Decisión ROL C3905-18
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Reclamante: EUGENIO BENITEZ KUFFERATH  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega todos los antecedentes que obren en su poder, en alguno de los soportes a que se refiere la Ley de Transparencia, que sean fundamento del valor unitario de terreno del área homogénea código SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Región de Atacama, correspondiente proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018, especialmente aquellos enunciados en el considerando 8° de esta decisión. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte de la área homogénea consultada, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas. Aplica criterio contenido en la decisión adoptada en el amparo Rol C2738-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3905-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Eugenio Ben&iacute;tez Kufferath</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega todos los antecedentes que obren en su poder, en alguno de los soportes a que se refiere la Ley de Transparencia, que sean fundamento del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Regi&oacute;n de Atacama, correspondiente proceso de reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018, especialmente aquellos enunciados en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 2018, y de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles que forman parte de la &aacute;rea homog&eacute;nea consultada, respecto de la cual no se configura las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n adoptada en el amparo Rol C2738-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3905-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2018, don Eugenio Ben&iacute;tez Kufferath solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) lo siguiente: &quot;Me puedan hacer llegar las muestras de valores (transferencia) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del &aacute;rea homog&eacute;nea SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Regi&oacute;n de Atacama, en la suma de $ 480, conforme al plano de precios elaborado por el SII con ocasi&oacute;n del reaval&uacute;o del a&ntilde;o 2018. Adicionalmente, solicito se me adjunte cualquier otro documento y/o antecedentes que se pudiere haber utilizado para la determinaci&oacute;n del valor antes referido&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de agosto de 2018, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0014851, el SII dio respuesta a la solicitud se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se har&aacute; lugar en parte a lo solicitado, adjuntando a esta resoluci&oacute;n un archivo en formato PDF denominado &quot;Informe de antecedentes Reaval&uacute;o 2018&quot;. Respecto a la restante informaci&oacute;n solicitada, indica que sin perjuicio de que &eacute;sta se encuentra disponible en las Notar&iacute;as y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces del pa&iacute;s, para este Servicio resulta imposible dar respuesta en los t&eacute;rminos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha informaci&oacute;n desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como ser&iacute;a la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Conforme a lo anterior, procede entregar parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, por concurrir las causales de reserva establecidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transferencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culos 2, 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, alega en resumen que:</p> <p> a) Se solicit&oacute; que (i) se adjuntaran las muestras de valores utilizadas (transferencias) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del &aacute;rea homog&eacute;nea SSS028, y (ii) se adjuntara cualquier otra documentaci&oacute;n y/o antecedentes que hubiere sido utilizada por el Servicio de Impuestos Internos para la determinaci&oacute;n del valor de dicha &aacute;rea homog&eacute;nea.</p> <p> b) El &oacute;rgano dio acceso en parte a lo solicitado, pero basta con revisar la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el Servicio de Impuestos Internos para constatar que de ella no es posible deducir como se arrib&oacute; al valor del &aacute;rea homog&eacute;nea referida.</p> <p> c) En el N&deg; 1 de la Resoluci&oacute;n N&deg; 28 se fijaron los valores de terreno, se sectoriza cada comuna de &aacute;reas homog&eacute;neas y por &uacute;ltimo se se&ntilde;alan posibilidades de obtener alg&uacute;n ajuste, quiere decir que se deben tener antecedentes suficientes para fijar el valor del &aacute;rea homog&eacute;nea SSS028 de la Comuna de Tierra Amarilla.</p> <p> d) Sin esa informaci&oacute;n, &iquest;c&oacute;mo puede saberse si realmente existieron muestras de valores? &iquest;c&oacute;mo saber si el valor asignado es el correcto? Precisamente esa es la informaci&oacute;n que se ha solicitado y que el Servicio de Impuestos internos ha obviado, entreg&aacute;ndonos &uacute;nicamente los resultados de un procedimiento, pero no los antecedentes que sirvieron de base para dicha determinaci&oacute;n.</p> <p> e) En consecuencia, la informaci&oacute;n entregada no cumple ni satisface, ni someramente, lo que se ha requerido pues su respuesta apunta al resultado y lo solicitado es a c&oacute;mo se llega al valor de $ 480 para el &aacute;rea homog&eacute;nea SSS028 de la Comuna de Tierra Amarilla.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7379, de fecha 28 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 17 de octubre de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en resumen:</p> <p> a) El archivo entregado denominado &quot;Informe Antecedentes Reaval&uacute;o 2018&quot;, &quot;se contiene el procedimiento con el cual este Servicio obtuvo el promedio de los valores de transferencia que tiene el mercado e indica la forma en que &eacute;ste &oacute;rgano determin&oacute; el aval&uacute;o fiscal en cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea&quot;, por tanto, dicho documento contiene no solo los resultados de los an&aacute;lisis y estudios sino que adem&aacute;s la metodolog&iacute;a empleada para para realizar las tasaciones.