Decisión ROL C3903-18
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Reclamante: HERMANN RIVAS MUÑOZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, sobre información relativa a la adquisición del software Phantom. Se rechaza la entrega de todos los antecedentes relativos a la compra de dicha herramienta tecnológica e indicación de los destinatarios de su utilización, atendido que su divulgación permitiría conocer de modo preciso sus características técnicas así como su modo de empleo, y con ello obtener información concreta sobre las debilidades específicas que presenta la utilización del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnología reviste para la seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3903-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Hermann Rivas Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, sobre informaci&oacute;n relativa a la adquisici&oacute;n del software Phantom.</p> <p> Se rechaza la entrega de todos los antecedentes relativos a la compra de dicha herramienta tecnol&oacute;gica e indicaci&oacute;n de los destinatarios de su utilizaci&oacute;n, atendido que su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer de modo preciso sus caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas as&iacute; como su modo de empleo, y con ello obtener informaci&oacute;n concreta sobre las debilidades espec&iacute;ficas que presenta la utilizaci&oacute;n del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnolog&iacute;a reviste para la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Por el contrario, se acoge el amparo respecto del valor, fines de utilizaci&oacute;n, &aacute;reas y unidades de la PDI que emplean dicho software, por cuanto trat&aacute;ndose exclusivamente de la entrega de tales datos no es posible verificar una afectaci&oacute;n como la que concurre respecto de los dem&aacute;s antecedentes.</p> <p> Aplica criterios contenidos en la decisi&oacute;n Rol C4235-17.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en cuanto a la inteligencia que dio a la solicitud, atendido que con los elementos aportados por el solicitante en su requerimiento el &oacute;rgano debi&oacute; identificar los antecedentes pedidos y, por lo dem&aacute;s, no requiri&oacute; al solicitante la aclaraci&oacute;n de su solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 945 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3903-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2018, don Hermann Rivas Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile Solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre la adquisici&oacute;n y utilizaci&oacute;n &quot;todos los antecedentes relativos a la compra, valores, fines de utilizaci&oacute;n, &aacute;reas y unidades de la PDI que utilizan y sobre quienes se ejecuta el uso del software System Control Remote &quot;Galileo&quot;, adquirido a la empresa a Hacking Team.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de agosto de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta se&ntilde;alando no poseer ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, don Hermann Rivas Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, hace presente que &quot;en la web se registra la confirmaci&oacute;n de la adquisici&oacute;n por todos los intervinientes en forma p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; E7413, de 29 de septiembre de 2018, este Consejo solicit&oacute; al reclamante remitir la informaci&oacute;n contenida en la web referida a su solicitud a que alude en su amparo. Por medio de correo electr&oacute;nico de 8 de octubre de 2018 el solicitante remiti&oacute; los documentos se&ntilde;alados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E7871 de 10 de octubre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 805 de 22 de octubre de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El reclamante en esta instancia acompa&ntilde;a informaci&oacute;n de la web en relaci&oacute;n a un software adquirido por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, denominado &quot;Phantom&quot;, el que efectivamente fue adquirido por esa Instituci&oacute;n. Por tanto, solicita se rechace el amparo atendido que el requerimiento se refer&iacute;a al software &quot;Galileo&quot; respecto del cual reitera no tener informaci&oacute;n. Agrega, que el solicitante se desempe&ntilde;&oacute; en dicha instituci&oacute;n por lo que tiene conocimiento de la anotada distinci&oacute;n.</p> <p> b) En el evento que este Consejo extienda el requerimiento de informaci&oacute;n de acuerdo a los nuevos antecedentes expuestos por el reclamante en el amparo y que dicen relaci&oacute;n con otra petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, diferente a la primera, esto es, informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al software &quot;Phantom&quot;, se solicita igualmente sea rechazada, por las causales invocadas y consideradas en la decisi&oacute;n Rol C4235-17.