Decisión ROL C3904-18
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Reclamante: CARLOS SALAZAR AROS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL). respecto a la entrega del Memorándum de Entendimiento -MoU- suscrito entre este último y la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma -CNDR- de la República Popular China. Lo anterior, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del órgano, puesto que de divulgarse lo solicitado se desatendería la confidencialidad contemplada en el Memorándum de Entendimiento, afectando la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía o canal de comunicación utilizada para tal finalidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3904-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL).</p> <p> Requirente: Carlos Salazar Aros.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL). respecto a la entrega del Memor&aacute;ndum de Entendimiento -MoU- suscrito entre este &uacute;ltimo y la Comisi&oacute;n Nacional de Desarrollo y Reforma -CNDR- de la Rep&uacute;blica Popular China.</p> <p> Lo anterior, por afectarse el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, puesto que de divulgarse lo solicitado se desatender&iacute;a la confidencialidad contemplada en el Memor&aacute;ndum de Entendimiento, afectando la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a o canal de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> Se sigue el criterio establecido en las decisiones Roles C1460-16, C1461-16, C1462-16 y C578-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 950 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3904-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de julio de 2018, don Carlos Salazar Aros solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones -SUBTEL-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Memor&aacute;ndum de Entendimiento firmado (MoU) entre la Subtel y la Comisi&oacute;n Nacional de Desarrollo y Reforma (CNDR) de gobierno de China&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 13114, de 17 de agosto de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El documento solicitado fue firmado por la Subsecretar&iacute;a, el cual contiene una cl&aacute;usula de confidencialidad que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;N&deg; 8 Ambas partes tienen obligaciones de confidencialidad. Sin el permiso de la otra parte cada parte no tiene derecho a divulgar informaci&oacute;n acerca de la cooperaci&oacute;n pertinente y acerca de este Memorando de Entendimiento a un tercero&quot;.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que los tiempos otorgados por la Ley de Transparencia son inferiores a los requeridos para hacer las consultas a la Comisi&oacute;n Nacional de Desarrollo y Reforma (CNDR) del Gobierno de China, se deniega temporalmente lo pedido mientras se obtiene la respuesta solicitada para proceder a la entrega del documento.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante oficio N&deg; E7396, de fecha 29 de septiembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) indique si el &oacute;rgano que Ud. representa obtuvo respuesta de la CNDR del Gobierno de China, respecto del documento solicitado; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) remita copia del documento solicitado. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de correo electr&oacute;nico de 17 de octubre de 2018, acompa&ntilde;&oacute; a su vez, copia de mail enviado a la CNDR, d&aacute;ndole a conocer la solicitud de informaci&oacute;n en comento.</p> <p> En dicho correo electr&oacute;nico, SUBTEL le indic&oacute; a su contraparte, lo siguiente: &quot;Al respecto, nosotros como SUBTEL no tenemos problema en darlo a conocer, pero para ello requerimos saber si uds. est&aacute;n de acuerdo, ya que la cl&aacute;usula indica expresamente que no se puede dar a conocer el contenido del MoU sin el permiso de la otra parte&quot;.</p> <p> En respuesta a lo anterior, la Comisi&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico de 16 de octubre del a&ntilde;o en curso, manifest&oacute; su oposici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del Memor&aacute;ndum de Entendimiento -MoU- suscrito entre SUBTEL y la Comisi&oacute;n Nacional de Desarrollo y Reforma -CNDR- del Gobierno de la Rep&uacute;blica Popular China.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado en los numerales 2&deg; y 4&deg;, de lo expositivo, dicho Memor&aacute;ndum contiene una cl&aacute;usula de confidencialidad en virtud de la cual ninguna de las partes puede divulgar informaci&oacute;n relacionada sobre dicho acuerdo sin el consentimiento de la otra. Luego, habiendo notificado SUBTEL a la CNDR sobre la presente solicitud, este &uacute;ltimo se opuso a su entrega.</p> <p> 3) Que, en principio, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad no transforma a los actos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en este caso en particular, del tenor de la solicitud se advierte que &eacute;sta tiene por objeto acceder a un documento suscrito entre SUBTEL (Chile) y la CNDR (China) en el &aacute;mbito de las relaciones existente entre dichos &oacute;rganos dentro del contexto de un sistema de colaboraci&oacute;n internacional. Por este motivo, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n acumulada Roles C1460-16, C1461-16 y C1462-16, estimando que en caso de divulgarse el documento solicitado desatendi&eacute;ndose, de esa forma, la confidencialidad contemplada en el Memor&aacute;ndum suscrito entre ambas partes, se producir&aacute; una afectaci&oacute;n cierta y probable al debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en tanto se quebrantar&iacute;a el canal de comunicaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n formal existente con su contraparte China. En este orden de ideas, se debe tener presente una de las funciones del &oacute;rgano reclamado, establecida en el Decreto Ley N&deg; 1762, en cuyo art&iacute;culo 6&deg;, letra c), se dispone que &eacute;ste deber&aacute;: &quot;Velar por el cumplimiento de las leyes,</p> <p> reglamentos, normas t&eacute;cnicas y dem&aacute;s disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones</p> <p> vigentes en Chile y de las pol&iacute;ticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno&quot;.</p> <p> 5) Que, asimismo, resulta aplicable lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C933-14 y C293-14, en orden a que &quot;m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en la documentaci&oacute;n pedida se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anteriormente razonado, esta Corporaci&oacute;n estima que se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra b) y j), todos de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Salazar Aros en contra del Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones y a don Carlos Salazar Aros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>