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DECISIÓN AMPARO ROL C3907-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Rubén Machuca Khunel.</p>
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Ingreso Consejo: 23.08.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 930 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3907-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 23 de agosto de 2018, don Rubén Machuca Khunel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información, referida al parque vehicular nacional. Al efecto, indicó que no se proporcionó la información referida a los números de VIN y chasis.</p>
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2) Que, en el contexto de análisis de admisibilidad, se procedió a revisar el Portal de Transparencia del órgano reclamado, y se advirtió que la respuesta reclamada fue notificada a la parte interesada, a través de correo electrónico de 25 de julio de 2018, dirigido a la casilla designada por el peticionario para tal efecto, en su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, la parte requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, según los antecedentes que obran en el Portal de Transparencia, se desprende que la presente reclamación fue interpuesta en forma extemporánea, por cuanto la respuesta fue notificada el 25 de julio de 2018. En efecto, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2°, la parte recurrente debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información pública, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente; es decir, teniendo como plazo límite el 16 de agosto de 2018. Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el pasado 23 de agosto, lo ha hecho una vez vencidos los quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente a la parte recurrente que el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de información realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que requiere conocer la información recurrida en la presente reclamación. A modo de ejemplo, en la decisión recaída en el amparo Rol N° C789-17, resolvió que «al solicitar información al Servicio de Registro Civil e Identificación por vía del procedimiento de acceso a la información pública, consistente en el enlace de patentes con números de chasis de todo el parque automotriz, para obtener dichos antecedentes, el legislador ha establecido, como se dijo, un mecanismo especial para estos efectos por medio de los certificados correspondientes previo pago de un derecho determinado. De esta manera, al evadir dicho procedimiento de certificación, por medio de la Ley de Transparencia, se evita que el servicio cumpla las obligaciones que el legislador le ha encomendado, impidiendo asimismo, que el órgano pueda obtener el pago de los derechos correspondientes, afectando de esta manera sus arcas fiscales (...) el criterio general planteado precedentemente por este Consejo, es compartido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° C4758-2016, quien por medio de sentencia de fecha 15 de julio de 2016, indicó que: "la decisión de Amparo reclamada, sostiene que la información solicitada (...) al Servicio de Registro Civil e Identificaciones, es pública, cuestión con la que estos sentenciadores concuerdan. Sostiene además la decisión de amparo reclamada que en cuanto a los datos sobre inscripción y anotaciones vigentes de vehículos motorizados vigentes, contenidos en el registro que lleva el Servicio de Registro Civil, aquellos pueden ser accedidos mediante entrega en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, específicamente, la placa patente, siendo el propio legislador quien ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por el Servicio en cuestión, con lo que también se concuerda».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Rubén Machuca Khunel en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Machuca Khunel y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente, que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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