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino procede abocarse a la alegaci&oacute;n de la reclamada relativa a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada. Sobre el particular se advierte que con los elementos de contexto aportados por el peticionario en su solicitud -empresa y tipo de servicio adquirido- el &oacute;rgano reclamado se encontraba en posici&oacute;n de establecer que el requerimiento estaba dirigido a acceder a antecedentes del software Phantom, sin perjuicio de la denominaci&oacute;n que haya utilizado el solicitante. Para ello cabe considerar especialmente que el reclamante identific&oacute; correctamente en su solicitud la empresa proveedora y los servicios contratados, elementos que unidos a la especificidad de la contrataci&oacute;n indicada permit&iacute;an a la PDI comprender el objeto de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, por lo dem&aacute;s, de haber estimado que el requerimiento no identificaba de manera clara la informaci&oacute;n solicitada pudo requerir al solicitante subsanar dicha circunstancia conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; sin embargo, ello no aconteci&oacute;.</p> <p> 3) Que, seguidamente, cabe igualmente desestimar la pretensi&oacute;n de la reclamada en orden a fijar un grado mayor de exigencia al solicitante en la redacci&oacute;n de su solicitud, derivada de su calidad de funcionario en ese servicio, por cuanto ello no se aviene con el principio de la no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 , letra g) de la Ley de Transparencia seg&uacute;n el cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.&quot;</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, y en cuanto al fondo del presente amparo este tiene por objeto acceder a &quot;todos los antecedentes relativos a la compra, valores, fines de utilizaci&oacute;n, &aacute;reas y unidades de la PDI que utilizan y sobre quienes se ejecuta el uso del software&quot;. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C4235-17 se pronunci&oacute; sobre una solicitud referida a antecedentes de la adquisici&oacute;n del software Phantom, raz&oacute;n por la que, en lo pertinente, se seguir&aacute; lo razonado en tal pronunciamiento.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, procede rechazar el presente amparo en aquella parte de la solicitud referida a &quot;todos los antecedentes relativos a la compra&quot; fundado en que &quot;la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a conocer de modo preciso las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la herramienta tecnol&oacute;gica de que se trata, el modo de empleo del mismo, y con ello, adem&aacute;s, obtener informaci&oacute;n concreta sobre las debilidades espec&iacute;ficas que presenta la utilizaci&oacute;n del mismo, afectando de manera irreversible las potencialidades que el uso de dicha tecnolog&iacute;a reviste para la seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; En efecto, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n mencionada reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para configurar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme con el cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;. A mayor abundamiento, este Consejo razon&oacute; del mismo modo en las decisiones Roles C839-17 y C1374-17 referidas al proyecto del Ej&eacute;rcito de Chile denominado Caliche sobre sistemas de mando y control, comunicaciones y guerra electr&oacute;nica e informaciones adecuados a la estructura de la fuerza. Del mismo modo, cabe igualmente rechazar el amparo en cuanto a informar &quot;sobre quienes se ejecuta el uso del software (...)&quot; al tratarse de informaci&oacute;n cuya entrega puede restar eficacia al uso de la anotada</p> <p> 6) Que, sin embargo, en lo que ata&ntilde;e a los &quot;fines de utilizaci&oacute;n&quot; del software cabe acoger el amparo y seguir lo razonado en la citada decisi&oacute;n acerca de &quot;las razones de la adquisici&oacute;n de la herramienta tecnol&oacute;gica&quot; por corresponder a informaci&oacute;n de similar entidad. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que &quot;(...) no es posible verificar una afectaci&oacute;n como la que concurre respecto de los dem&aacute;s antecedentes. En efecto, proporcionar dicha informaci&oacute;n no difiere en cuanto a su alcance de aquello que el &oacute;rgano reclamado mantiene disponible en su sitio web acerca de la compra del software.&quot; En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que informe al requirente los fines de utilizaci&oacute;n del software a que se refiere la solicitud.</p> <p> 7) Que, a su turno, este Consejo acoger&aacute; igualmente el presente amparo respecto del valor de la compra de la herramienta tecnol&oacute;gica en comento, fundado en que el mero se&ntilde;alamiento del monto destinado a tal contrataci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de generar una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n. Por tanto se requerir&aacute; que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, a id&eacute;ntica conclusi&oacute;n es posible arribar respecto a las &quot;&aacute;reas y unidades de la PDI que utilizan&quot; el software Phantom, dado que se trata de informaci&oacute;n cuya naturaleza no permite generar una afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico se&ntilde;alado precedentemente bastando que la reclamada informe al tenor de lo requerido precisando qu&eacute; &aacute;rea y unidad dentro de su organigrama -disponible en su sitio web- utiliza la mencionada herramienta tecnol&oacute;gica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hermann Rivas Mu&ntilde;oz en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n: valor, fines de utilizaci&oacute;n, &aacute;reas y unidades de la PDI que emplean el software Phantom.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S), indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hermann Rivas Mu&ntilde;oz y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez</p> <p> &nbsp;</p>