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DECISIÓN AMPARO ROL C3905-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Eugenio Benítez Kufferath</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega todos los antecedentes que obren en su poder, en alguno de los soportes a que se refiere la Ley de Transparencia, que sean fundamento del valor unitario de terreno del área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, correspondiente proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, especialmente aquellos enunciados en el considerando 8° de esta decisión.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte de la área homogénea consultada, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión adoptada en el amparo Rol C2738-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3905-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2018, don Eugenio Benítez Kufferath solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente: "Me puedan hacer llegar las muestras de valores (transferencia) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del área homogénea SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, en la suma de $ 480, conforme al plano de precios elaborado por el SII con ocasión del reavalúo del año 2018. Adicionalmente, solicito se me adjunte cualquier otro documento y/o antecedentes que se pudiere haber utilizado para la determinación del valor antes referido".</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de agosto de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014851, el SII dio respuesta a la solicitud señalando, en síntesis, que se hará lugar en parte a lo solicitado, adjuntando a esta resolución un archivo en formato PDF denominado "Informe de antecedentes Reavalúo 2018". Respecto a la restante información solicitada, indica que sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces del país, para este Servicio resulta imposible dar respuesta en los términos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas. Además, la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Conforme a lo anterior, procede entregar parcialmente la información solicitada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, por concurrir las causales de reserva establecidas en los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transferencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario y artículos 2, 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, alega en resumen que:</p>
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a) Se solicitó que (i) se adjuntaran las muestras de valores utilizadas (transferencias) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del área homogénea SSS028, y (ii) se adjuntara cualquier otra documentación y/o antecedentes que hubiere sido utilizada por el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del valor de dicha área homogénea.</p>
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b) El órgano dio acceso en parte a lo solicitado, pero basta con revisar la información acompañada por el Servicio de Impuestos Internos para constatar que de ella no es posible deducir como se arribó al valor del área homogénea referida.</p>
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c) En el N° 1 de la Resolución N° 28 se fijaron los valores de terreno, se sectoriza cada comuna de áreas homogéneas y por último se señalan posibilidades de obtener algún ajuste, quiere decir que se deben tener antecedentes suficientes para fijar el valor del área homogénea SSS028 de la Comuna de Tierra Amarilla.</p>
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d) Sin esa información, ¿cómo puede saberse si realmente existieron muestras de valores? ¿cómo saber si el valor asignado es el correcto? Precisamente esa es la información que se ha solicitado y que el Servicio de Impuestos internos ha obviado, entregándonos únicamente los resultados de un procedimiento, pero no los antecedentes que sirvieron de base para dicha determinación.</p>
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e) En consecuencia, la información entregada no cumple ni satisface, ni someramente, lo que se ha requerido pues su respuesta apunta al resultado y lo solicitado es a cómo se llega al valor de $ 480 para el área homogénea SSS028 de la Comuna de Tierra Amarilla.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7379, de fecha 28 de septiembre de 2018, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 17 de octubre de 2018, el órgano remitió sus descargos señalando, en resumen:</p>
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a) El archivo entregado denominado "Informe Antecedentes Reavalúo 2018", "se contiene el procedimiento con el cual este Servicio obtuvo el promedio de los valores de transferencia que tiene el mercado e indica la forma en que éste órgano determinó el avalúo fiscal en cada Área Homogénea", por tanto, dicho documento contiene no solo los resultados de los análisis y estudios sino que además la metodología empleada para para realizar las tasaciones.</p>
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b) El Servicio ha entregado la información existente que obra en su poder en los términos requeridos y no afecto a alguna causal legal de reserva, pero si ello, a juicio del peticionario es insuficiente, arbitrario o discrecional, son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva vía administrativa o judicial, es decir, en los plazos y formas que establece la Ley al respecto y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto precisamente se entregó toda la información existente y posible que obra en poder de este Servicio, dando cumplimiento a lo requerido dentro del marco jurídico aplicable en la especie y en la medida de lo posible.</p>
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c) Existían causales de reserva legal para denegar parte de la información requerida, en específico en lo relativo a "las muestras de valores (transferencia) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del área homogénea SSS028", por cuanto ello se trata de información tributaria y patrimonial, a la cual tiene acceso este Servicio en virtud de una declaración jurada, esto es, del Formulario N° 2890, entregando información patrimonial y comercial de los propietarios de ciertos bienes inmuebles, por lo cual, su entrega en los términos requeridos implicaría vulnerar las causales de reserva legal establecidas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley N° 20.285, las cuales cita, y lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario y artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República .</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde en términos generales a las muestras de valores de transferencia así como todo otro antecedente utilizado por el SII para determinar el valor del metro cuadrado de terreno del área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, como consecuencia del Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018.</p>