</p> <p> b) El Servicio ha entregado la informaci&oacute;n existente que obra en su poder en los t&eacute;rminos requeridos y no afecto a alguna causal legal de reserva, pero si ello, a juicio del peticionario es insuficiente, arbitrario o discrecional, son argumentaciones que deben ser debatidas y acreditadas en la respectiva v&iacute;a administrativa o judicial, es decir, en los plazos y formas que establece la Ley al respecto y no mediante un amparo por Ley de Transparencia, por cuanto precisamente se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n existente y posible que obra en poder de este Servicio, dando cumplimiento a lo requerido dentro del marco jur&iacute;dico aplicable en la especie y en la medida de lo posible.</p> <p> c) Exist&iacute;an causales de reserva legal para denegar parte de la informaci&oacute;n requerida, en espec&iacute;fico en lo relativo a &quot;las muestras de valores (transferencia) que se tuvieron a la vista para determinar el valor del &aacute;rea homog&eacute;nea SSS028&quot;, por cuanto ello se trata de informaci&oacute;n tributaria y patrimonial, a la cual tiene acceso este Servicio en virtud de una declaraci&oacute;n jurada, esto es, del Formulario N&deg; 2890, entregando informaci&oacute;n patrimonial y comercial de los propietarios de ciertos bienes inmuebles, por lo cual, su entrega en los t&eacute;rminos requeridos implicar&iacute;a vulnerar las causales de reserva legal establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley N&deg; 20.285, las cuales cita, y lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica .</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde en t&eacute;rminos generales a las muestras de valores de transferencia as&iacute; como todo otro antecedente utilizado por el SII para determinar el valor del metro cuadrado de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Regi&oacute;n de Atacama, como consecuencia del Proceso de Reaval&uacute;o de Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018.</p> <p> 2) Que, en su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, el SII accedi&oacute; a la entrega de un documento denominado &quot;Informe de antecedentes Reaval&uacute;o 2018&quot;, deneg&aacute;ndose toda la restante informaci&oacute;n pedida por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Por su parte, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede el SII sostuvo que la informaci&oacute;n entregada corresponde a aquella que obra en su poder sobre la materia consultada y no afecta a causal de reserva, reiterando que la informaci&oacute;n pedida, espec&iacute;ficamente, aquella referida a &quot;muestras de valores (transferencia)&quot; es informaci&oacute;n secreta conforme a las hip&oacute;tesis legales antes referidas, pues corresponde a datos que dicho Servicio no obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales.</p> <p> 3) Que, analizado el documento entregado por el SII, se verifica que dicho antecedente no corresponden a la informaci&oacute;n pedida, toda vez que no es de aquella se&ntilde;alada en el considerando anterior, por el contrario corresponde a un documento mediante el cual se describe de forma gen&eacute;rica el procedimiento y metodolog&iacute;a utilizado por el &oacute;rgano a la luz de resoluci&oacute;n N&deg; 28, para la determinaci&oacute;n de &Aacute;reas Homog&eacute;neas y Valor Unitario de Terreno, Coeficientes Gu&iacute;a del Terreno y Coeficiente Corrector del Terreno, y determinaci&oacute;n de Valor Unitario de las Construcciones, en el proceso de reaval&uacute;o 2018. De esta forma dicho antecedente no da cuenta de ning&uacute;n antecedente concreto sobre la determinaci&oacute;n del valor por metro cuadrado de terrero del &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Regi&oacute;n de Atacama. En raz&oacute;n de lo anterior, se acredita que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitada y por tanto la denegaci&oacute;n efectuada por el SII se extiende a toda la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, resoluci&oacute;n que fue modificada y complementada por las Resoluciones Exentas N&deg; 7, de 18 de enero de 2018, y N&deg; 16, de 14 de febrero de 2018, respectivamente. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30.01.2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea.</p> <p> 5) Que, respecto del proceso de Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018, el propio SII en su sitio web se&ntilde;ala que &quot;[e]l aval&uacute;o de un bien ra&iacute;z se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro f&iacute;sico de los bienes ra&iacute;ces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza peri&oacute;dicamente con informaci&oacute;n proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes ra&iacute;ces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reaval&uacute;o 2018 constan en los anexos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, &eacute;stos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales est&aacute;n disponibles para su consulta en el Portal de Reaval&uacute;o 2018&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm); agrega que &quot;[l]a definici&oacute;n de la conformaci&oacute;n de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se realiz&oacute; dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicaci&oacute;n, las obras de urbanizaci&oacute;n y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analiz&oacute; la normativa urban&iacute;stica contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del an&aacute;lisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reaval&uacute;o del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrar&aacute; adem&aacute;s, la ficha de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea, separada por comuna&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que &quot;[p]ara la definici&oacute;n del Valor Unitario de Terreno por m&sup2; de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes ra&iacute;ces obtenidas de escrituras suscritas entre los a&ntilde;os 2013 a 2017, entre otras fuentes de informaci&oacute;n. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras m&aacute;s representativas para cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, los antecedentes pedidos corresponde a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica por ser fundamento, por una parte, de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &aacute;reas homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &aacute;rea homog&eacute;nea. Al efecto, es relevante se&ntilde;alar que el actual aval&uacute;o de una propiedad, as&iacute; como aquel relativo a fechas pasadas, es informaci&oacute;n divulgada libremente el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la materia objeto del presente amparo, conviene tener presente lo expuesto por el SII con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2738-18, en el cual sostuvo: &quot;Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinaci&oacute;n del valor de las &aacute;reas homog&eacute;neas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, adem&aacute;s, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces (F2890), (...). Adicionalmente y como ya se indic&oacute; precedentemente, este Servicio imparte instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas para realizar la tasaci&oacute;n&quot;. Igualmente, en dicha presentaci&oacute;n declar&oacute; que los antecedentes tenidos a la vista para el reaval&uacute;o 2018 &quot;comprenden, al menos lo siguiente&quot;: i. Informaci&oacute;n contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial (IPT), vigentes para el territorio nacional, regional, intercomunal y comunal; ii. Informacion disponible en otras normativas que se&ntilde;alan &aacute;reas de riesgo, de prohibici&oacute;n de construir, de protecci&oacute;n, afectas a bien nacional de uso p&uacute;blico o similares, provenientes de organismos gubernamentales; iii. Catastro de Bienes Ra&iacute;ces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2015, primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2016 y primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2017, a fin de determinar la caracterizaci&oacute;n de cada comuna y &aacute;rea homog&eacute;nea, en esencial en cuanto a destinos, calidades constructivas, niveles de densificaci&oacute;n, equipamiento, tama&ntilde;os prediales, piso m&aacute;ximo edificado, metros cuadrados construidos destinados a comercio u oficinas, entre otros; iv. Planos y fichas t&eacute;cnicas de &aacute;reas homog&eacute;neas vigentes al momento de realizar el estudio; v. Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los a&ntilde;os 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo del pa&iacute;s; vi. Informaci&oacute;n de prensa nacional y regional, disponibles en l&iacute;nea en los diversos portales de cada medio de comunicaci&oacute;n, consultadas durante el periodo en estudio; y, vii. Reuniones de los m&uacute;ltiples equipos de trabajo, realizadas entre los a&ntilde;os 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo de todo el pa&iacute;s. En consecuencia, este Consejo entiende que los antecedentes previamente descritos, as&iacute; como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, espec&iacute;ficamente, valor de transferencia, corresponden a la informaci&oacute;n pedida en lo que diga relaci&oacute;n con el &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, el SII s&oacute;lo respecto de las Declaraciones sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectaci&oacute;n a la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 10) Que, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial.</p> <p> 11) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los Formularios 2890 posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 12) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 13) Que, por su parte el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &quot;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;. De igual forma, en el presente caso el solicitante hace referencia &uacute;nicamente a los muestras de valores de transferencia utilizados como referencia para la determinaci&oacute;n del valor de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea consultada y no comprende el acceso a antecedentes adicionales tales como la identidad de las personas involucradas en las respectivas compraventas informadas. Asimismo, se debe tener presente que conforme ha expuesto el SII con ocasi&oacute;n de diversos amparos referidos a materia de similar naturaleza, dicho Servicio &quot;cuenta con una Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces a nivel nacional, y los datos que se registran en ella son todos los necesarios para la identificaci&oacute;n del predio, en cuanto a su catastro f&iacute;sico (terreno, construcciones, etc.), su catastro legal (propietario, ubicaci&oacute;n, inscripci&oacute;n en el Conservador respectivo, etc.) y su catastro valorizado (aval&uacute;os de terrenos y construcciones, contribuciones, exenciones, etc.), pero la Base Catastral es una./ El problema se presenta en que, la referida Base de datos se alimenta, por un lado, con la informaci&oacute;n que aportan los Notarios y Conservadores, Municipios y otros organismos p&uacute;blicos y, por otro lado, por informaci&oacute;n que entrega el propio contribuyente. En conclusi&oacute;n, la Base Catastral de inmuebles del Servicio se alimenta tanto de informaci&oacute;n que proviene de declaraciones obligatorias, principalmente el Formulario 2890, como de otras declaraciones que pueden presentar los propios contribuyentes, ya sea a trav&eacute;s de declaraciones obligatorias como voluntarias. (...) Por lo anterior, la Base Catastral de inmuebles que mantiene este Servicio no se alimenta exclusivamente de informaci&oacute;n voluntaria, sino que se alimenta en gran parte de declaraciones obligatorias, como el Formulario 2890 y en una menor parte, de declaraciones o presentaciones voluntarias de los propios contribuyentes&quot; (amparo Rol C2429-18).