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DECISIÓN AMPARO ROL C3903-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Hermann Rivas Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, sobre información relativa a la adquisición del software Phantom.</p>
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Se rechaza la entrega de todos los antecedentes relativos a la compra de dicha herramienta tecnológica e indicación de los destinatarios de su utilización, atendido que su divulgación permitiría conocer de modo preciso sus características técnicas así como su modo de empleo, y con ello obtener información concreta sobre las debilidades específicas que presenta la utilización del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnología reviste para la seguridad de la Nación.</p>
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Por el contrario, se acoge el amparo respecto del valor, fines de utilización, áreas y unidades de la PDI que emplean dicho software, por cuanto tratándose exclusivamente de la entrega de tales datos no es posible verificar una afectación como la que concurre respecto de los demás antecedentes.</p>
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Aplica criterios contenidos en la decisión Rol C4235-17.</p>
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Se desestima la alegación del órgano reclamado en cuanto a la inteligencia que dio a la solicitud, atendido que con los elementos aportados por el solicitante en su requerimiento el órgano debió identificar los antecedentes pedidos y, por lo demás, no requirió al solicitante la aclaración de su solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3903-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2018, don Hermann Rivas Muñoz solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile Solicitó información sobre la adquisición y utilización "todos los antecedentes relativos a la compra, valores, fines de utilización, áreas y unidades de la PDI que utilizan y sobre quienes se ejecuta el uso del software System Control Remote "Galileo", adquirido a la empresa a Hacking Team."</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2018, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta señalando no poseer ningún tipo de información en relación a la consulta.</p>
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3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, don Hermann Rivas Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, hace presente que "en la web se registra la confirmación de la adquisición por todos los intervinientes en forma pública".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° E7413, de 29 de septiembre de 2018, este Consejo solicitó al reclamante remitir la información contenida en la web referida a su solicitud a que alude en su amparo. Por medio de correo electrónico de 8 de octubre de 2018 el solicitante remitió los documentos señalados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N° E7871 de 10 de octubre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 805 de 22 de octubre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El reclamante en esta instancia acompaña información de la web en relación a un software adquirido por la Policía de Investigaciones de Chile, denominado "Phantom", el que efectivamente fue adquirido por esa Institución. Por tanto, solicita se rechace el amparo atendido que el requerimiento se refería al software "Galileo" respecto del cual reitera no tener información. Agrega, que el solicitante se desempeñó en dicha institución por lo que tiene conocimiento de la anotada distinción.</p>
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b) En el evento que este Consejo extienda el requerimiento de información de acuerdo a los nuevos antecedentes expuestos por el reclamante en el amparo y que dicen relación con otra petición de acceso a la información, diferente a la primera, esto es, información en relación al software "Phantom", se solicita igualmente sea rechazada, por las causales invocadas y consideradas en la decisión Rol C4235-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término procede abocarse a la alegación de la reclamada relativa a que no obra en su poder la información solicitada. Sobre el particular se advierte que con los elementos de contexto aportados por el peticionario en su solicitud -empresa y tipo de servicio adquirido- el órgano reclamado se encontraba en posición de establecer que el requerimiento estaba dirigido a acceder a antecedentes del software Phantom, sin perjuicio de la denominación que haya utilizado el solicitante. Para ello cabe considerar especialmente que el reclamante identificó correctamente en su solicitud la empresa proveedora y los servicios contratados, elementos que unidos a la especificidad de la contratación indicada permitían a la PDI comprender el objeto de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que, por lo demás, de haber estimado que el requerimiento no identificaba de manera clara la información solicitada pudo requerir al solicitante subsanar dicha circunstancia conforme al artículo 12 de la Ley de Transparencia; sin embargo, ello no aconteció.</p>
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3) Que, seguidamente, cabe igualmente desestimar la pretensión de la reclamada en orden a fijar un grado mayor de exigencia al solicitante en la redacción de su solicitud, derivada de su calidad de funcionario en ese servicio, por cuanto ello no se aviene con el principio de la no discriminación consagrado en el artículo 11 , letra g) de la Ley de Transparencia según el cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud."</p>
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4) Que, precisado lo anterior, y en cuanto al fondo del presente amparo este tiene por objeto acceder a "todos los antecedentes relativos a la compra, valores, fines de utilización, áreas y unidades de la PDI que utilizan y sobre quienes se ejecuta el uso del software". Al respecto, cabe tener presente que este Consejo en la decisión Rol C4235-17 se pronunció sobre una solicitud referida a antecedentes de la adquisición del software Phantom, razón por la que, en lo pertinente, se seguirá lo razonado en tal pronunciamiento.</p>
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5) Que, en dicho contexto, procede rechazar el presente amparo en aquella parte de la solicitud referida a "todos los antecedentes relativos a la compra" fundado en que "la divulgación de dicha información permitiría conocer de modo preciso las características técnicas de la herramienta tecnológica de que se trata, el modo de empleo del mismo, y con ello, además, obtener información concreta sobre las debilidades específicas que presenta la utilización del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnología reviste para la seguridad de la Nación." En efecto, la divulgación de la información mencionada reviste un potencial de afectación suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual se podrá denegar el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública". A mayor abundamiento, este Consejo razonó del mismo modo en las decisiones Roles C839-17 y C1374-17 referidas al proyecto del Ejército de Chile denominado Caliche sobre sistemas de mando y control, comunicaciones y guerra electrónica e informaciones adecuados a la estructura de la fuerza. Del mismo modo, cabe igualmente rechazar el amparo en cuanto a informar "sobre quienes se ejecuta el uso del software (...)" al tratarse de información cuya entrega puede restar eficacia al uso de la anotada</p>
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6) Que, sin embargo, en lo que atañe a los "fines de utilización" del software cabe acoger el amparo y seguir lo razonado en la citada decisión acerca de "las razones de la adquisición de la herramienta tecnológica" por corresponder a información de similar entidad. Al respecto, esta Corporación concluyó que "(...) no es posible verificar una afectación como la que concurre respecto de los demás antecedentes. En efecto, proporcionar dicha información no difiere en cuanto a su alcance de aquello que el órgano reclamado mantiene disponible en su sitio web acerca de la compra del software." En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que informe al requirente los fines de utilización del software a que se refiere la solicitud.</p>
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7) Que, a su turno, este Consejo acogerá igualmente el presente amparo respecto del valor de la compra de la herramienta tecnológica en comento, fundado en que el mero señalamiento del monto destinado a tal contratación no tiene el mérito de generar una afectación a la seguridad de la Nación. Por tanto se requerirá que haga entrega de dicha información al reclamante.</p>
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8) Que, por último, a idéntica conclusión es posible arribar respecto a las "áreas y unidades de la PDI que utilizan" el software Phantom, dado que se trata de información cuya naturaleza no permite generar una afectación al bien jurídico señalado precedentemente bastando que la reclamada informe al tenor de lo requerido precisando qué área y unidad dentro de su organigrama -disponible en su sitio web- utiliza la mencionada herramienta tecnológica.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hermann Rivas Muñoz en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información: valor, fines de utilización, áreas y unidades de la PDI que emplean el software Phantom.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S), indistintamente, notificar la presente decisión a don Hermann Rivas Muñoz y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez</p>
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