Decisión ROL C3926-18
Reclamante: MANUEL VARGAS HIDALGO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo respecto de los resultados del "Cuestionario SUSESO/ISTAS21", versión completa, la entrega de los siguientes antecedentes: - Listado de las empresas/organizaciones medianas y grandes con alto riesgo en la dimensión 5, con indicación del número de trabajadores en esta condición. - Listado de las empresas/organizaciones medianas y grandes con alto riesgo en 4 o 5 dimensiones, detallando cuáles son aquella y el número de trabajadores en cada una de éstas. Lo anterior, en atención a que se descarta que su divulgación afecte los derechos de los trabajadores de las empresas informadas, pues se trata de antecedentes estadísticos asociados al riesgo psicosocial laboral presente en aquellas, sin que por medio de ellos se permita identificar a sus empleados, ni menos aún datos relativos a la salud de éstos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3926-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: Manuel Vargas Hidalgo.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo respecto de los resultados del &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n completa, la entrega de los siguientes antecedentes:</p> <p> - Listado de las empresas/organizaciones medianas y grandes con alto riesgo en la dimensi&oacute;n 5, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de trabajadores en esta condici&oacute;n.</p> <p> - Listado de las empresas/organizaciones medianas y grandes con alto riesgo en 4 o 5 dimensiones, detallando cu&aacute;les son aquella y el n&uacute;mero de trabajadores en cada una de &eacute;stas.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que se descarta que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de los trabajadores de las empresas informadas, pues se trata de antecedentes estad&iacute;sticos asociados al riesgo psicosocial laboral presente en aquellas, sin que por medio de ellos se permita identificar a sus empleados, ni menos a&uacute;n datos relativos a la salud de &eacute;stos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3926-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de agosto de 2018, don Manuel Vargas Hidalgo solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, respecto de la aplicaci&oacute;n del cuestionario ISTAS21, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que est&aacute;n en alto riesgo en la dimensi&oacute;n 5 &quot;Doble Presencia&quot;, y el n&uacute;mero de trabajadores que tiene esta condici&oacute;n. No requiero el nombre ni ning&uacute;n tipo de dato personal de dichos trabajadores, s&oacute;lo el n&uacute;mero total de ellos&quot;.</p> <p> b) &quot;Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que est&aacute;n en esta situaci&oacute;n de 4 o 5 dimensiones en riesgo alto, detallando cuales son las dimensiones que tienen en riesgo alto y el n&uacute;mero de trabajadores que tiene esta condici&oacute;n en cada una de las dimensiones, en cada empresa/organizaci&oacute;n. No requiero el nombre ni ning&uacute;n tipo de dato personal de dichos trabajadores, s&oacute;lo el n&uacute;mero total de ellos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante Ordinario N&deg; 41.830, de fecha 16 de agosto de 2018, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que el denominado &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS 21&quot;, es un instrumento para identificar y medir el riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral en Chile, construido sobre la base de la validaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n del m&eacute;todo &quot;ISTAS 21&quot;, adapt&aacute;ndolo a la poblaci&oacute;n laboral chilena, y que es aplicable a las distintas actividades econ&oacute;micas y productivas del pa&iacute;s, tanto de entidades p&uacute;blicas como privadas. De esta forma, estiman importante puntualizar que aquel no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica. El cuestionario en cuesti&oacute;n, cuenta con una versi&oacute;n completa y otra breve, en el primer caso contiene 20 &iacute;tems y 91 preguntas, m&aacute;s 49 preguntas de caracterizaci&oacute;n biodemogr&aacute;fica y de empleo; la que est&aacute; dise&ntilde;ada para ser aplicada, principalmente, como herramienta de investigaci&oacute;n y vigilancia epidemiol&oacute;gica.</p> <p> Ahora bien, indican que la aplicaci&oacute;n del referido cuestionario se encuentra regulado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esa Superintendencia, adem&aacute;s del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud, referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional hacen referencia a situaciones y condiciones inherentes al trabajo y relacionadas al tipo de organizaci&oacute;n, al contenido del trabajo y la ejecuci&oacute;n de la tarea, y que tiene la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones de trabajo.</p> <p> Conforme a lo indicado, consideran que proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, implicar&iacute;a revelar datos sensibles de los trabajadores cuyas entidades empleadoras pudieran registrar un &quot;riesgo alto&quot; en el &aacute;mbito psicosocial del trabajo, significando una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social. As&iacute;, al proporcionar el nombre de las entidades empleadoras permitir&iacute;a caracterizar a los trabajadores que forman parte de ellas, posibilitando de esta forma su identificaci&oacute;n, en especial cuando forman parte de aquellas de peque&ntilde;o tama&ntilde;o. En tal contexto, invoca la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y art&iacute;culo 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 21 de agosto de 2018, don Manuel Vargas Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que lo pedido &quot;se refiere exclusivamente a personas jur&iacute;dicas (empresas), no a personas naturales, y a riesgo de decir obviedades, las personas jur&iacute;dicas no tienen datos personales. En efecto, la informaci&oacute;n que solicito consiste exclusivamente en nombres de empresas y en el n&uacute;mero de trabajadores de dichas empresas que tienen ciertos niveles de riesgo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E7.382, de fecha 28 de septiembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 49367, de fecha 8 de octubre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que otorgar acceso a lo pedido, implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, o en este caso espec&iacute;fico para realizar actividades de vigilancia epidemiol&oacute;gica por la existencia de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo por parte de las entidades competentes para ello (los organismos administradores de la ley N&deg; 16.774, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-, y las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud).</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Don Manuel Vargas Hidalgo, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de octubre de 2018, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;solicito que se aplique el &quot;Principio de Divisibilidad, del Art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot;, para que no me entreguen los resultados de las microempresas, pero s&iacute; puedan entregarme la informaci&oacute;n que solicito de las dem&aacute;s empresas (medianas y grandes)&quot;.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; 5128, de fecha 6 de diciembre de 2018, remita copia de los antecedentes pedidos. Adem&aacute;s, informe la factibilidad de la entrega de aquellos referido s&oacute;lo a las medianas y grandes empresas, y en el caso de ser negativa su respuesta, fundamentar los motivos que har&iacute;an procedente dicha denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 79617, de fecha 17 de enero de 2019, inform&oacute; que las entidades empleadoras que desarrollan el &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS 21&quot;, en la versi&oacute;n completa, lo realizan a trav&eacute;s de la plataforma web que ponen a disposici&oacute;n. La informaci&oacute;n contenida en esas bases de datos es, principalmente, la siguiente:</p> <p> a) Identificaci&oacute;n de la empresa, de centros de trabajo y de unidad de an&aacute;lisis (esta &uacute;ltima se refiere a las agrupaciones de trabajadores por dependencia organizacional, ya sea departamentos, unidades, etc., que realiza la propia empresa para que una vez respondido el cuestionario, pueda hacer los an&aacute;lisis pertinente de los resultados).</p> <p> b) Respuestas de cada trabajador a cada una de las preguntas contenidas en el cuestionario.</p> <p> c) Puntaje de nivel de riesgo de cada trabajador.</p> <p> As&iacute;, indican que la revisi&oacute;n y el an&aacute;lisis segregado de la informaci&oacute;n contenida en las mencionadas encuestas implican un largo trabajo, el cual no es posible realizar actualmente, debido al proceso de modernizaci&oacute;n institucional que se encuentra en desarrollo, debiendo por ello destinar al mismo a la mayor&iacute;a de los funcionarios que podr&iacute;a proporcionar lo requerido.</p> <p> Por otra parte, manifiestan que la modificaci&oacute;n de la solicitud del reclamante, en el sentido de pedir los datos relativos a &quot;empresas grandes y medianas&quot; no cambia el hecho de que se trate de antecedentes espec&iacute;fico del riesgo psicosocial referido a trabajadores concretos de entidades empleadoras que pretende que sean identificadas espec&iacute;ficamente, lo que consideran conlleva un riesgo de estigmatizaci&oacute;n de aquellos al quedar asociados a una condici&oacute;n de riego psicosocial que por su naturaleza como dato sensible asociado a la salud de los trabajadores, deber&iacute;a ser considerado como reservado, y por tanto no sujeto a su utilizaci&oacute;n por terceros.</p> <p> Adem&aacute;s, hacen presente que el reclamante no se&ntilde;ala qu&eacute; entiende por entidades empleadoras &quot;medianas y grandes&quot;, aunque en este punto se debe reiterar que estiman que proporcionar la informaci&oacute;n sobre los riesgos psicosociales de una empresa de cualquier tama&ntilde;o, identific&aacute;ndola por su nombre, implica utilizar los datos personales y sensibles de los trabajadores en fines diferentes a aquellos para los cuales se encuentra facultada esa Superintendencia. As&iacute;, consideran que su divulgaci&oacute;n excede claramente un uso para fines exclusivamente estad&iacute;sticos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en presentaci&oacute;n del reclamante a que se hace alusi&oacute;n en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, a la informaci&oacute;n pedida correspondiente a medianas y grandes empresas u organizaciones. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que concurre la casual de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que al &oacute;rgano reclamado le corresponde &quot;la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los reg&iacute;menes de seguridad social y de protecci&oacute;n social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley&quot;. (Art&iacute;culo primero, inciso final, de la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social). As&iacute;, en cumplimiento de sus funciones se encarga de la aplicaci&oacute;n del instrumento multidimensional denominado &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, el cual contiene escalas de medici&oacute;n de riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral del pa&iacute;s, y que cuenta con una versi&oacute;n breve y otra completa, esta &uacute;ltima mide 19 subdimensiones de riesgo psicosocial y adem&aacute;s posee preguntas que permiten caracterizar el empleo y el trabajo, datos sociodemogr&aacute;ficos, de salud y licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los resultados del &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n completa, el que es aplicado directamente en una plataforma operada por