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2) Que, en su respuesta a la solicitud de información en análisis, el SII accedió a la entrega de un documento denominado "Informe de antecedentes Reavalúo 2018", denegándose toda la restante información pedida por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación al artículo 35 del Código Tributario. Por su parte, con ocasión de sus descargos en esta sede el SII sostuvo que la información entregada corresponde a aquella que obra en su poder sobre la materia consultada y no afecta a causal de reserva, reiterando que la información pedida, específicamente, aquella referida a "muestras de valores (transferencia)" es información secreta conforme a las hipótesis legales antes referidas, pues corresponde a datos que dicho Servicio no obtiene desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales.</p>
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3) Que, analizado el documento entregado por el SII, se verifica que dicho antecedente no corresponden a la información pedida, toda vez que no es de aquella señalada en el considerando anterior, por el contrario corresponde a un documento mediante el cual se describe de forma genérica el procedimiento y metodología utilizado por el órgano a la luz de resolución N° 28, para la determinación de Áreas Homogéneas y Valor Unitario de Terreno, Coeficientes Guía del Terreno y Coeficiente Corrector del Terreno, y determinación de Valor Unitario de las Construcciones, en el proceso de reavalúo 2018. De esta forma dicho antecedente no da cuenta de ningún antecedente concreto sobre la determinación del valor por metro cuadrado de terrero del área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama. En razón de lo anterior, se acredita que la información entregada no corresponde a lo solicitada y por tanto la denegación efectuada por el SII se extiende a toda la información requerida.</p>
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4) Que, a modo de contexto previo, es menester señalar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (artículo 4° de la ley N° 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, razón por la cual dicho Servicio por medio de Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, fijó los valores de terrenos y construcciones, para el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, resolución que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N° 7, de 18 de enero de 2018, y N° 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resolución Exenta N° 11, de 30.01.2018, el SII fijó los valores de montos de avalúos exentos, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensión de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determinó refundirlas y complementarlas en un único instrumento, correspondiente a la Resolución Exenta N° 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en Áreas Homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada Área Homogénea.</p>
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5) Que, respecto del proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, el propio SII en su sitio web señala que "[e]l avalúo de un bien raíz se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro físico de los bienes raíces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza periódicamente con información proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes raíces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reavalúo 2018 constan en los anexos de la Resolución Exenta N° 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, éstos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales están disponibles para su consulta en el Portal de Reavalúo 2018" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm); agrega que "[l]a definición de la conformación de cada Área Homogénea se realizó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analizó la normativa urbanística contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del análisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reavalúo del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrará además, la ficha de cada Área Homogénea, separada por comuna" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que "[p]ara la definición del Valor Unitario de Terreno por m² de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p>
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6) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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7) Que, en tal sentido, los antecedentes pedidos corresponde a información esencialmente pública por ser fundamento, por una parte, de la Resolución Exenta del SII N° 28, de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en áreas homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisión del SII relativa al actual avalúo fiscal de todos los bienes raíces que comprende cada área homogénea. Al efecto, es relevante señalar que el actual avalúo de una propiedad, así como aquel relativo a fechas pasadas, es información divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un "certificado de avalúo fiscal simple" o un "certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva".</p>
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8) Que, en relación a la materia objeto del presente amparo, conviene tener presente lo expuesto por el SII con ocasión de los descargos presentados en esta sede durante la tramitación del amparo Rol C2738-18, en el cual sostuvo: "Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinación del valor de las áreas homogéneas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, además, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (F2890), (...). Adicionalmente y como ya se indicó precedentemente, este Servicio imparte instrucciones técnicas y administrativas para realizar la tasación". Igualmente, en dicha presentación declaró que los antecedentes tenidos a la vista para el reavalúo 2018 "comprenden, al menos lo siguiente": i. Información contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), vigentes para el territorio nacional, regional, intercomunal y comunal; ii. Informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales; iii. Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea, en esencial en cuanto a destinos, calidades constructivas, niveles de densificación, equipamiento, tamaños prediales, piso máximo edificado, metros cuadrados construidos destinados a comercio u oficinas, entre otros; iv. Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio; v. Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo del país; vi. Información de prensa nacional y regional, disponibles en línea en los diversos portales de cada medio de comunicación, consultadas durante el periodo en estudio; y, vii. Reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo de todo el país. En consecuencia, este Consejo entiende que los antecedentes previamente descritos, así como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, valor de transferencia, corresponden a la información pedida en lo que diga relación con el área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, el SII sólo respecto de las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectación a la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 5 y N° 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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10) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.</p>
