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DECISIÓN AMPARO ROL C3902-18</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL)</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Limites (DIFROL), ordenando entregar información sobre el monto de cada uno de los viajes que han realizado los equipos de abogados que defienden a Chile en las dos causas ante la Corte de la Haya, desglosado por abogado, monto de los viáticos, costo de los pasajes y de estadía.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica, en lo pertinente, criterio contenido en la decisión Rol C1392-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 948 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3902-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2018, don Javier Morales solicitó a la Dirección Nacional de Fronteras y Limites acceder al "monto de cada uno de los viajes que han realizado los equipos de abogados que defienden a Chile en las 2 causas ante la corte de la Haya. Pido que sea desglosado por cada uno de los abogados, monto de los viáticos, costo de los pasajes, costo de estadía."</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de agosto de 2018, la Dirección Nacional de Fronteras y Limites respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Por las razones expresadas en una reciente respuesta a una anterior solicitud deniega parcialmente el requerimiento, en aquella parte referida al desglose de los viáticos involucrados de los abogados internacionales contratados para la defensa de Chile en los 2 juicios mencionados en la presentación, en virtud de lo dispuesto en la causal contemplada en el artículo 21, Nos 1, letra c), y 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto al monto de cada uno de los viajes que han realizado los equipos de abogados nacionales que defienden a Chile en las 2 causas (se asume en actual trámite) ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, desglosado por cada uno de ellos en el monto de los viáticos, así como al costo de sus pasajes y al costo de su estadía, hace presente que no mantiene sistematizada dicha información, sino que cada acto administrativo que trae como consecuencia un gasto monetario se incluye dentro del presupuesto destinado a la defensa ante el referido tribunal.</p>
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c) Realizar un desglose como el solicitado durante todo el período en que han durado ambas causas en actual trámite ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, implicaría revisar una gran cantidad de comisiones de servicio, pasajes y órdenes de compra de servicios, debiendo abarcar un elevado número de actos administrativos que se han realizado dentro del presupuesto especial que fuera destinado a estos efectos, labor que demandaría distraer indebidamente de sus funciones, durante varios días hábiles y de manera exclusiva, al reducido número de funcionarios con que cuenta este servicio en el área de Finanzas del cumplimiento regular de sus labores habituales, afectando objetivamente el funcionamiento de esta Repartición.</p>
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d) Habida cuenta de lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en la causal contemplada en el arto 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, deniega parcialmente aquella parte de la solicitud referida al monto de cada uno de los viajes que han realizado los equipos de abogados nacionales que defienden a Chile en las 2 causas (se asume en actual trámite) ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, desglosado por cada uno de ellos en el monto de los viáticos, así como al costo de sus pasajes y al costo de su estadía.</p>
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3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Limites mediante Oficio N° E7394 de 29 de septiembre de 2018 solicitando que: (1°) aclare las razones por las cuales en la respuesta se indica que se deniega parcialmente la información requerida, cuando se advierte que no entregaría información alguna; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (6°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Mediante Oficio N° 1.397 de 17 de octubre de 2018 el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La razón por la que en la respuesta se señala que se deniega parcialmente la información requerida, es que en esa oportunidad se estimó que al mencionarse por el requirente la palabra "montos" en su solicitud, los que luego solicitaba fueran desglosados en monto de viáticos, costo de pasajes y costo de estadía, abarcaba un universo mayor al que podría acceder, tratándose de abogados extranjeros.</p>
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b) En cuanto a las causales específicas de secreto o reserva que serían aplicables para denegar lo solicitado, en rigor esta sería la del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En efecto, la información requerida efectivamente no se encuentra sistematizada en los registros de DIFROL en la forma en que se solicita, es decir, desglosada por cada uno de los abogados, monto de los viáticos, costo de pasajes y costo de estadía. Dicha información existe, pero está genéricamente contenida en los anales de los diversos presupuestos que a través de los años se han destinado al financiamiento de la defensa de Chile en dichas causas ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Realizar el desglose solicitado, desde el 2013 al 2018, exigiría hacer una pormenorizada revisión de una inmensa cantidad de comisiones de servicio, pasajes, órdenes de compra, inmersas en un universo de alrededor de 300 actos administrativos dictados durante 6 años ya que la información denegada se encuentra en formato papel.</p>
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d) Lo anterior, implicaría tener que disponer -a lo menos- a un funcionario del área de Recursos Humanos del Servicio, de manera exclusiva, a la búsqueda de dicha información, tarea que si bien podría hacerse, sin duda distraería el cumplimiento del cumplimiento regular de sus labores habituales, afectando objetivamente el funcionamiento de DIFROL, en especial las referidas al área de Finanzas, para la que cuenta sólo con 3 funcionarios.</p>
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e) Teniendo en cuenta que el Servicio debe cumplir regularmente con sus labores habituales, y que el personal con el que cuenta para ello en el área de recursos humanos se limita tan sólo a 3 funcionarios, en principio podría destinarse a uno de ellos a la búsqueda y sistematización de los datos, en la forma en que ha sido solicitada, tarea en la que se estima que podría demorar un período de 40 días. Respecto de cada abogado, el funcionario destinado tendría que entrar a cotejar el acto en cuestión con la información genéricamente existente para el mes y año de que se trate, con los antecedentes disponibles referidos al pago de los viáticos, a la adquisición de los pasajes aéreos y al costo de su estadía en el destino.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud que dio origen al presente amparo versa sobre el monto de cada uno de los viajes que han realizado los equipos de abogados que defienden a Chile en las dos causas ante la Corte de la Haya, desglosado por abogado, monto de los viáticos, costo de los pasajes, y costo de estadía.</p>
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2) Que, en su respuesta a la solicitud el órgano reclamado invocó la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia y, asimismo aquella contenida en el artículo 21 N° 4 del mismo cuerpo legal sin embargo en sus descargos precisó que la segunda causal indicada fue alegada al estimar que lo solicitado abarcaba más información que la consignada en el requerimiento. Asimismo, aclaró que la hipótesis de reserva que estima aplicable para denegar los antecedentes solicitadas en la primera de las mencionadas razón por la que el análisis en la presente decisión se circunscribirá a aquélla.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, y el tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Al efecto, cabe consignar que la materia a que se refiere la solicitud en examen se encuentra vinculada a un asunto específico, como es la defensa de Chile ante el Tribunal de la Haya, de modo que no resulta atendible lo sostenido por la reclamada en orden a que la entrega de la información implique la búsqueda de lo solicitado en cada una de las comisiones de servicios autorizadas en el período a que se refiere la solicitud.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo en su decisión del amparo Rol C1392-18 en contra del mismo órgano desestimó idéntica causal de reserva alegada por la DIFROL respecto del acceso al "Monto de viáticos involucrados, individualizando los montos asignados" en la defensa de Chile ante el tribunal de la Haya a propósito de la demanda interpuesta por el gobierno boliviano. Al efecto, y con ocasión del cumplimiento de la anotada decisión la reclamada remitió a este Consejo una tabla en que individualiza los "montos de viáticos involucrados en la que se individualizan los montos asignados por esta Dirección Nacional en los cometidos referidos a la defensa de Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, a propósito de la demanda presentada por el gobierno boliviano en 2013". En el anotado documento, consta información correspondiente al período 2013-2018, con indicación del nombre del funcionario, destino, inicio y término de la comisión de servicio, y el monto en dólares del viático. Así las cosas, se constata que, a lo menos, una parte de la información ya ha sido sistematizada por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo estima que órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, razón por la que se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de la información solicitada al requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información señalada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y Límites.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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