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DECISIÓN AMPARO ROL C3904-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p>
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Requirente: Carlos Salazar Aros.</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL). respecto a la entrega del Memorándum de Entendimiento -MoU- suscrito entre este último y la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma -CNDR- de la República Popular China.</p>
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Lo anterior, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, puesto que de divulgarse lo solicitado se desatendería la confidencialidad contemplada en el Memorándum de Entendimiento, afectando la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía o canal de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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Se sigue el criterio establecido en las decisiones Roles C1460-16, C1461-16, C1462-16 y C578-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3904-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, don Carlos Salazar Aros solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones -SUBTEL-, la siguiente información: "Memorándum de Entendimiento firmado (MoU) entre la Subtel y la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (CNDR) de gobierno de China".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 13114, de 17 de agosto de 2018, el órgano en resumen, indicó lo siguiente:</p>
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a) El documento solicitado fue firmado por la Subsecretaría, el cual contiene una cláusula de confidencialidad que señala lo siguiente: "N° 8 Ambas partes tienen obligaciones de confidencialidad. Sin el permiso de la otra parte cada parte no tiene derecho a divulgar información acerca de la cooperación pertinente y acerca de este Memorando de Entendimiento a un tercero".</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que los tiempos otorgados por la Ley de Transparencia son inferiores a los requeridos para hacer las consultas a la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (CNDR) del Gobierno de China, se deniega temporalmente lo pedido mientras se obtiene la respuesta solicitada para proceder a la entrega del documento.</p>
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3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante oficio N° E7396, de fecha 29 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1°) indique si el órgano que Ud. representa obtuvo respuesta de la CNDR del Gobierno de China, respecto del documento solicitado; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) remita copia del documento solicitado. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de correo electrónico de 17 de octubre de 2018, acompañó a su vez, copia de mail enviado a la CNDR, dándole a conocer la solicitud de información en comento.</p>
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En dicho correo electrónico, SUBTEL le indicó a su contraparte, lo siguiente: "Al respecto, nosotros como SUBTEL no tenemos problema en darlo a conocer, pero para ello requerimos saber si uds. están de acuerdo, ya que la cláusula indica expresamente que no se puede dar a conocer el contenido del MoU sin el permiso de la otra parte".</p>
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En respuesta a lo anterior, la Comisión mediante correo electrónico de 16 de octubre del año en curso, manifestó su oposición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del Memorándum de Entendimiento -MoU- suscrito entre SUBTEL y la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma -CNDR- del Gobierno de la República Popular China.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo expuesto por el órgano reclamado en los numerales 2° y 4°, de lo expositivo, dicho Memorándum contiene una cláusula de confidencialidad en virtud de la cual ninguna de las partes puede divulgar información relacionada sobre dicho acuerdo sin el consentimiento de la otra. Luego, habiendo notificado SUBTEL a la CNDR sobre la presente solicitud, este último se opuso a su entrega.</p>
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3) Que, en principio, la existencia de cláusulas de confidencialidad no transforma a los actos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8° de la Constitución Política de la República, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en este caso en particular, del tenor de la solicitud se advierte que ésta tiene por objeto acceder a un documento suscrito entre SUBTEL (Chile) y la CNDR (China) en el ámbito de las relaciones existente entre dichos órganos dentro del contexto de un sistema de colaboración internacional. Por este motivo, se seguirá lo resuelto en la decisión acumulada Roles C1460-16, C1461-16 y C1462-16, estimando que en caso de divulgarse el documento solicitado desatendiéndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Memorándum suscrito entre ambas partes, se producirá una afectación cierta y probable al debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en tanto se quebrantaría el canal de comunicación y colaboración formal existente con su contraparte China. En este orden de ideas, se debe tener presente una de las funciones del órgano reclamado, establecida en el Decreto Ley N° 1762, en cuyo artículo 6°, letra c), se dispone que éste deberá: "Velar por el cumplimiento de las leyes,</p>
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reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones</p>
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vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno".</p>
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5) Que, asimismo, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C933-14 y C293-14, en orden a que "más que a la sensibilidad de la información que en la documentación pedida se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad" (énfasis agregado). Por lo anteriormente razonado, esta Corporación estima que se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 en relación con el artículo 33, letra b) y j), todos de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Salazar Aros en contra del Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones y a don Carlos Salazar Aros.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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