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11) Que, respecto de la alegación del SII, referida a que la entrega de la información reclamada contenida en los Formularios 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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12) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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13) Que, por su parte el considerando 12° de la citada decisión estableció que "a mayor abundamiento, el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma información contenida en el Formulario N° 2890 del Servicio de Impuestos Internos- señala que son registros esencialmente públicos "por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes". De igual forma, en el presente caso el solicitante hace referencia únicamente a los muestras de valores de transferencia utilizados como referencia para la determinación del valor de terreno del área homogénea consultada y no comprende el acceso a antecedentes adicionales tales como la identidad de las personas involucradas en las respectivas compraventas informadas. Asimismo, se debe tener presente que conforme ha expuesto el SII con ocasión de diversos amparos referidos a materia de similar naturaleza, dicho Servicio "cuenta con una Base Catastral de Bienes Raíces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificación del predio, en cuanto a su catastro físico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicación, inscripción en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (avalúos de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la información que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos públicos y, por otro lado, por información que entrega el propio contribuyente. En conclusión, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de información que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a través de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de información voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes" (amparo Rol C2429-18).</p>
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14) Que, en tal orden de ideas, los datos referidos a precios o valores de transferencia utilizados en el proceso de reavalúo 2018 constan en dicha base catastral, y por tanto, pueden ser informados desagregados de cualquier otro dato relativo a la operación involucrada (entre ellos datos referidos a la identidad de contribuyentes). Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracción del secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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15) Que, en relación a la alegación del órgano requerido, en orden a que la entrega de la información pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas, se debe tener presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628". A mayor abundamiento, la información específicamente requerida, esto es, muestra de valores de transferencia, no constituyen por si mismas datos personales, en la medida que no dicen relación con personas identificadas. En consecuencia, la información en comento, no identifica ni hace identificable a persona alguna.</p>
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16) Que, en efecto, la información que obra en poder del órgano reclamado referida a la enajenación de un bien raíz, que consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, son datos públicos, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son públicos de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. De este modo, se trataría de un ejercicio de recopilación, que ya ha sido realizado por el órgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalización tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p>
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17) Que, en consecuencia, siendo la información sobre la propiedades transferidas, información que consta en bases de libre acceso al público, razón por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes raíces, por lo que será desechada la alegación del órgano requerido que se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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18) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente se acogerá el amparo y se ordenará el SII entregar al reclamante en lo que a la determinación del valor unitario de terreno del área homogénea código área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, todos los antecedentes que obren en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste: información sobre los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT); informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales; antecedentes del Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea consultadas; planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio; visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017; información de prensa nacional y regional, reuniones de equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017; información sobre los Estudios Urbanos realizados; instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación; así como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, valor de transferencia. Se hace presente que, en evento de que parte de dicha información obre permanentemente a disposición del público, se podrá comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia. De igual manera, en el caso que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eugenio Benítez Kufferath, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante en lo que a la determinación del valor unitario de terreno del área homogénea código área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, todos los antecedentes que obren en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste:</p>
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- Información sobre los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT);</p>
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- Informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales;</p>
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- Antecedentes del Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea consultadas;</p>
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- Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio;</p>
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- Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017;</p>
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- Información de prensa nacional y regional, reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017;</p>
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- Información sobre los Estudios Urbanos realizados;</p>
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- Instrucciones técnicas y administrativas dictadas para realización de la tasación;</p>
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- Datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, específicamente, valor de transferencia.</p>
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Se hace presente que, en evento de que parte de dicha información obre permanentemente a disposición del público, se podrá comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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De igual manera, en el caso que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eugenio Benítez Kufferath y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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