SUSESO, encontr&aacute;ndose estos datos alojados en sus servidores institucionales. De esta forma, corresponder&aacute; su utilizaci&oacute;n cuando el centro de trabajo haya obtenido riesgo alto en una primera medici&oacute;n con la versi&oacute;n breve, cuando se haya resuelto la existencia de una enfermedad de salud mental de origen profesional, cuando se mantiene un determinado nivel de riesgo en una medici&oacute;n anterior o por iniciativa propia de una entidad empleadora. En los tres primeros casos su aplicaci&oacute;n ser&aacute; obligatoria. El proceso de validaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n de estos antecedentes, fue definido en tres niveles de riesgo para cada persona - alto, medio y bajo-, en cada una de las 5 dimensiones - Exigencias Psicol&oacute;gicas (Dimensi&oacute;n 1), Trabajo activo y posibilidades de desarrollo (Dimensi&oacute;n 2), Apoyo social en la empresa y calidad del liderazgo (Dimensi&oacute;n 3), Compensaciones (Dimensi&oacute;n 4), y Doble presencia (Dimensi&oacute;n 5). Con esto cada trabajador puede ser categorizado como riesgo alto, medio y bajo para cada una de las dimensiones, por lo que es posible conocer la prevalencia de trabajadores en distintos niveles de riesgo por cada dimensi&oacute;n y tambi&eacute;n permite caracterizar el nivel de riesgo general del centro de trabajo que se est&aacute; midiendo. (Panorama Mensual de Seguridad y Salud en el Trabajo, diciembre de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social)</p> <p> 4) Que en cuanto al tipo de entidad empleadora respecto de la cual se pide la informaci&oacute;n, se debe considerar que el tama&ntilde;o de una empresa podr&aacute; ser determinado por el monto anual de sus ingresos, as&iacute; como tambi&eacute;n por la cantidad de trabajadores, en este &uacute;ltimo caso, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 505 bis, del C&oacute;digo del Trabajo (modificado por la ley N&deg; 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tama&ntilde;o), &quot;Se entender&aacute; por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, peque&ntilde;a empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o m&aacute;s&quot;. En este punto, se debe hacer presente que dentro de las preguntas que componen el cuestionario consultado, se encuentra aquella relativa al n&uacute;mero total de trabajadores de la empresa. Por lo tanto, los resultados de aquel instrumento pueden ser filtrados por la cantidad de empleados de la entidad empleadora, en este caso, de aquellas que cuenten con un total de 50 o m&aacute;s personas contratadas.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo pedido por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues proporcionar el nombre de las entidades empleadoras permitir&iacute;a caracterizar a los trabajadores que forman parte de ellas, posibilitando de esta forma su identificaci&oacute;n, lo que consideran conlleva una eventual estigmatizaci&oacute;n de aquellos al quedar asociados a una condici&oacute;n de riego psicosocial que por su naturaleza como dato sensible asociado a la salud de los empleados, por lo tanto, sujetos al r&eacute;gimen proteccional establecido en la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, es la propia SUSESO la que sostiene que el instrumento cuyos resultados se requieren, no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica particular, sino que est&aacute; referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional relativo m&aacute;s bien a situaciones y condiciones inherentes al trabajo, a saber, tipo de organizaci&oacute;n, contenido y ejecuci&oacute;n de tareas, que tienen la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones laborales.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a estad&iacute;sticas relativas al riesgo psicosocial presente en al &aacute;mbito laboral asociadas a las entidades empleadoras que los presentan, no habiendo acreditado el &oacute;rgano reclamado la manera en que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de los trabajadores de aquellas empresas, ni que su publicidad permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, ni menos a&uacute;n revele datos relativos su salud. Adem&aacute;s, se debe tener presente que las empresas de las que se requieren los antecedentes cuentan con a lo menos 50 empleados, por lo que, la individualizaci&oacute;n de aquellos que presentaron alto riesgo en algunas de las dimensiones consultadas resulta menos probable a&uacute;n. En efecto, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo corresponde a datos estad&iacute;sticos, esto es, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, &laquo;(...) el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&raquo;. Luego, procede la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica a cualquier interesado, toda vez que carece de la idoneidad para producir alg&uacute;n tipo de afectaci&oacute;n a un titular indeterminado. En consecuencia, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Vargas Hidalgo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante respecto de los resultados del &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS21&quot;, versi&oacute;n completa, y relativa aquellas entidades empleadoras que cuenten con un total de 50 o m&aacute;s trabajadores, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que est&aacute;n en alto riesgo en la dimensi&oacute;n 5 &quot;Doble Presencia&quot;, y el n&uacute;mero de trabajadores que tiene esta condici&oacute;n&quot;.</p> <p> b) &quot;Listado con el nombre de las empresas/organizaciones que est&aacute;n en esta situaci&oacute;n de 4 o 5 dimensiones en riesgo alto, detallando cuales son las dimensiones que tienen en riesgo alto y el n&uacute;mero de trabajadores que tiene esta condici&oacute;n en cada una de las dimensiones, en cada empresa/organizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Manuel Vargas Hidalgo y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>