oacute;n con aquellos antecedentes, documentos, actas, y en definitiva, fundamentos que sirvieron de sustento a la resoluci&oacute;n pronunciada por la Direcci&oacute;n de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a que orden&oacute; establecer un l&iacute;mite m&aacute;ximo de tr&aacute;nsito de 10 toneladas para el transporte de carga a trav&eacute;s de camiones en el camino interior de Lautaro-Pillanlelb&uacute;n, aproximadamente a 2,9 kil&oacute;metros del l&iacute;mite urbano norte de la localidad de Pillanlelb&uacute;n, as&iacute; como los procedimientos utilizados para adoptar tal decisi&oacute;n administrativa, extendi&eacute;ndose la solicitud a la misma informaci&oacute;n relativa a cualquier otra restricci&oacute;n establecida por los &oacute;rganos requeridos en el camino interior ya individualizado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia dispone que son p&uacute;blicos, entre otros, los actos o resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 18 del D.F.L. N&ordm; 850, de 1998, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, corresponde a la Direcci&oacute;n de Vialidad la realizaci&oacute;n del estudio, proyecci&oacute;n, construcci&oacute;n, mejoramiento, defensa, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y se&ntilde;alizaci&oacute;n de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, pudiendo para tal efecto considerar, en coordinaci&oacute;n con las dem&aacute;s entidades que corresponda, la plantaci&oacute;n, forestaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de especies arb&oacute;reas, preferentemente nativas, de manera que no perjudiquen y m&aacute;s bien complementen la conservaci&oacute;n, visibilidad y la seguridad vial; sin perjuicio de poder coordinarse con las municipalidades respectivas y los propietarios colindantes, para los efectos del cuidado y mantenci&oacute;n de la faja y su vegetaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, atendido el tenor de la norma citada, como asimismo lo sostenido por la SEREMI de Obras P&uacute;blicas y la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad, puede concluirse que la decisi&oacute;n a que se refiere la solicitud de acceso fue adoptada por &eacute;ste &uacute;ltimo servicio en ejercicio de una potestad discrecional, establecida dentro del &aacute;mbito de sus competencias.</p> <p> 6) Que, al respecto conviene tener presente que este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A34-09 y C533-09, ha reconocido que, incluso en aquellos casos en que la autoridad est&aacute; dotada de facultades discrecionales, ello no implica una exenci&oacute;n del deber de fundamentar las decisiones adoptadas. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 23.114, de 2007, al establecer: &laquo;la necesidad jur&iacute;dica en que se encuentra la Administraci&oacute;n en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administraci&oacute;n no se desv&iacute;en del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren plenamente ajustados a la normativa constitucional y legal vigente&raquo;, a&ntilde;adiendo que estos actos &laquo;deben ser motivados, se&ntilde;al&aacute;ndose en &eacute;stos las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopci&oacute;n de la medida contenida en el acto administrativo&raquo;. Del mismo modo, en su Dictamen N&deg; 59.744, de 2011, ha sostenido que la Administraci&oacute;n, incluso en aquellos casos en que la autoridad goza de facultades discrecionales, &laquo;en modo alguno puede llevar a cabo actos arbitrarios o discriminatorios, atendido que estos deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad&raquo;.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, ambos servicios reclamados han explicado que la decisi&oacute;n adoptada se encuentra plenamente fundada, pues se bas&oacute; en los antecedentes que individualizaron y cuyas copias acompa&ntilde;aron a sus descargos.</p> <p> 8) Que, respecto de los dem&aacute;s fundamentos que no consten en alg&uacute;n documento de los que menciona el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo ya ha resuelto anteriormente &ndash;por ejemplo en decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C533-09 y C228-11&ndash; que, en m&eacute;rito del citado art&iacute;culo, no puede requerirse la entrega de aquella informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, ya que dicha solicitud no est&aacute; cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, habi&eacute;ndose solicitado tambi&eacute;n que se informen los procedimientos que se utilizaron para la dictaci&oacute;n del acto en cuesti&oacute;n, este Consejo entiende que ambos servicios reclamados se han pronunciado en sus descargos sobre esta materia contestando &iacute;ntegramente lo consultado, al referirse a las etapas que antecedieron a la dictaci&oacute;n de la medida objeto de la consulta.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto se acoger&aacute; este amparo, sin perjuicio de lo cual, atendido el hecho que la informaci&oacute;n solicitada fue remitida a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado conjuntamente con sus descargos, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque en forma extempor&aacute;nea, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de modo excepcional, ella le ser&aacute; remitida directamente al reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente a la reclamada no respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n en el t&eacute;rmino de veinte d&iacute;as contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo cual asimismo transgrede el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal h) del mismo cuerpo legal; lo cual ser&aacute; debidamente representado a los jefes de servicio de ambos &oacute;rganos reclamados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Jos&eacute; Messen G&oacute;mez, en representaci&oacute;n de &Aacute;ridos y Constructora San Vicente Ltda., en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Araucan&iacute;a y en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por los fundamentos precedentemente expuestos, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque en forma extempor&aacute;nea, la obligaci&oacute;n de informar, por cuanto se adjunta a la presente decisi&oacute;n la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y a Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, el no haber respondido a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto ello ha significado una contravenci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Messen G&oacute;mez, en representaci&oacute;n de &Aacute;ridos y Constructora San Vicente Ltda., remiti&eacute;ndole los antecedentes descritos en el N&deg; 4, letra k) de la parte expositiva de este acuerdo, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a y al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente sesi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>