</p> <p> 14) Que, en tal orden de ideas, los datos referidos a precios o valores de transferencia utilizados en el proceso de reaval&uacute;o 2018 constan en dicha base catastral, y por tanto, pueden ser informados desagregados de cualquier otro dato relativo a la operaci&oacute;n involucrada (entre ellos datos referidos a la identidad de contribuyentes). Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n del secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 15) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida, esto es, muestra de valores de transferencia, no constituyen por si mismas datos personales, en la medida que no dicen relaci&oacute;n con personas identificadas. En consecuencia, la informaci&oacute;n en comento, no identifica ni hace identificable a persona alguna.</p> <p> 16) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de la misma, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, siendo la informaci&oacute;n sobre la propiedades transferidas, informaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, por lo que ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido que se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; el SII entregar al reclamante en lo que a la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Regi&oacute;n de Atacama, todos los antecedentes que obren en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste: informaci&oacute;n sobre los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial (IPT); informacion disponible en otras normativas que se&ntilde;alan &aacute;reas de riesgo, de prohibici&oacute;n de construir, de protecci&oacute;n, afectas a bien nacional de uso p&uacute;blico o similares, provenientes de organismos gubernamentales; antecedentes del Catastro de Bienes Ra&iacute;ces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2015, primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2016 y primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2017, a fin de determinar la caracterizaci&oacute;n de cada comuna y &aacute;rea homog&eacute;nea consultadas; planos y fichas t&eacute;cnicas de &aacute;reas homog&eacute;neas vigentes al momento de realizar el estudio; visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los a&ntilde;os 2015 y 2017; informaci&oacute;n de prensa nacional y regional, reuniones de equipos de trabajo, realizadas entre los a&ntilde;os 2015 y 2017; informaci&oacute;n sobre los Estudios Urbanos realizados; instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas dictadas para realizaci&oacute;n de la tasaci&oacute;n; as&iacute; como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, espec&iacute;ficamente, valor de transferencia. Se hace presente que, en evento de que parte de dicha informaci&oacute;n obre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se podr&aacute; comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. De igual manera, en el caso que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eugenio Ben&iacute;tez Kufferath, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en lo que a la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo &aacute;rea homog&eacute;nea c&oacute;digo SSS028, de la comuna de Tierra Amarilla, Regi&oacute;n de Atacama, todos los antecedentes que obren en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que sean fundamento de dichos valores, entre ellos, aquellos antecedentes documentales en que conste:</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial (IPT);</p> <p> - Informacion disponible en otras normativas que se&ntilde;alan &aacute;reas de riesgo, de prohibici&oacute;n de construir, de protecci&oacute;n, afectas a bien nacional de uso p&uacute;blico o similares, provenientes de organismos gubernamentales;</p> <p> - Antecedentes del Catastro de Bienes Ra&iacute;ces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2015, primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2016 y primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2017, a fin de determinar la caracterizaci&oacute;n de cada comuna y &aacute;rea homog&eacute;nea consultadas;</p> <p> - Planos y fichas t&eacute;cnicas de &aacute;reas homog&eacute;neas vigentes al momento de realizar el estudio;</p> <p> - Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los a&ntilde;os 2015 y 2017;</p> <p> - Informaci&oacute;n de prensa nacional y regional, reuniones de los m&uacute;ltiples equipos de trabajo, realizadas entre los a&ntilde;os 2015 y 2017;</p> <p> - Informaci&oacute;n sobre los Estudios Urbanos realizados;</p> <p> - Instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas dictadas para realizaci&oacute;n de la tasaci&oacute;n;</p> <p> - Datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, espec&iacute;ficamente, valor de transferencia.</p> <p> Se hace presente que, en evento de que parte de dicha informaci&oacute;n obre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se podr&aacute; comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> De igual manera, en el caso que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eugenio Ben&iacute;tez Kufferath y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>